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Libaak, Rugo Ricardo el Gobierno de la Nación si ordinario

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_115

Jueces

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Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 24.043 ley 48 ley 9429 ley 9214 decreto 3560. decreto 2468/ decreto 70/91 Fallos: 312:1150

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Libaak, Rugo Ricardo el Gobierno de la Nación si ordinario". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2086 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Por ello, se desestima el recurso extraordinario, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y de- vuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en di- sidencia) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTiNEZ (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) . DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 1') Que, en la presente causa, Rugo Ricardo Libaak oLibaak Vilches inició demanda contra el Estado Nacional ante el señor juez a cargo del Juzgado Federal W 1 de la Provincia de Córdoba a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios materiales que le habría causa- do la privación de la libertad a la que se le sometió entre los años 1977 y 1983. 22) Que el citado magistrado dio por acreditado que el actor fue detenido, mientras se encontraba cumpliendo el servicio militar, el 7 de enero de 1977 y que fue puesto a disposición del Poder Ejecutivo Nacional el 23 de noviembre de ese año, mediante el decreto 3560. También consideró probado que tal situación de arrestado a disposi- ción del Poder Ejecutivo se mantuvo hasta el 23 de noviembre de 1982, fecha en la cual se le concedió la libertad vigilada. Esta situación cesó definitivamente el 21 de setiembre de 1983 en que, por decreto 2468/ 83, se dejó sin efecto el arresto. . Después de concluir que la conducta estatal reseñada era ilegíti- ma, el juez de primera instancia acogió parcialmente la pretensión resarcitoria. En tal sentido, resolvió que no correspondía otorgar in- demnización alguna en concepto de daño emergente, toda vez que en autos no existiría prueba alguna que acreditara el monto del daño efectivamente experimentado. En cambio, respecto al lucro cesante, entendió que el mantenimiento de la ilegítima privación de la libertad DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2087 resultaba prueba suficiente del peIjuicio causado al actor, en cuanto lo privó de desempeñarse en una tarea remunerada. Dado que el actor no se encontraba prestando actividad remunerada en el momento de su detención, el magistrado consideró justo fijar como indemnización por dicho rubro el valor del salario mínimo, vital y móvil. A los efectos de cuantificar dicha reparación, el magistrado consideró como fecha inicial, la presumible de su baja del servicio militar, que hipo- téticamente habría ocurrido el 19 de abril de 1977, y comofecha final, aquella en la que se le concedió la libertad vigilada. Respecto de la indemnización del daño moral, la sentencia de primera instancia, des- pués de tomar en consideración que el actor estuvo privado de su li- bertad por un lapso de 5 años y 10meses, entendió que resultabajusto y equitativo que el Estado reparara los sufrimientos que dicha situa- ción debió provocar en el actor. En consecuencia, estimó el daño moral ocasionado en la suma de cuatro millones doscientos mil australes a la fecha del pronunciamiento (6 de noviembre de 1989), con más actuali- zación según índices de precios al consumidor en la ciudad de Córdo- ba e intereses al 6% anual hasta el pago efectivo. Dicho pronuncia- miento fue apelado por el actor y el Procurador Fiscal. 32) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba (Sala B) modificó la sentencia apelada y en consecuencia dispuso:. a) que la fecha inicial del período de resarcimiento de daños era el 7 de enero de 1977; b) que el daño moral debía elevarse a la suma de cinco millones cuatrocientos sesenta mil australes a la fecha del pronunciamiento de primera instancia y c) que la actualización monetaria e intereses del 6% anual debía admitirse, por aplicación de la ley de convertibilidad N2 23.928, solamente hasta el 12 de abril de 1991 y que, a partir de dicha fecha, se aplicarían los intereses previstos en las normas perti- nentes. Contra dicho fallo, el representante del actor ínterpuso recur- so extraordinario, que fue concedido. 42) Que el apelante formula los siguientes agravios: a) en punto a la cuestión del daño emergente, la sentencia de cámara sería arbitra- ria, pues su competencia estaba limitada a examinar el agravio del apelante dirigido a cuestionar la sentencia de primera instancia en tanto ésta había aceptado la existencia del daño pero había rechazado la pretensión del actor en razón de no estar acreditado el monto de aquél. En:consecuencia, agrega el apelante, la decisión de cámara de considerar no probada la existencia del daño, constituiría un exceso jurisdiccional al resolver una cuestión que se encontraba precluida; b) 2088 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 la cámara, al compartir el criterio de primera instancia en tanto resol- vió que la fecha final para el cómputo del resarcimiento correspondía al momento en que el actor fue puesto en situación de "libertad vigila- da", habria omitido examinar y resolver los agravios del recurrente dirigidos a acreditar que la privación de la libertad del actor subsistió hasta el momento en que aquél recuperó su libertad plena; c) en el fallo del a quo se habría omitido tratar el agravio de Libaak vinculado a la irrazonable valoración que habría efectuado el juez de primera instancia respecto del daño moral sufrido por el actor al verse privado de su libertad. Para el recurrente, la omisión de tratar una cuestión tan fundamental, constituye una clara denegatoria de justicia que re- sulta violatoria de la garantía constitucional del debido proceso; d) la sentencia del a qua sería igualmente arbitraria al considerar como "no idóneos" a los hechos indicados por el actor en su expresión de agra- vios, tendientes a demostrar el error en que habría incurrido la sen- tencia de primera instancia, que había valorado la entidad del lucro cesante con base en el salario mínimo, vital y móvil y no, como lo pre- tendía el actor, conforme al Convenio Colectivo del Gremio Gas- tronómico. Según el apelante, en lo que respecta a este punto, el pro- nunciamiento apelado sería asimismo arbitrario al no tener en cuenta lo dispuesto por el decreto del P.E.N. N' 70/91 (B.O. 16/1/91), que esta- bleció en su arto 6" a la "treintava parte de la remuneración mensual asignada a la máxima categoría del escalafón para el personal civil de la Administración Pública Nacional", como pauta remunerativa dia- ria para aquellas personas que durante la vigencia del estado de sitio habían sido puestas a disposición del P.E.N., y e) el apelante también considera arbitraria la decisión de la instancia anterior de no conside- rar atendible su planteo consistente en reclamar resarcimiento patri- monial en concepto de daño moral por la violación de cada uno de sus derechos individuales -libertad, reputación, intimidad, etc.- y de re- solver, en cambio, que todos los daños morales poseían una causa co- mún -la privación de la libertad-, por lo cual debían ser objeto de un resarcimiento conjunto. 5') Que a fs. 378 el tribunal dio traslado a las partes a fin de que manifestasen lo que estimasen corresponder respecto de la ley 24.043 (B.O. 2/1/92), publicada con posterioridad a la interposición del recur- so extraordinario, que estableció un beneficio indemnizatorio idéntico al del decreto 70/91 para las personas que durante la vigencia del es- tado de sitio hubieran sido puestas a disposición del P.E.N., hubieran o no iniciado juicio por daños o perjuicios, siempre que no hubieran percibido indemnización alguna en virtud de sentencia judicial con DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2089 motivo de los hechos contemplados en dicha ley (art. 1").A su vez, el arto 9" dispuso que el pago del beneficio importaba la renuncia a todo derecho por indemnización en razón de la puesta a disposición del P.E.N. y que era excluyente de todo otro beneficio oindemnización por el mismo concepto. En la vista correspondiente, el recurrente señaló que la citada nor- ma no aportaba nada nuevo respecto del decreto 70/91, toda vez que las pautas indemnizatorias fijadas por la ley ya existían al momento de dictarse la sentencia de cámara, y que la omisión del a qua de apli- carlas había determinado los correspondientes agravios federales en el recurso extraordinario. Por su parte, la Procuradora General sustituta sostuvo que el jue- go armónico de las disposiciones reseñadas había venido a establecer un sistema de indemnización tarifada que era excluyente de cualquier otro reclamo por el mismo concepto. Dado que no existiría intención alguna por parte del actor de renunciar a las indemnizaciones conce- didas o que eventualmente pudieren concedérsele en el presente jui- cio, la representante del Estado Nacional concluyó que la sanción de la ley 24.043 ninguna trascendencia tenía en el caso dado que era excluyente de cualquier otro reclamo por el mismo concepto. 6")Que el agravio individualizado bajo la letra "a" no resulta idó- neo para habilitar la instancia extraordinaria, pues -frente al recurso de apelación del actor- la cámara se limitó a confirmar el rechazo de la indemnización requerida porun supuesto daño emergente, sin agra- var la situación del apelante, lo que implica que no ha excedido los límites de la jurisdicción devuelta. 7")Que, en cambio, asiste razón al recurrente respecto del punto individualizado bajo la letra "b". Ello es así porque el a qua, al confir- mar la sentencia de primera instancia en el tema en cuestión, no con- sideró siquiera mínimamente lo señalado por el actor en su expresión de agravios, en el sentido de que tal conclusión no se avenía a las constancias de fs. 12,48/49 Y159, que acreditaban que el sis

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