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Partido Justicialista sI acción de amparo

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 358 ID: fallos_358_119

Jueces

Petracchi Fayt Nazareno

Voces / Materias

PARTIDO POLÍTICO REVISIÓN AMPARO ELECTORAL VOTO

Normas Citadas

ley 23.298 ley 19.798 ley 23.697 decreto 396/89 decreto 1169/89 decreto 1246/75 decreto 824/89 decreto 824/89 Fallos: 310:819 Fallos: 253:133

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Partido Justicialista sI acción de amparo". Considerando: Que las cuestiones planteadas en autos son sustancialmente aná- logas a las resueltas en el voto de la mayoría en la causa P.166.xXIV "Partido Demócrata Progresista (distrito Río Negro) el Telefónica de Argentina S.A. si recurso de amparo", fallada en la fecha, al cual co- rresponde remitirse en razón de brevedad. Por ello, se confirma el pronunciamiento apelado. Con costas. Notifiquese y devuélvase con copia del fallo citado supra. ANTONIO BOGGlANO- RODOLFO C. BARRA- CARLOS S. FAYT (por su voto) _ AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICAR- DO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. F AYT Considerando: 1') Que contra la sentencia de la Cámara Nacional Electoral, que confirmó la de primera instancia que había hecho lugar a la acción de amparo interpuesta por el apoderado del Partido Justicialista -Pro- vincia de San Luis-, con motivo de la intimación al pago realizada por la empresa Telefónica de Argentina S.A., esta última interpuso el re. curso extraordinario de fs. 130, que fue concedido a fs. 151. 2') Que para arribar a la conclusión que se impugna, el a qua con- sideró que la expresión "sin cargo" empleada por el artículo 13 del decreto 396/89, modificado por el decreto 1169/89, excluye la posibili- dad de que el partido tenga obligación de pagar suma alguna -siem- pre que no exceda el servicio que se halla incluido en la franquicia- por el abono telefónico. Expuso que ello debe interpretarse de tal modo, DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2119 porque si se le otorgase al precepto la inteligencia que pretende atri- buirle la demandada, esto es, que el partido político debe afrontar el costo del servicio y luego reclamar su reembolso del "Fondo Partidario Permanente" que rige el Estado Nacional, se estaría contradiciendo el sentido expreso de la disposición, toda vez que cuando se prevé un servicio "sin cargo" o "gratuito" es del caso entender que no debe otor- garse suma de dinero alguna a cambio, ni siquiera a título provisio- nal. Como corolario de lo antedicho, al.decir del a qua, surge que el obligado entonces, no puede ser otro que el Ministerio del Interior, cuya "Dirección de Contabilidad y Finanzas" es la administradora del "Fondo Partidario Permanente". A más de lo expuesto, agregó, que en el régimen legal vigente -hasta el momento de dictarse el pronuncia- miento- existían dos sistemas de respaldo a la actividad partidaria, las "franquicias" y los "subsidios", de tal modo que si se exigiese el pago previo a los partidos en los casos en que se ven beneficiados por la primera categoría, ésta no hubiera tenido razón de existir en la previsión legal. Por último expuso que el partido tiene derecho al uso del servicio telefónico con las pautas establecidas, en virtud de nor- mas cuyo contenido es de orden público; agregó que, el contrato de transferencia de la empresa telefónica y su decreto aprobatorio, no contienen ninguna alusión al respecto, por lo cual no modifican el ré- gimen instituido por la ley 23.298 y los decretos antes mencionados. 3') Que el recurrente sostiene, en lo substancial, que la solución de la cámara cercena la facultad prevista por la ley 19.798, así como del decreto 1246/75, otorgada a los prestadores del servicio para disponer su suspensión por falta de pago. Aduce que el decisorio apelado vulne- ra de manera inmediata los artículos 16y 17de la Constitución Nacio- nal, toda vez que mediante la sentencia recurrida se ha creado un privilegio en favor de una de las partes en la relación obligacional cuya directa contrapartida, a su entender, es el perjuicio de los prestadores del servicio. 4') Que el remedio federal intentado es formalmente procedente, toda vez que se controvierte la interpretación asignada a normas de carácter federal y la sentencia recaída es contraria al derecho que el apelante funda en ellas. 5') Que, históricamente, lo atinente a la financiación de la activi- dad partidaria ha despertado un especial interés y merecido diversos tratamientos, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia y ello es así porque el problema se halla relacionado, en forma íntima, 2120 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 con el tipo de participación que los adeptos a la agrupación ejercitan en su seno. En tal sentido Duverger, al tratar el punto y examinar la experiencia europea, sostuvo que: "En Gran Bretaña la financiación de los sindicatos o las cooperativas produjo el nacimiento de los parti- dos indirectos. En Alemania, donde los sindicatos eran más débiles, en Francia donde eran más desconfiados cón respecto a la acción polí- tica, no era concebible semejante estructura. Se imaginó entonces enrolar directamente en un partido a la mayor masa posible de adherentes, de forma permanente, haciéndoles pagar una cotización regular (anual oincluso mensual) que alimentaria una caja electoral. Al )lO poder llenar ésta con algunas importantes participaciones fi- nancieras de notables, como en los partidos de cuadros, se la alimen- taba con una masa de pequeños óbolos regulares, entregados por los simples ciudadanos" (Maurice Duverger, "SociologiaPolítica", Colec- ción Demos, Ed. Ariel, Barcelona 1968, p. 312). Max Weber al revisar la cuestión, dejó de lado la posibilidad de que las agrupaciones parti- darias solventaran sus gastos por medio de un aporte estatal y plan- teó su visión en un sentido bipolar, "hay que elegir entre que los candi- datos carguen con la parte leonina de los gastos electorales (sistema inglés) -resultado: plutocracia de candidatos- o el empleo de la 'machine' -resultado: dependencia de los candidatos de la burocracia del partido-. Con una u otra forma ha ocurrido asi desde que los par- tidos existieron como organizaciones duraderas, tanto en la Italia del siglo XIV como en la Alemania actual" (Weber Max, "Economía y So- ciedad", Fondo de Cultura Económica, tercera edición, Bogotá 1977, Tomo l, p. 2311232). 6') Que corresponde, también, observar la teleologia y evolución de disposiciones que, como la que se halla en tela juicio, tienden a solventar la actividad partidaria mediante el aporte estatal. En el derecho comparado, resulta particularmente ilustrativa la experiencia de la República Federal de Alemania, la cual presenta un singular proceso en su desarrollo. El Tribunal Constitucional de aquel estado, en sentencia del 24 de junio de 1958, consideró viable el siste- ma de subsidios que el Estado a partir de entonces otorgó a las agru- paciones políticas para permitir su desenvolvimiento. Expuso que: "puesto que el convocar a elecciones es cometido del Estado y puesto que, con arreglo a la Constitución, compete a los partidos un papel decisivo en la realización de dicho cometido, debe admitirse que el Estado ponga a disposición medios financieros no sólo para las mis- mas elecciones, sino también para los partidos políticos que son sus DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2121 protagonistas". En 1966, el mismo tribunal, en oportunidad de decla- rar inconstitucional el régimen de aportes sentenció: "En un sistema de libre democracia el proceso de formación de la opinión política y de la voluntad popular debe quedar fundamentalmente exento de control o influencia condicionante del estado. Dicho proceso debe desarrollar- se desde la base, desde el pueblo, hacia el vértice, hacia los órganos del estado y no en sentido contrario, desde los órganos estatales hacia el pueblo". Sin perjuicio de ello, ese tribunal consideró posible el reem- bolso, por parte de las arcas del Estado, de los gastos electorales con la sola limitación de que se mantengan dentro de ciertos límites razona- bles. 7') Que en nuestro medio, se ha dicho y lo ha señalado esta Corte en Fallos: 310:819, que los partidos políticos son organizaciones de derecho público no estatal, necesarias para el desenvolvimiento de la democracia representativa y, por tanto, instrumentos de gobierno. Su función consiste en actuar como intermediarios entre el gobierno y las fuerzas sociales; de ellos surgen los individuos que han de gobernar nuestra sociedad. De allí que, una vez observados los estrictos recaudos que la ley impone para su reconocimiento como tales, la comunidad busque su fomento y respalde su actividad -más allá de la valoración que este sistema pueda merecer-, sin perjuicio de revisar en todo mo- mento las condiciones de forma que les dieron razón de ser y optar, en casos extremos y dentro de los cánones legales, por retirarles esa acti- tud de "soporte" que les ofrece el reconocimiento de su personería ju- rídico-política [(confr. Fallos: 253:133 y P.233.XXIII "Partido Obrero sI artículo 50, inc. c), de la ley 23.298 (expte. N' 1661/90 C.N.E. -Neuquén-)", del 17 de marzo de 1992, entre muchos otros)]. Para concretar el respaldo aludido a la actividad partidaria, el ar- tículo 46 de la ley 23.298, dispuso la creación del "Fondo Partidario Permanente" con "la finalidad de proveer a los partidos reconocidos de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus fmes institucionales", delegando en el Poder Ejecutivo Nacio- nal, el establecimiento de franquicias. En virtud de esa disposición y por medio del decreto 396/89, se reglamentó la eximición de pago para las agrupaciones partidarias de sus gastos de servicios telefónicos. 8') Que el decreto antes citado, modificado a su vez por el 1169/89, estableció que las agrupaciones políticas reconocidas tendrían dere- cho a la instalación gratuita de dos aparatos telefónicos en la sede del máximo organismo ejecutivo nacional, o de distrito, y que "el abono y 2122 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 las comunicaciones desde uno de los dos aparatos telefónicos ampara- dos por la presente franquicia serían sin cargo para las agrupaciones beneficiarias, siempre que se verifiquen entre dos

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