Páez de González el Caja de Retiros, Jubilacio- nes y Pensiones de la Policía Federal si pensión
28/09/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 358
ID: fallos_358_118
Jueces
Fayt
Voces / Materias
MATRIMONIO
ALIMENTOS
PENSIÓN
DIVORCIO
NULIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 23.515
ley 2393
ley 17.562
ley 23.263
ley
14.394
ley 14.394
ley 17.711
ley
48
ley 21.965
ley
21.965
ley
23.298
ley 23.298
Fallos: 288:149
Fallos: 267:336
Fallos: 311:2432
Fallos: 243:398
Fallos: 294:192
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Páez de González el Caja de Retiros, Jubilacio-
nes y Pensiones de la Policía Federal si pensión".
Considerando:
1') Que Argentina Ojeda de González y Jorge Carlos González se
presentaron
ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
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Policía Federal solicitando el beneficio de pensión en sus caracteres de
viuda e hijo menor, respectivamente,
del extinto comisario (R) de la
Policía Federal, don Jorge Ramón González, fallecido el 28 de octubre
de 1988. La primera había contraído matrimonio
el 3 de octubre de
1988 con el causante,
quien estaba divorciado vincularmente
de su
primera esposa, Esther Leonor Páez de González. Afs. 51 se presentó
ésta y solicitó el mismo beneficio en su calidad de cónyuge divorciada
del causante,
divorcio que había sido decretado el 8 de noviembre de
1965 por culpa del marido y convertido en divorcio vincular el 17 de
junio de 1988 (fs. 73).
2» Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAd-
ministrativo
Federal, Sala JII, revocó la decisión del directorio del ci-
tado organismo previsional en tanto había rechazado el beneficio de
pensión solicitado por la señora Páez de González, y, en consecuencia,
reconoció a la nombrada
el derecho a recibir una cuota parte de la
pensión, la cual debía calcularse según la proporción de los alimentos
oportunamente
pactados y homologados judicialmente.
3» Que contra dicho pronunciamiento
interpusieron
sendos recur-
sos extraordinarios
el representante
del organismo previsional y el de
la señora Ojeda de González que fueron concedidos a fs. 196 y resul-
tan procedentes, porque tanto el Estado Nacional, que actúa comopoder
público en resguardo de los intereses generales de la comunidad (Fa-
llos: 243:398, 463; 304:535 y causa: G.471.XXIII "Gay, Enriqueta
Isa-
bel d Estado Nacional-Ministerio
de Educación y Justicia, Dirección
Nacional del Servicio Penitenciario Federal- si nulidad de resolución",
del 30 de marzo de 1993), como la señora Ojeda de González, que tiene
un interés propio en la solución del litigio, han controvertido la inteli.
gencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho
invocado con sustento en ellas (art. 14, inc. 3', ley 48).
4') Que el agravio central de las recurrentes
que consiste en que
para reconocer
la coparticipación
de la prestación
previsional
el a qu.a
habría efectuado una interpretación
errónea del arto 102, inc. a, de la
ley para el personal de la Policía Federal Argentina, n' 21.965, la cual
incluye, entre los deudos del personal con derecho a pensión, a la viu-
da, "siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en
virtud de sentencia firme de autoridad judicial", no puede prosperar.
5') Que, al respecto, es preciso recordar la doctrina de este Tribu-
nal en el sentido de que en la solución de conflictos como el que se
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plantea en estas actuaciones los jueces no deben sujetarse en forma
estricta a las disposiciones del derecho de familia, puesto que en el
campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de
subsistencia y ancianidad, los requisitos formales del derecho común
no se exigen con rigor extremo (Fallos: 288:149; 293:331, 336).
6') Que, por lo tanto, no corresponde para reconocer un beneficio
de naturaleza previsional determinar -como lo pretende la apelante-
si puede estrictamente llamarse viuda a la sobreviviente de un matri-
monio que se hallaba disuelto por divorcio vincular, al morir su ex
esposo (Fallos: 267:336), pues la negativa que sólo se fundara en esa
circunstancia estaría revestida de un excesivo rigor formal incompati-
ble con el derecho de defensa en juicio.
7') Que, por otra parte, dado que la norma en cuestión fue sancio-
nada cuando no estaba vigente en el país el divorcio vincular -que fue
introducido por la ley 23.515- el tema planteado en estas actuaciones
no cuenta con una regulación en la ley específica que excluya el bene-
ficio concedido por el a quo; en consecuencia, frente a esta situación
legislativa corresponde a losjueces efectuar la exégesis del caso con la
máxima prudencia y teniendo en cuenta que deben prevalecer los prin-
cipios que rigen la materia en razón de la naturaleza
del beneficio
discutido.
8') Que, al respecto, este Tribunal ha sostenido en conocida juris-
prudencia, que los efectos de la culpa de ambos cónyuges que el arto 67
bis de la ley 2393 establecía para la respectiva sentencia de divorcio
regulaban sus consecuencias civiles, pero no traían aparejado la pér-
dida de la pensión cuando uno de los esposos había conservado el de-
recho a percibir
alimentos
(Fallos: 311:2432 y causas: B.329.XX
"Berutti, Lily Helena si pensión" y G.297.XX"García, Laura Noemí sI
pensión", falladas con fecha 11 de junio y 8 de agosto de 1985, entre
muchas otras). Esta solución tuvo, posteriormente,
consagración le-
gislativa en el arto l' de la ley 17.562, con la modificación que se efec-
tuó por la ley 23.263.
9') Que, para así decidir, el Tribunal en esa oportunidad, dio prio-
ridad a la naturaleza
del beneficio del que se trataba
y ponderó la
importancia del desamparo que la solución contraria le ocasionaría al
cónyuge que durante su vida útil había recibido sostén económico del
otro y que, precisamente durante la ancianidad, cuando .las posibili-
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SUPREMA
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dades de proveérselo por sí
habían desaparecido, perdiera aquella
protección que se le había reconocidojudicialmente.
10) Que los fundamentos que dieron lugar a esa doctrina tienen
entidad para sustentar
la sentencia apelada, máxime cuando -como
lo destaca el fallo-, la ex esposa había sido declarada inocente en el
divorcio.
No empece a lo expuesto la circunstancia de que el arto 207 del
CódigoCivilestablezca -entre los puntos que se deberán tener en cuen-
ta para fijar la cuota alimentaria
del cónyuge que no dio lugar a la
separación o al divorcio vincular (art. 217)- "la eventual pérdida de
un derecho de pensión" (inc. 4' del primer artículo citado).
11)Que, en efecto, lo eventual es algo incierto o conjetural que, por
lo tanto, podrá suceder o no, en consecuencia, es tarea de los jueces
examinar -en cada caso- si se concretaron las razones capaces de con-
ducir a la pérdida señalada, aspectos que no se observan en la causa
ya que no está acreditado por la recurrente
que la señora Páez de
González hubiera incurrido en alguna de las conductas que, a la luz de
las normas de la seguridad social, la hubieran hecho pasible de aque-
lla pérdida.
12) Que, por otra parte, tampoco es admisible sostener que el pro-
pio legislador civil ha previsto la pérdida del derecho a pensión por
divorcio vincular en el aludido inc. 4' del arto 207, dado que para esta-
blecer la eventualidad a la que esa norma se refiere debe acudirse, en
principio, al régimen legal de pensiones de la seguridad social aplica-
ble al caso y verificar si en él se ha previsto la pérdida del derecho a
pensión por aquella causal. La circunstancia de que dicho régimen no
la prevea no le hace perder aplicación práctica a la citada norma del
Código Civil, pues ella no alude a un régimen en particular,
sino a
todos los sistemas legales, existentes o futuros, en los que se haya
previsto la pérdida del derecho a pensión a causa de la separación
personal o el divorcio vincular. Alude inclusive a aquellos casos con-
vencionales en los que tales circunstancias impliquen la extinción del
derecho a una prestación periódica de carácter alimentario.
13) Que, en tales condiciones, puesto que losjueces de la causa -al
reconocer a la ex cónyuge inocente del divorcio y a cuyo favor se fija-
ron alimentos, el derecho a coparticipar de la pensión dejada por el
causante- han efectuado una interpretación valiosa de lo que las nor-
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mas en juego han querido mandar y han evitado, de ese modo, una
solución que -sin razonabilidad-
hubiera conducido a la pérdida de
un bien patrimonial que cuenta con la protección de la Constitución
Nacional, corresponde confirmar la sentencia apelada.
Por ello, se declaran procedentes los recursos de la Caja de Reti-
ros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de la cónyuge e
hijo del causante y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y
remítase.
ANTONIO
BOGGIANO (según su voto) -
RODOLFO C. BARRA (según su voto)
-
CARLOS S. FAYT -AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia)
-
ENRI-
QUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en disidencia)
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MA¡UANOAUGUSTO
CAVAGNAMARTíNEZ (en disidencia) -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO y DEL SEÑOR
VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON RODOLFO C.
BARRA
Considerando:
1') Que Argentina Ojeda de González y Jorge Carlos González se
presentaron
ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la
Policía Federal solicitando el beneficio de pensión en sus caracteres de
viuda e hijo menor, respectivamente,
del extinto comisario (R) de la
Policía Federal, don Jorge Ramón González, fallecido el 28 de octubre
de 1988. La primera había contraído matrimonio el 3 de octubre de
1988 con el retirado, quien estaba divorciado vincularmente de su pri-
mera esposa, Esther Leonor Páez de González. A fs. 51 se presentó
ésta, quien solicitó el mismo beneficio en su calidad de cónyuge divor-
ciada del causante, divorcio que había sido decretado el 8 de noviem-
bre de 1965 por culpa del marido y convertido en divorcio vincular el
17 de junio de 1988 (fs. 73).
2') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAd-
ministrativo Federal, Sala IJI, revocó la decisión del directorio del ci-
tado organismo previsional en tanto había rechazado el beneficio de
pensión solicitado por la señora Páez de González, y, en consecuencia,
reconoció a la nombrada el derecho a recibir una cuota parte de la
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