Productos Osa SAC.I.F.I.A. el Administración Nacional de Aduanas sI recurso de apelación
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 358
ID: fallos_358_117
Jueces
Petracchi
Belluscio
Martínez
Voces / Materias
ADUANA
APELACIÓN
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Productos Osa SAC.I.F.I.A.
el Administración
Nacional de Aduanas sI recurso de apelación".
Considerando:
1') Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tenciosoAdministrativo
Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal
Fiscal de la Nación, mantuvo la exigencia de mayores derechos formu-
lada por la Administración Nacional deAduanas en el trámite del des-
pacho de importación n' 126913/85, como consecuencia de entender
que la mercadería
-bromuro
de metilo con un dos por ciento de clo-
ropicrina, envasado en cilindros de una libra, con rótulo identificatorio
del producto y literatura
ilustrativa
de su empleo como insecticida-
debía clasificarse en la posición arancelaria NADI 38.11.02.99.99, con
un nivel arancelario
del 39 %, y no en la posición 29.02.04.02.01, gra-
vada con un 10 % de derechos,
como la había
documentado
el
importador.
'
2') Que para así decidir señaló que el capítulo 29 de la Nomencla-
tura del Consejo de Cooperación Aduanera comprendía, en principio;.
a los compuestos orgánicos de constitución química definida, pero' que""
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se encontraban excluidos de aquél los desinfectantes e insecticidas
presentados en acondicionamientos para la venta al por menor para
esos usos, a los que correspondía la partida 38.11. Consideró, en tal
sentido, que eran inconducentes las razones a las que pudiera obede-
cer que el producto hubiese sido importado en tales condiciones, así
como la circunstancia
de que pudiera no ser apto para el consumo
doméstico, toda vez que en materia de clasificación en los aranceles
aduaneros interesaba
el hecho objetivo, verificable al momento del
ingreso de la mercadería, consistente en que el producto fuera apto
para ser aplicado por el consumidor final, en su finalidad específica,
en el mismo acondicionamiento en que ingresó al territorio aduanero,
sin que para ello debiera ser sometido a un trabajo intermedio de
fraccionamiento o acondicionamiento.
3') Que contra tal decisión la actora interpuso el recurso extraor-
dinario a fs. 121/126, en el que sostiene que la conclusión a la que
arribó el tribunal a quo es errónea, a la luz de la nota interpretativa
1,
punto d), del capítulo 29 de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo
de Cooperación Aduanera, de la que surgiría, según la tesis que propi-
cia, que el bromuro de metilo, si se encuentra acondicionado en enva-
ses de pequeño volumen por razones de seguridad o por necesidades
de transporte y ello es usual o indispensable,
permanecería
ubicado
arancelariamente
en el mentado capítulo. Se agravia asimismo por
entender que la decisión aduanera que dio origen a esta causa se en-
cuentra fundada en la resolución (ANA)n' 1333/86, que no estaba vi-
gente cuando se registró el despacho.
4') Que el referido planteo propone una distinta interpretación de
las disposiciones sobre cuya base debía clasificarse arancelariamente
la mercadería importada (conf. arts. 11 y 12 del CódigoAduanero),
toda vez que el tribunal a quo -como se señaló en el considerando 2"-
sostuvo que a tales efectos eran inconducentes las razones a las que
pudiera
obedecer que el producto hubiese sido importado
en un
acondicionamiento
que permitiera su empleo directo por el usuario o
consumidor fmal. En tales condiciones, el recurso extraordinario -que
fue concedido por el a quo- resulta formalmente admisible, pues se
halla controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y
lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al
derecho que el apelante funda en ellas.
5') Que la nota del capítulo 29 a la que alude la apelante sólotiene
por efecto establecer que las soluciones de los productos enunciados
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FALLOS
DE LA CORTE SUPREMA
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en los primeros tres incisos de aquélla -efectuadas
utilizando como
disolvente elementos distintos al agua-, quedan comprendidas en di-
cho capítulo "siempre que estas soluciones constituyan un modo de
acondicionamiento
usual e indispensable,
exclusivamente
motivado
por razones de seguridad o por necesidades del transporte,
y que el
disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares
que para uso general". Ello, a diferencia de lo que ocurre cuando la
solución es acuosa, pues en este supuesto, y sin necesidad de que se
verifiquen los referidos requisitos, el producto continúa clasificándose
en el citado capítulo 29.
6")Que surge de lo precedentemente expuesto que la mencionada
nota no resulta aplicable en los casos en los que la circunstancia que
motiva la exclusión de la mercadería del mentado capítulo 29 no es la
disolución del compuesto químico definido sino -eomo ocurre en el sub
lite-la presentación del producto en envases para su venta al por menor
como desinfectante
o insecticida, por lo que cabe concluir que aquél,
en estas circunstancias,
queda comprendido en la partida 38.11, por
las razones que expuso la cámara en el pronunciamiento recurrido.
72) Que, en otras palabras, la nota en la que la actora funda sus
agravios, s6lo sería relevante si la materia litigiosa consistiera en de-
terminar si la disolución del producto de constitución química defini-
da pudiera modificar la ubicación arancelaria que le correspondería a
éste aisladamente considerado, pero no cuando su exclusión del capí-
tulo 29 y su inclusión en el38 no obedece a ese motivo, sino al hecho de
haber sido importado en condiciones apropiadas para su uso por el
consumidor final como insecticida.
&) Que con respecto a la aplicación al caso, por parte de la autori-
dad aduanera, de la resolución (ANA)1333/86 -e independientemen-
te de que el a quo no haya sustentado su pronunciamiento
en dicha
resolución- procede señalar que con arreglo al arto 793 del Código
Aduanero, no resultan admisibles las determinaciones tributarias
su-
plementarias fund3:das en una interpretación de la legislación
tributaria que se haya adoptado con posterioridad al momento del pago
originario, cuando ello modifique la interpretación
general, hasta en-
tonces vigente, fijada por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía,
el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de
Aduanas.
9")Que en el sub lite, la actora no ha invocado la existencia de un
criterio interpretativo
respecto de la ubicación arancelaria
del pro-
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dueto en cuestión, vigente al momento en que pagó los derechos por
ella liquidados en el despacho de importación, que hubiera sido esta-
blecido con carácter general por alguno de los funcionarios menciona-
dos en el arto 793 del Código Aduanero, sino que, por el contrario, ha
señalado como tal a un dictamen emanado de la División Clasificacio-
nes Arancelarias
del organismo aduanero, el que, evidentemente,
no
puede conllevar los efectos que prevé dicha norma legal. En tales con-
diciones debe desestimarse
el agravio esgrimido por el apelante.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario,
y se confirma
el pronunciamiento
apelado .. Con costas.
Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia) -
RODOLFO
C.
BARRA (en disidencia)
_
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTjNEZ
-
JULIO S. NAZARENO
(en disi-
dencia) -
EDUARDO
MOLINÉ
Ü'CONNOR.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO,
DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima el recurso extraordinario
planteado.
Con
costas. Notifíquese y devuélvase.
ANTONIO
BOGGIANO
-
RODOLFO
C.
BARRA -
JULIO S. NAZARENO.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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ESTHER LEONOR PAEZ DE GONZALEZ v. CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES
y
PENSIONES
DE LA POLICIA FEDERAL
JUBILACION
y
PENSION.
El representante
del organismo
previsional
está legitimado
para apelar la sen.
tencia que reconoció a la aetora el derecho a percibir
una cuota parte de una
pensión, pues el Estado Nacional actúa como poder público en resguardo
de los
intereses
generales
de la comunidad.
JUBILACION
y
PENSION.
En la solución de conflictos sobre derechos
previsionales,
Jos jueces no deben
sujetarse
en forma estricta
a las disposiciones
del derecho de familia.
JUBILACION
y
PENSION.
En el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de
subsistencia
y ancianidad,
los requisitos
formales del derecho común no se exi-
gen con rigor extremo.
JUBILACION
y PENSION.
Para reconocer un beneficio de naturaleza
previsional
no corresponde
determi-
Dar si puede estrictamente
llamarse
viuda a la sobreviviente
de un matrimonio
que se hallaba
disuelto por divorcio vincular, al morir su ex esposo.
JUBILACION
y
PENSION.
La negativa
de un derecho de naturaleza
previsional,
fundada
en que no puede
llamarse viuda
R la sobreviviente
de un matrimonio
que se hallaba
disuelto por
un divorcio vincular al morir su ex esposo, estaría
revestida de un excesivo rigor
formal.
JUBILACION
y PENSION.
No es admisible
sostener
que el legislador
ha previsto la pérdida
del derecho a
pensi6n por divorcio vincular
en el arto 207, inc. 411, del Código Civil.
DIVORCIO
VINCULAR.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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El arto 207, inc. 4"-, del Código Civil alude a todos los sistemas legales, existentes
o futuros, en los que se haya previsto la pérdida del derecho a pensión a causa de
la separación personal o el divorcio vincular; alude inclusive a aquellos casos
convencionales, en los que tales circunstancias impliquen la extinción del dere-
cho a una prestación periódica de carácter alimentario.
JUBlLACION
y PENSION.
Tiene derecho a coparticipar en la pensión (art. 102, inc. a), de la ley para el
personal de la Policía Federal Argentina nll.21.965) la cónyuge inocente divorcia-
da vincularmente,
a cuyo favor se fijaron alimentos.
JUBlLACION
y PENSION.
El representante
del organismo
... (texto truncado, 10688 caracteres totales)