Libaak, Rugo Ricardo el Gobierno de la Nación si ordinario
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_115
Jueces
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Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 24.043
ley 48
ley 9429
ley 9214
decreto 3560.
decreto 2468/
decreto 70/91
Fallos: 312:1150
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Libaak, Rugo Ricardo el Gobierno de la Nación si
ordinario".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de-
vuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en di-
sidencia) -
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO AUGUSTO
CAVAGNA MARTiNEZ
(en disidencia)
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) .
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
y DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
1') Que, en la presente causa, Rugo Ricardo Libaak oLibaak Vilches
inició demanda contra el Estado Nacional ante el señor juez a cargo
del Juzgado Federal W 1 de la Provincia de Córdoba a fin de obtener
la reparación de los daños y perjuicios materiales que le habría causa-
do la privación de la libertad a la que se le sometió entre los años 1977
y 1983.
22) Que el citado magistrado dio por acreditado que el actor fue
detenido, mientras se encontraba cumpliendo el servicio militar, el 7
de enero de 1977 y que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo
Nacional el 23 de noviembre de ese año, mediante el decreto 3560.
También consideró probado que tal situación de arrestado a disposi-
ción del Poder Ejecutivo se mantuvo hasta el 23 de noviembre de 1982,
fecha en la cual se le concedió la libertad vigilada. Esta situación cesó
definitivamente el 21 de setiembre de 1983 en que, por decreto 2468/
83, se dejó sin efecto el arresto.
.
Después de concluir que la conducta estatal reseñada era ilegíti-
ma, el juez de primera instancia acogió parcialmente la pretensión
resarcitoria.
En tal sentido, resolvió que no correspondía otorgar in-
demnización alguna en concepto de daño emergente, toda vez que en
autos no existiría prueba alguna que acreditara
el monto del daño
efectivamente experimentado. En cambio, respecto al lucro cesante,
entendió que el mantenimiento de la ilegítima privación de la libertad
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resultaba prueba suficiente del peIjuicio causado al actor, en cuanto lo
privó de desempeñarse en una tarea remunerada.
Dado que el actor
no se encontraba prestando actividad remunerada en el momento de
su detención, el magistrado consideró justo fijar como indemnización
por dicho rubro el valor del salario mínimo, vital y móvil. A los efectos
de cuantificar dicha reparación, el magistrado consideró como fecha
inicial, la presumible
de su baja del servicio militar,
que hipo-
téticamente habría ocurrido el 19 de abril de 1977, y comofecha final,
aquella en la que se le concedió la libertad vigilada. Respecto de la
indemnización del daño moral, la sentencia de primera instancia, des-
pués de tomar en consideración que el actor estuvo privado de su li-
bertad por un lapso de 5 años y 10meses, entendió que resultabajusto
y equitativo que el Estado reparara los sufrimientos que dicha situa-
ción debió provocar en el actor. En consecuencia, estimó el daño moral
ocasionado en la suma de cuatro millones doscientos mil australes a la
fecha del pronunciamiento (6 de noviembre de 1989), con más actuali-
zación según índices de precios al consumidor en la ciudad de Córdo-
ba e intereses al 6% anual hasta el pago efectivo. Dicho pronuncia-
miento fue apelado por el actor y el Procurador Fiscal.
32) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B)
modificó la sentencia apelada y en consecuencia dispuso:. a) que la
fecha inicial del período de resarcimiento de daños era el 7 de enero de
1977; b) que el daño moral debía elevarse a la suma de cinco millones
cuatrocientos sesenta mil australes a la fecha del pronunciamiento de
primera instancia y c) que la actualización monetaria e intereses
del
6% anual debía admitirse, por aplicación de la ley de convertibilidad
N2 23.928, solamente hasta el 12 de abril de 1991 y que, a partir de
dicha fecha, se aplicarían los intereses previstos en las normas perti-
nentes. Contra dicho fallo, el representante
del actor ínterpuso recur-
so extraordinario, que fue concedido.
42) Que el apelante formula los siguientes agravios: a) en punto a
la cuestión del daño emergente, la sentencia de cámara sería arbitra-
ria, pues su competencia estaba limitada a examinar el agravio del
apelante dirigido a cuestionar la sentencia de primera instancia en
tanto ésta había aceptado la existencia del daño pero había rechazado
la pretensión del actor en razón de no estar acreditado el monto de
aquél. En:consecuencia, agrega el apelante, la decisión de cámara de
considerar no probada la existencia del daño, constituiría un exceso
jurisdiccional al resolver una cuestión que se encontraba precluida; b)
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la cámara, al compartir el criterio de primera instancia en tanto resol-
vió que la fecha final para el cómputo del resarcimiento correspondía
al momento en que el actor fue puesto en situación de "libertad vigila-
da", habria omitido examinar y resolver los agravios del recurrente
dirigidos a acreditar que la privación de la libertad del actor subsistió
hasta el momento en que aquél recuperó su libertad plena; c) en el
fallo del a quo se habría omitido tratar el agravio de Libaak vinculado
a la irrazonable valoración que habría efectuado el juez de primera
instancia respecto del daño moral sufrido por el actor al verse privado
de su libertad. Para el recurrente, la omisión de tratar una cuestión
tan fundamental, constituye una clara denegatoria de justicia que re-
sulta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso; d) la
sentencia
del a qua sería igualmente
arbitraria
al considerar
como "no
idóneos"
a los hechos
indicados
por el actor en su expresión
de agra-
vios, tendientes
a demostrar el error en que habría incurrido la sen-
tencia de primera instancia, que había valorado la entidad del lucro
cesante
con base en el salario
mínimo,
vital y móvil y no, como lo pre-
tendía
el actor, conforme al Convenio Colectivo del Gremio Gas-
tronómico. Según el apelante, en lo que respecta a este punto, el pro-
nunciamiento
apelado
sería asimismo
arbitrario
al no tener en cuenta
lo dispuesto por el decreto del P.E.N. N' 70/91 (B.O. 16/1/91), que esta-
bleció en su arto 6" a la "treintava parte de la remuneración mensual
asignada a la máxima categoría del escalafón para el personal civil de
la Administración Pública Nacional", como pauta remunerativa
dia-
ria para aquellas personas que durante la vigencia del estado de sitio
habían sido puestas a disposición del P.E.N., y e) el apelante también
considera arbitraria la decisión de la instancia anterior de no conside-
rar atendible su planteo consistente en reclamar resarcimiento patri-
monial en concepto de daño moral por la violación de cada uno de sus
derechos individuales -libertad, reputación, intimidad, etc.- y de re-
solver, en cambio, que todos los daños morales poseían una causa co-
mún -la privación de la libertad-, por lo cual debían ser objeto de un
resarcimiento
conjunto.
5') Que a fs. 378 el tribunal dio traslado a las partes a fin de que
manifestasen lo que estimasen corresponder respecto de la ley 24.043
(B.O. 2/1/92), publicada con posterioridad a la interposición del recur-
so extraordinario,
que estableció
un beneficio
indemnizatorio
idéntico
al del decreto 70/91 para las personas que durante la vigencia del es-
tado de sitio hubieran sido puestas a disposición del P.E.N., hubieran
o no iniciado juicio por daños o perjuicios, siempre que no hubieran
percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial con
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motivo de los hechos contemplados en dicha ley (art. 1").A su vez, el
arto 9" dispuso que el pago del beneficio importaba la renuncia a todo
derecho por indemnización en razón de la puesta a disposición del
P.E.N. y que era excluyente de todo otro beneficio oindemnización por
el mismo concepto.
En la vista correspondiente, el recurrente señaló que la citada nor-
ma no aportaba nada nuevo respecto del decreto 70/91, toda vez que
las pautas indemnizatorias
fijadas por la ley ya existían al momento
de dictarse la sentencia de cámara, y que la omisión del a qua de apli-
carlas había determinado los correspondientes agravios federales en
el recurso extraordinario.
Por su parte, la Procuradora General sustituta sostuvo que el jue-
go armónico de las disposiciones reseñadas había venido a establecer
un sistema de indemnización tarifada que era excluyente de cualquier
otro reclamo por el mismo concepto. Dado que no existiría intención
alguna por parte del actor de renunciar a las indemnizaciones conce-
didas o que eventualmente
pudieren concedérsele en el presente jui-
cio, la representante
del Estado Nacional concluyó que la sanción de
la ley 24.043 ninguna trascendencia
tenía en el caso dado que era
excluyente de cualquier otro reclamo por el mismo concepto.
6")Que el agravio individualizado bajo la letra "a" no resulta idó-
neo para habilitar la instancia extraordinaria,
pues -frente al recurso
de apelación del actor- la cámara se limitó a confirmar el rechazo de
la indemnización requerida porun supuesto daño emergente, sin agra-
var la situación del apelante, lo que implica que no ha excedido los
límites de la jurisdicción devuelta.
7")Que, en cambio, asiste razón al recurrente respecto del punto
individualizado bajo la letra "b". Ello es así porque el a qua, al confir-
mar la sentencia de primera instancia en el tema en cuestión, no con-
sideró siquiera mínimamente lo señalado por el actor en su expresión
de agravios, en el sentido de que tal conclusión no se avenía a las
constancias de fs. 12,48/49 Y159, que acreditaban que el sis
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