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Páez de González el Caja de Retiros, Jubilacio- nes y Pensiones de la Policía Federal si pensión

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 358 ID: fallos_358_118

Jueces

Fayt

Voces / Materias

MATRIMONIO ALIMENTOS PENSIÓN DIVORCIO NULIDAD

Normas Citadas

ley 48 ley 23.515 ley 2393 ley 17.562 ley 23.263 ley 14.394 ley 14.394 ley 17.711 ley 48 ley 21.965 ley 21.965 ley 23.298 ley 23.298 Fallos: 288:149 Fallos: 267:336 Fallos: 311:2432 Fallos: 243:398 Fallos: 294:192

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Páez de González el Caja de Retiros, Jubilacio- nes y Pensiones de la Policía Federal si pensión". Considerando: 1') Que Argentina Ojeda de González y Jorge Carlos González se presentaron ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la 2108 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 3" Policía Federal solicitando el beneficio de pensión en sus caracteres de viuda e hijo menor, respectivamente, del extinto comisario (R) de la Policía Federal, don Jorge Ramón González, fallecido el 28 de octubre de 1988. La primera había contraído matrimonio el 3 de octubre de 1988 con el causante, quien estaba divorciado vincularmente de su primera esposa, Esther Leonor Páez de González. Afs. 51 se presentó ésta y solicitó el mismo beneficio en su calidad de cónyuge divorciada del causante, divorcio que había sido decretado el 8 de noviembre de 1965 por culpa del marido y convertido en divorcio vincular el 17 de junio de 1988 (fs. 73). 2» Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAd- ministrativo Federal, Sala JII, revocó la decisión del directorio del ci- tado organismo previsional en tanto había rechazado el beneficio de pensión solicitado por la señora Páez de González, y, en consecuencia, reconoció a la nombrada el derecho a recibir una cuota parte de la pensión, la cual debía calcularse según la proporción de los alimentos oportunamente pactados y homologados judicialmente. 3» Que contra dicho pronunciamiento interpusieron sendos recur- sos extraordinarios el representante del organismo previsional y el de la señora Ojeda de González que fueron concedidos a fs. 196 y resul- tan procedentes, porque tanto el Estado Nacional, que actúa comopoder público en resguardo de los intereses generales de la comunidad (Fa- llos: 243:398, 463; 304:535 y causa: G.471.XXIII "Gay, Enriqueta Isa- bel d Estado Nacional-Ministerio de Educación y Justicia, Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal- si nulidad de resolución", del 30 de marzo de 1993), como la señora Ojeda de González, que tiene un interés propio en la solución del litigio, han controvertido la inteli. gencia de normas federales y la decisión ha sido contraria al derecho invocado con sustento en ellas (art. 14, inc. 3', ley 48). 4') Que el agravio central de las recurrentes que consiste en que para reconocer la coparticipación de la prestación previsional el a qu.a habría efectuado una interpretación errónea del arto 102, inc. a, de la ley para el personal de la Policía Federal Argentina, n' 21.965, la cual incluye, entre los deudos del personal con derecho a pensión, a la viu- da, "siempre que no estuviere separada o divorciada por su culpa en virtud de sentencia firme de autoridad judicial", no puede prosperar. 5') Que, al respecto, es preciso recordar la doctrina de este Tribu- nal en el sentido de que en la solución de conflictos como el que se DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2109 plantea en estas actuaciones los jueces no deben sujetarse en forma estricta a las disposiciones del derecho de familia, puesto que en el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, los requisitos formales del derecho común no se exigen con rigor extremo (Fallos: 288:149; 293:331, 336). 6') Que, por lo tanto, no corresponde para reconocer un beneficio de naturaleza previsional determinar -como lo pretende la apelante- si puede estrictamente llamarse viuda a la sobreviviente de un matri- monio que se hallaba disuelto por divorcio vincular, al morir su ex esposo (Fallos: 267:336), pues la negativa que sólo se fundara en esa circunstancia estaría revestida de un excesivo rigor formal incompati- ble con el derecho de defensa en juicio. 7') Que, por otra parte, dado que la norma en cuestión fue sancio- nada cuando no estaba vigente en el país el divorcio vincular -que fue introducido por la ley 23.515- el tema planteado en estas actuaciones no cuenta con una regulación en la ley específica que excluya el bene- ficio concedido por el a quo; en consecuencia, frente a esta situación legislativa corresponde a losjueces efectuar la exégesis del caso con la máxima prudencia y teniendo en cuenta que deben prevalecer los prin- cipios que rigen la materia en razón de la naturaleza del beneficio discutido. 8') Que, al respecto, este Tribunal ha sostenido en conocida juris- prudencia, que los efectos de la culpa de ambos cónyuges que el arto 67 bis de la ley 2393 establecía para la respectiva sentencia de divorcio regulaban sus consecuencias civiles, pero no traían aparejado la pér- dida de la pensión cuando uno de los esposos había conservado el de- recho a percibir alimentos (Fallos: 311:2432 y causas: B.329.XX "Berutti, Lily Helena si pensión" y G.297.XX"García, Laura Noemí sI pensión", falladas con fecha 11 de junio y 8 de agosto de 1985, entre muchas otras). Esta solución tuvo, posteriormente, consagración le- gislativa en el arto l' de la ley 17.562, con la modificación que se efec- tuó por la ley 23.263. 9') Que, para así decidir, el Tribunal en esa oportunidad, dio prio- ridad a la naturaleza del beneficio del que se trataba y ponderó la importancia del desamparo que la solución contraria le ocasionaría al cónyuge que durante su vida útil había recibido sostén económico del otro y que, precisamente durante la ancianidad, cuando .las posibili- 2110 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 dades de proveérselo por sí habían desaparecido, perdiera aquella protección que se le había reconocidojudicialmente. 10) Que los fundamentos que dieron lugar a esa doctrina tienen entidad para sustentar la sentencia apelada, máxime cuando -como lo destaca el fallo-, la ex esposa había sido declarada inocente en el divorcio. No empece a lo expuesto la circunstancia de que el arto 207 del CódigoCivilestablezca -entre los puntos que se deberán tener en cuen- ta para fijar la cuota alimentaria del cónyuge que no dio lugar a la separación o al divorcio vincular (art. 217)- "la eventual pérdida de un derecho de pensión" (inc. 4' del primer artículo citado). 11)Que, en efecto, lo eventual es algo incierto o conjetural que, por lo tanto, podrá suceder o no, en consecuencia, es tarea de los jueces examinar -en cada caso- si se concretaron las razones capaces de con- ducir a la pérdida señalada, aspectos que no se observan en la causa ya que no está acreditado por la recurrente que la señora Páez de González hubiera incurrido en alguna de las conductas que, a la luz de las normas de la seguridad social, la hubieran hecho pasible de aque- lla pérdida. 12) Que, por otra parte, tampoco es admisible sostener que el pro- pio legislador civil ha previsto la pérdida del derecho a pensión por divorcio vincular en el aludido inc. 4' del arto 207, dado que para esta- blecer la eventualidad a la que esa norma se refiere debe acudirse, en principio, al régimen legal de pensiones de la seguridad social aplica- ble al caso y verificar si en él se ha previsto la pérdida del derecho a pensión por aquella causal. La circunstancia de que dicho régimen no la prevea no le hace perder aplicación práctica a la citada norma del Código Civil, pues ella no alude a un régimen en particular, sino a todos los sistemas legales, existentes o futuros, en los que se haya previsto la pérdida del derecho a pensión a causa de la separación personal o el divorcio vincular. Alude inclusive a aquellos casos con- vencionales en los que tales circunstancias impliquen la extinción del derecho a una prestación periódica de carácter alimentario. 13) Que, en tales condiciones, puesto que losjueces de la causa -al reconocer a la ex cónyuge inocente del divorcio y a cuyo favor se fija- ron alimentos, el derecho a coparticipar de la pensión dejada por el causante- han efectuado una interpretación valiosa de lo que las nor- DE JUSTIC1A DE LA NACION 316 2111 mas en juego han querido mandar y han evitado, de ese modo, una solución que -sin razonabilidad- hubiera conducido a la pérdida de un bien patrimonial que cuenta con la protección de la Constitución Nacional, corresponde confirmar la sentencia apelada. Por ello, se declaran procedentes los recursos de la Caja de Reti- ros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal, de la cónyuge e hijo del causante y se confirma la sentencia apelada. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO (según su voto) - RODOLFO C. BARRA (según su voto) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRI- QUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - RICARDO LEVENE (H) - MA¡UANOAUGUSTO CAVAGNAMARTíNEZ (en disidencia) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO y DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Considerando: 1') Que Argentina Ojeda de González y Jorge Carlos González se presentaron ante la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal solicitando el beneficio de pensión en sus caracteres de viuda e hijo menor, respectivamente, del extinto comisario (R) de la Policía Federal, don Jorge Ramón González, fallecido el 28 de octubre de 1988. La primera había contraído matrimonio el 3 de octubre de 1988 con el retirado, quien estaba divorciado vincularmente de su pri- mera esposa, Esther Leonor Páez de González. A fs. 51 se presentó ésta, quien solicitó el mismo beneficio en su calidad de cónyuge divor- ciada del causante, divorcio que había sido decretado el 8 de noviem- bre de 1965 por culpa del marido y convertido en divorcio vincular el 17 de junio de 1988 (fs. 73). 2') Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ContenciosoAd- ministrativo Federal, Sala IJI, revocó la decisión del directorio del ci- tado organismo previsional en tanto había rechazado el beneficio de pensión solicitado por la señora Páez de González, y, en consecuencia, reconoció a la nombrada el derecho a recibir una cuota parte de la 2112 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 pensión, la cual debía calcularse según la proporción de los alimento

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