Marozzi, Eldo Eithel d Provincia de Santa Fe sI recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 358
ID: fallos_358_116
Jueces
Boggiano
Nazareno
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Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
JURISDICCIÓN
APELACIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley
48
ley
2094
ley 9214
ley
9429
ley 9429
decreto 2433/85
decreto 2433/
Fallos:
210:808
Fallos:
306:1799
Fallos: 210:808
Fallos: 296:719
Fallos: 296:723
Fallos: 137:47
Fallos: 312:840
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre
de 1993.
Vistos los autos: "Marozzi, Eldo Eithel d Provincia de Santa Fe sI
recurso contenciosoadministrativo
de plena jurisdicción".
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia
de la
Provincia de Santa Fe que declaró improcedente el recurso que había
interpuesto
el particular reclamante, éste dedujo la apelación extraor-
dinaria del arto 14 de la ley 48, que fue concedida por el tribunal a quo.
2') Que el recurso extraordinario
es admisible, toda vez que se fun-
da en la invocación de garantías
de la Constitución Nacional que -se
dice- habrían sido violadas por una ley provincial, y el fallo recurrido
ha sido favorable a la validez de esta última (art. 14, inc. 2', de la ley
48).
3') Que según lo establece el tribunal a quo en el pronunciamiento
impugnado,
las circunstancias
del caso guardan
sustancial
analogía
con las examinadas y decididas por esta Corte en la causa G.26l.XXIII
"Gaggíamo, Héctor José Carlos d Provincia de Santa Fe si recurso
contenciosoadministrativo
de plena jurisdicción", en que se dictó sen-
tencia el 19 de noviembre de 1991 y a cuyas consideraciones
corres-
ponde remitir por razones de brevedad.
4') Que no es óbice a la solución adoptada la circunstancia
de que,
con apoyo en que el beneficio previsional solicitado a:Iamparo de la ley
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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9214 había sido dejado sin efecto por la ley derogatoria 9429, la caja
haya denegado la prestación requerida, toda vez que en el sub lite se
verifica la existencia de una efectiva lesión a un derecho amparado
por la Constitución Nacional que es de igual entidad al considerado en
el precedente aludido.
5') Que, en efecto, el principio de que no hay derecho adquirido
mientras
el beneficio
no es acordado
ha sido explícitamente
circunscripta por esta Corte para aquellos peticionarios que permane-
cen en actividad, señalando que quedan excluidos de su campo de apli-
cación los supuestos en que ha de considerarse que hubo mediado ce-
sación antes de entrar a regir la nueva ley,de modo que el derecho del
empleado que cesa o el de sus sucesores, en caso de muerte, queda
fijado, en lo substancial, por el hecho de la cesación o del fallecimiento
(Fallos:
210:808;
222:122;
283:161;
310:241;
312:2315,
causa
M.354.xXII "Mitivie, Carlos Miguel el Estado Argentino", sentencia
del 23 de noviembre de 1989).
6') Que, con tal comprensión y frente a las circunstancias del caso,
no interesa precisar si el beneficio fue concedido sino cuándo se adqui-
rió el derecho de acogerse al régimen establecido pOI'la ley 9214 y, en
el sentido indicado, esta Corte ha decidido que debe considerarse que
existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el par-
ticular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales
y los
requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un deter-
minado derecho, de manera que la situación jurídica general creada
por esa ley se transforma
en una situación jurídica concreta e indivi-
dual en cabeza del sujeto que, comotal, se hace inalterable y no puede
ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad
consagrado
en el artículo
17 de la Constitución
Nacional (Fallos:
306:1799).
De ahí, pues, que frente a la inequívoca declaración de voluntad
del recurrente de obtener el beneficio establecido por la ley vigente al
tiempo de su petición, el derecho a la prestación resultante
de dicho
régimen quedó consolidado en su patrimonio y amparado por la ga-
rantía
aludida, máxime cuando no parece adecuado que la decisión
sobre si al reclamante le asiste o no el derecho que invoca puede de-
pender -dada la especie del derecho en cuestión- de que el peticiona-
rio o la caja hayan procedido con más o menos diligencia en la gestión
administrativa
de reconocimiento del haber (Fallos: 210:808 y su cita).
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7') Que, además, frente al invocado cumplimiento por parte del
peticionario de los recaudos legales y a la circunstancia de haber cesa-
do en el servicio con anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley
9429, el acto administrativo que comprueba dichas circunstancias sólo
tiene efecto declarativo de un derecho consolidado con anterioridad
y
es por ello que la condición de jubilado que reconoce la autoridad de
aplicación tiene efectos retroactivos (causa G.218.XXIV "Guinot de
Pereira, Blanca Marcelina d Instituto Municipal de Previsión Social",
sentencia del 27 de octubre de 1992, y sus citas).
Por ello, se admite la procedencia del recurso extraordinario
y se
revoca la sentencia apelada. Declárase la nulidad del decreto 2433/85
del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe y de las resoluciones
1255/84 y 5000/84 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de dicha
provincia, sin perjuicio del cumplimiento por parte del peticionario de
los requisitos legales para acceder al beneficio pretendido. Con costas
(art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA (según su voto) -
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO (en disidencia) -
.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTíNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO
C.
BARRA
Considerando:
1') Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Santa Fe de fs. 48/50 que declaró improcedente el recur-
so interpuesto por la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario
(fs.
53176) que fue concedido por el tribunal a qua a fs. 86/87 vta.
2') Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se fun-
da en la invocación de garantías de la Constitución Nacional que -se
dice- habrían sido violadas por una ley provincial (la ley N' 9429), Yel
fallo recurrido ha sido favorable a la validez de esta última.
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3') Que la demandada, mediante el decreto N' 2433/ 85, confirmó
las resoluciones 1255/84 y 5000/84 de la Caja de Jubilaciones y Pen-
siones de la provincia por las que no se hizo lugar a la petición del
actor, quien -ejerciendo la opción que autoriza el arto 3' de la ley 9214-
solicitó el beneficio jubilatorio correspondiente al cargo de diputado
provincial que ejerció entre el 3 de mayo de 1973 y el 24 de marzo de
1976.
4') Que al declarar improcedente el recurso, la Corte Provincial
-remitiendo a la causa "Gaggiamo, Héctor José Carlos el Provincia de
Santa Fe si recurso contenciosoadministrativo
de plenajurisdicción"-
sostuvo la constitucionalidad de la ley 9429 -derogatoria de la de facto
N' 9214- por ser el régimen jubilatorio establecido por esta última
"opuesto al ordenamiento jurídico fundamental", señalando "la
insanable nulidad del acto de otorgamiento del beneficio, que quedó
desprovisto de sustento norma~ivo, impidiendo ello la constitución de
un derecho subjetivo de carácter inmutable".
5') Que la recurrente,
invocando arbitrariedad
y gravedad ins-
titucional, cuestiona: la declaración de inconstitucionalidad "de oficio"
de la ley 9214 (con lo que, sostiene, se vulnera el principio de la divi-
sión de poderes); la arbitraria interpretación de la ley 9429 (señalan-
do que en esa ley sólo se determinó que se derogaba la ley 9214, sin
declarar su inconstitucionalidad)
y la "legitimación" de actos y nor-
mas provinciales conculcatorios de derechos adquiridos (disponiendo
una confiscación de bienes, violando los derechos a la seguridad social
y de defensa, así comolos principios de igualdad y de seguridadjurídi-
ca).
6') Que respondiendo el traslado del recurso extraordinario, la de-
mandada señala que este caso difiere sustancialmente
del precedente
"Gaggiamo" -invocado por la actora y al que remite el a quo en la
sentencia recurrida-
destacando que aquí no existió acto administra-
tivo que concediera el beneficio "por lo que la expresión singular de
'derecho adquirido en virtud de acto propio de la Administración' o la
denunciada incompetencia de la Caja de Jubilaciones para revocar la
decisión que acuerda el beneficio sin el ejercicio de la 'acción de
lesividad', resultan notoriamente intransferibles e inidóneos para fun-
dar el agravio de la 'confiscación'" (fs. 83). Asimismo, advierte que el
recurso sólo trasunta la mera disconformidad de la recurrente, solici-
tando su denegación.
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72) Que la cuestión
debatida
en autos se refiere
a la cons-
titucionalidad
de la ley provincial N29429, derogatoria en forma re-
troactiva de la ley N29214 -que establecía un régimen jubilatorio es-
pecífico para diputados, senadores, gobernador, vicegobernador, mi-
nistros del Poder Ejecutivo provincial, miembros del Tribunal de Cuen-
tas, fiscal de Estado, miembros de la Corte Suprema provincial, miem-
bros de la Convención Constituyente, secretarios y subsecretarios de
Estado- declarando caducos todos los beneficios otorgados en virtud
de esta última.
En tanto estas cuestiones guardan sustancial analogía con las exa-
minadas y decididas por esta Corte en la causa G.261.XXIII"Gaggiamo,
Héctor José Carlos cl Provincia
de Santa
Fe sI recurso
conten-
ciosoadministrativo
de plena jurisdicción" (del 19 de noviembre de
1991), corresponde -por razones de brevedad- remitirse a las conside-
raciones allí efectuadas.
82) Que, asimismo, cabe señalar que la circunstancia -oportuna-
mente destacada por la demandada-
de que en el caso de autos no
había sido otorgado el beneficio no obsta a la solución adoptada. Ello
es así en tanto, si bien el derecho no había sido aún ejercido por él
recurrente (quien no había percibido aún suma alguna correspondien-
te al beneficio en cuestión), el derecho a percibir el haber jubilatorio
solicitado ya había sido por él adquirido.
A ese respecto, no corresponde identificar la "adquisición" de un
derecho (situación que se produce al reunir todos los presupuestos
exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad
de prerrogativa
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