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Productos Osa SAC.I.F.I.A. el Administración Nacional de Aduanas sI recurso de apelación

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 358 ID: fallos_358_117

Jueces

Petracchi Belluscio Martínez

Voces / Materias

ADUANA APELACIÓN

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Productos Osa SAC.I.F.I.A. el Administración Nacional de Aduanas sI recurso de apelación". Considerando: 1') Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tenciosoAdministrativo Federal, al revocar lo decidido por el Tribunal Fiscal de la Nación, mantuvo la exigencia de mayores derechos formu- lada por la Administración Nacional deAduanas en el trámite del des- pacho de importación n' 126913/85, como consecuencia de entender que la mercadería -bromuro de metilo con un dos por ciento de clo- ropicrina, envasado en cilindros de una libra, con rótulo identificatorio del producto y literatura ilustrativa de su empleo como insecticida- debía clasificarse en la posición arancelaria NADI 38.11.02.99.99, con un nivel arancelario del 39 %, y no en la posición 29.02.04.02.01, gra- vada con un 10 % de derechos, como la había documentado el importador. ' 2') Que para así decidir señaló que el capítulo 29 de la Nomencla- tura del Consejo de Cooperación Aduanera comprendía, en principio;. a los compuestos orgánicos de constitución química definida, pero' que"" DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2103 se encontraban excluidos de aquél los desinfectantes e insecticidas presentados en acondicionamientos para la venta al por menor para esos usos, a los que correspondía la partida 38.11. Consideró, en tal sentido, que eran inconducentes las razones a las que pudiera obede- cer que el producto hubiese sido importado en tales condiciones, así como la circunstancia de que pudiera no ser apto para el consumo doméstico, toda vez que en materia de clasificación en los aranceles aduaneros interesaba el hecho objetivo, verificable al momento del ingreso de la mercadería, consistente en que el producto fuera apto para ser aplicado por el consumidor final, en su finalidad específica, en el mismo acondicionamiento en que ingresó al territorio aduanero, sin que para ello debiera ser sometido a un trabajo intermedio de fraccionamiento o acondicionamiento. 3') Que contra tal decisión la actora interpuso el recurso extraor- dinario a fs. 121/126, en el que sostiene que la conclusión a la que arribó el tribunal a quo es errónea, a la luz de la nota interpretativa 1, punto d), del capítulo 29 de la Nomenclatura Arancelaria del Consejo de Cooperación Aduanera, de la que surgiría, según la tesis que propi- cia, que el bromuro de metilo, si se encuentra acondicionado en enva- ses de pequeño volumen por razones de seguridad o por necesidades de transporte y ello es usual o indispensable, permanecería ubicado arancelariamente en el mentado capítulo. Se agravia asimismo por entender que la decisión aduanera que dio origen a esta causa se en- cuentra fundada en la resolución (ANA)n' 1333/86, que no estaba vi- gente cuando se registró el despacho. 4') Que el referido planteo propone una distinta interpretación de las disposiciones sobre cuya base debía clasificarse arancelariamente la mercadería importada (conf. arts. 11 y 12 del CódigoAduanero), toda vez que el tribunal a quo -como se señaló en el considerando 2"- sostuvo que a tales efectos eran inconducentes las razones a las que pudiera obedecer que el producto hubiese sido importado en un acondicionamiento que permitiera su empleo directo por el usuario o consumidor fmal. En tales condiciones, el recurso extraordinario -que fue concedido por el a quo- resulta formalmente admisible, pues se halla controvertida la inteligencia de normas de naturaleza federal, y lo decidido por el superior tribunal de la causa ha sido contrario al derecho que el apelante funda en ellas. 5') Que la nota del capítulo 29 a la que alude la apelante sólotiene por efecto establecer que las soluciones de los productos enunciados 2104 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 en los primeros tres incisos de aquélla -efectuadas utilizando como disolvente elementos distintos al agua-, quedan comprendidas en di- cho capítulo "siempre que estas soluciones constituyan un modo de acondicionamiento usual e indispensable, exclusivamente motivado por razones de seguridad o por necesidades del transporte, y que el disolvente no haga al producto más bien apto para usos particulares que para uso general". Ello, a diferencia de lo que ocurre cuando la solución es acuosa, pues en este supuesto, y sin necesidad de que se verifiquen los referidos requisitos, el producto continúa clasificándose en el citado capítulo 29. 6")Que surge de lo precedentemente expuesto que la mencionada nota no resulta aplicable en los casos en los que la circunstancia que motiva la exclusión de la mercadería del mentado capítulo 29 no es la disolución del compuesto químico definido sino -eomo ocurre en el sub lite-la presentación del producto en envases para su venta al por menor como desinfectante o insecticida, por lo que cabe concluir que aquél, en estas circunstancias, queda comprendido en la partida 38.11, por las razones que expuso la cámara en el pronunciamiento recurrido. 72) Que, en otras palabras, la nota en la que la actora funda sus agravios, s6lo sería relevante si la materia litigiosa consistiera en de- terminar si la disolución del producto de constitución química defini- da pudiera modificar la ubicación arancelaria que le correspondería a éste aisladamente considerado, pero no cuando su exclusión del capí- tulo 29 y su inclusión en el38 no obedece a ese motivo, sino al hecho de haber sido importado en condiciones apropiadas para su uso por el consumidor final como insecticida. &) Que con respecto a la aplicación al caso, por parte de la autori- dad aduanera, de la resolución (ANA)1333/86 -e independientemen- te de que el a quo no haya sustentado su pronunciamiento en dicha resolución- procede señalar que con arreglo al arto 793 del Código Aduanero, no resultan admisibles las determinaciones tributarias su- plementarias fund3:das en una interpretación de la legislación tributaria que se haya adoptado con posterioridad al momento del pago originario, cuando ello modifique la interpretación general, hasta en- tonces vigente, fijada por el Poder Ejecutivo, el Ministro de Economía, el Secretario de Estado de Hacienda o el Administrador Nacional de Aduanas. 9")Que en el sub lite, la actora no ha invocado la existencia de un criterio interpretativo respecto de la ubicación arancelaria del pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2105 dueto en cuestión, vigente al momento en que pagó los derechos por ella liquidados en el despacho de importación, que hubiera sido esta- blecido con carácter general por alguno de los funcionarios menciona- dos en el arto 793 del Código Aduanero, sino que, por el contrario, ha señalado como tal a un dictamen emanado de la División Clasificacio- nes Arancelarias del organismo aduanero, el que, evidentemente, no puede conllevar los efectos que prevé dicha norma legal. En tales con- diciones debe desestimarse el agravio esgrimido por el apelante. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario, y se confirma el pronunciamiento apelado .. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - RODOLFO C. BARRA (en disidencia) _ CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTjNEZ - JULIO S. NAZARENO (en disi- dencia) - EDUARDO MOLINÉ Ü'CONNOR. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO, DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima el recurso extraordinario planteado. Con costas. Notifíquese y devuélvase. ANTONIO BOGGIANO - RODOLFO C. BARRA - JULIO S. NAZARENO. 2106 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 ESTHER LEONOR PAEZ DE GONZALEZ v. CAJA DE RETIROS, JUBILACIONES y PENSIONES DE LA POLICIA FEDERAL JUBILACION y PENSION. El representante del organismo previsional está legitimado para apelar la sen. tencia que reconoció a la aetora el derecho a percibir una cuota parte de una pensión, pues el Estado Nacional actúa como poder público en resguardo de los intereses generales de la comunidad. JUBILACION y PENSION. En la solución de conflictos sobre derechos previsionales, Jos jueces no deben sujetarse en forma estricta a las disposiciones del derecho de familia. JUBILACION y PENSION. En el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, los requisitos formales del derecho común no se exi- gen con rigor extremo. JUBILACION y PENSION. Para reconocer un beneficio de naturaleza previsional no corresponde determi- Dar si puede estrictamente llamarse viuda a la sobreviviente de un matrimonio que se hallaba disuelto por divorcio vincular, al morir su ex esposo. JUBILACION y PENSION. La negativa de un derecho de naturaleza previsional, fundada en que no puede llamarse viuda R la sobreviviente de un matrimonio que se hallaba disuelto por un divorcio vincular al morir su ex esposo, estaría revestida de un excesivo rigor formal. JUBILACION y PENSION. No es admisible sostener que el legislador ha previsto la pérdida del derecho a pensi6n por divorcio vincular en el arto 207, inc. 411, del Código Civil. DIVORCIO VINCULAR. DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2107 El arto 207, inc. 4"-, del Código Civil alude a todos los sistemas legales, existentes o futuros, en los que se haya previsto la pérdida del derecho a pensión a causa de la separación personal o el divorcio vincular; alude inclusive a aquellos casos convencionales, en los que tales circunstancias impliquen la extinción del dere- cho a una prestación periódica de carácter alimentario. JUBlLACION y PENSION. Tiene derecho a coparticipar en la pensión (art. 102, inc. a), de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina nll.21.965) la cónyuge inocente divorcia- da vincularmente, a cuyo favor se fijaron alimentos. JUBlLACION y PENSION. El representante del organismo

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