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Marozzi, Eldo Eithel d Provincia de Santa Fe sI recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 358 ID: fallos_358_116

Jueces

Boggiano Nazareno Barra

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO JURISDICCIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 2094 ley 9214 ley 9429 ley 9429 decreto 2433/85 decreto 2433/ Fallos: 210:808 Fallos: 306:1799 Fallos: 210:808 Fallos: 296:719 Fallos: 296:723 Fallos: 137:47 Fallos: 312:840

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Marozzi, Eldo Eithel d Provincia de Santa Fe sI recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción". Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe que declaró improcedente el recurso que había interpuesto el particular reclamante, éste dedujo la apelación extraor- dinaria del arto 14 de la ley 48, que fue concedida por el tribunal a quo. 2') Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se fun- da en la invocación de garantías de la Constitución Nacional que -se dice- habrían sido violadas por una ley provincial, y el fallo recurrido ha sido favorable a la validez de esta última (art. 14, inc. 2', de la ley 48). 3') Que según lo establece el tribunal a quo en el pronunciamiento impugnado, las circunstancias del caso guardan sustancial analogía con las examinadas y decididas por esta Corte en la causa G.26l.XXIII "Gaggíamo, Héctor José Carlos d Provincia de Santa Fe si recurso contenciosoadministrativo de plena jurisdicción", en que se dictó sen- tencia el 19 de noviembre de 1991 y a cuyas consideraciones corres- ponde remitir por razones de brevedad. 4') Que no es óbice a la solución adoptada la circunstancia de que, con apoyo en que el beneficio previsional solicitado a:Iamparo de la ley 2094 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 9214 había sido dejado sin efecto por la ley derogatoria 9429, la caja haya denegado la prestación requerida, toda vez que en el sub lite se verifica la existencia de una efectiva lesión a un derecho amparado por la Constitución Nacional que es de igual entidad al considerado en el precedente aludido. 5') Que, en efecto, el principio de que no hay derecho adquirido mientras el beneficio no es acordado ha sido explícitamente circunscripta por esta Corte para aquellos peticionarios que permane- cen en actividad, señalando que quedan excluidos de su campo de apli- cación los supuestos en que ha de considerarse que hubo mediado ce- sación antes de entrar a regir la nueva ley,de modo que el derecho del empleado que cesa o el de sus sucesores, en caso de muerte, queda fijado, en lo substancial, por el hecho de la cesación o del fallecimiento (Fallos: 210:808; 222:122; 283:161; 310:241; 312:2315, causa M.354.xXII "Mitivie, Carlos Miguel el Estado Argentino", sentencia del 23 de noviembre de 1989). 6') Que, con tal comprensión y frente a las circunstancias del caso, no interesa precisar si el beneficio fue concedido sino cuándo se adqui- rió el derecho de acogerse al régimen establecido pOI'la ley 9214 y, en el sentido indicado, esta Corte ha decidido que debe considerarse que existe un derecho adquirido cuando bajo la vigencia de una ley el par- ticular ha cumplido todos los actos y condiciones sustanciales y los requisitos formales previstos en aquélla para ser titular de un deter- minado derecho, de manera que la situación jurídica general creada por esa ley se transforma en una situación jurídica concreta e indivi- dual en cabeza del sujeto que, comotal, se hace inalterable y no puede ser suprimida por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 306:1799). De ahí, pues, que frente a la inequívoca declaración de voluntad del recurrente de obtener el beneficio establecido por la ley vigente al tiempo de su petición, el derecho a la prestación resultante de dicho régimen quedó consolidado en su patrimonio y amparado por la ga- rantía aludida, máxime cuando no parece adecuado que la decisión sobre si al reclamante le asiste o no el derecho que invoca puede de- pender -dada la especie del derecho en cuestión- de que el peticiona- rio o la caja hayan procedido con más o menos diligencia en la gestión administrativa de reconocimiento del haber (Fallos: 210:808 y su cita). DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2095 7') Que, además, frente al invocado cumplimiento por parte del peticionario de los recaudos legales y a la circunstancia de haber cesa- do en el servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 9429, el acto administrativo que comprueba dichas circunstancias sólo tiene efecto declarativo de un derecho consolidado con anterioridad y es por ello que la condición de jubilado que reconoce la autoridad de aplicación tiene efectos retroactivos (causa G.218.XXIV "Guinot de Pereira, Blanca Marcelina d Instituto Municipal de Previsión Social", sentencia del 27 de octubre de 1992, y sus citas). Por ello, se admite la procedencia del recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Declárase la nulidad del decreto 2433/85 del Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe y de las resoluciones 1255/84 y 5000/84 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de dicha provincia, sin perjuicio del cumplimiento por parte del peticionario de los requisitos legales para acceder al beneficio pretendido. Con costas (art. 68 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - . ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTíNEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe de fs. 48/50 que declaró improcedente el recur- so interpuesto por la actora, ésta dedujo el recurso extraordinario (fs. 53176) que fue concedido por el tribunal a qua a fs. 86/87 vta. 2') Que el recurso extraordinario es admisible, toda vez que se fun- da en la invocación de garantías de la Constitución Nacional que -se dice- habrían sido violadas por una ley provincial (la ley N' 9429), Yel fallo recurrido ha sido favorable a la validez de esta última. 2096 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 3') Que la demandada, mediante el decreto N' 2433/ 85, confirmó las resoluciones 1255/84 y 5000/84 de la Caja de Jubilaciones y Pen- siones de la provincia por las que no se hizo lugar a la petición del actor, quien -ejerciendo la opción que autoriza el arto 3' de la ley 9214- solicitó el beneficio jubilatorio correspondiente al cargo de diputado provincial que ejerció entre el 3 de mayo de 1973 y el 24 de marzo de 1976. 4') Que al declarar improcedente el recurso, la Corte Provincial -remitiendo a la causa "Gaggiamo, Héctor José Carlos el Provincia de Santa Fe si recurso contenciosoadministrativo de plenajurisdicción"- sostuvo la constitucionalidad de la ley 9429 -derogatoria de la de facto N' 9214- por ser el régimen jubilatorio establecido por esta última "opuesto al ordenamiento jurídico fundamental", señalando "la insanable nulidad del acto de otorgamiento del beneficio, que quedó desprovisto de sustento norma~ivo, impidiendo ello la constitución de un derecho subjetivo de carácter inmutable". 5') Que la recurrente, invocando arbitrariedad y gravedad ins- titucional, cuestiona: la declaración de inconstitucionalidad "de oficio" de la ley 9214 (con lo que, sostiene, se vulnera el principio de la divi- sión de poderes); la arbitraria interpretación de la ley 9429 (señalan- do que en esa ley sólo se determinó que se derogaba la ley 9214, sin declarar su inconstitucionalidad) y la "legitimación" de actos y nor- mas provinciales conculcatorios de derechos adquiridos (disponiendo una confiscación de bienes, violando los derechos a la seguridad social y de defensa, así comolos principios de igualdad y de seguridadjurídi- ca). 6') Que respondiendo el traslado del recurso extraordinario, la de- mandada señala que este caso difiere sustancialmente del precedente "Gaggiamo" -invocado por la actora y al que remite el a quo en la sentencia recurrida- destacando que aquí no existió acto administra- tivo que concediera el beneficio "por lo que la expresión singular de 'derecho adquirido en virtud de acto propio de la Administración' o la denunciada incompetencia de la Caja de Jubilaciones para revocar la decisión que acuerda el beneficio sin el ejercicio de la 'acción de lesividad', resultan notoriamente intransferibles e inidóneos para fun- dar el agravio de la 'confiscación'" (fs. 83). Asimismo, advierte que el recurso sólo trasunta la mera disconformidad de la recurrente, solici- tando su denegación. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2097 72) Que la cuestión debatida en autos se refiere a la cons- titucionalidad de la ley provincial N29429, derogatoria en forma re- troactiva de la ley N29214 -que establecía un régimen jubilatorio es- pecífico para diputados, senadores, gobernador, vicegobernador, mi- nistros del Poder Ejecutivo provincial, miembros del Tribunal de Cuen- tas, fiscal de Estado, miembros de la Corte Suprema provincial, miem- bros de la Convención Constituyente, secretarios y subsecretarios de Estado- declarando caducos todos los beneficios otorgados en virtud de esta última. En tanto estas cuestiones guardan sustancial analogía con las exa- minadas y decididas por esta Corte en la causa G.261.XXIII"Gaggiamo, Héctor José Carlos cl Provincia de Santa Fe sI recurso conten- ciosoadministrativo de plena jurisdicción" (del 19 de noviembre de 1991), corresponde -por razones de brevedad- remitirse a las conside- raciones allí efectuadas. 82) Que, asimismo, cabe señalar que la circunstancia -oportuna- mente destacada por la demandada- de que en el caso de autos no había sido otorgado el beneficio no obsta a la solución adoptada. Ello es así en tanto, si bien el derecho no había sido aún ejercido por él recurrente (quien no había percibido aún suma alguna correspondien- te al beneficio en cuestión), el derecho a percibir el haber jubilatorio solicitado ya había sido por él adquirido. A ese respecto, no corresponde identificar la "adquisición" de un derecho (situación que se produce al reunir todos los presupuestos exigidos por la norma para su imputación a favor del sujeto en calidad de prerrogativa

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