Recurso de hecho deducido por Plan Rombo
28/09/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 358
ID: fallos_358_122
Jueces
Antonio Boggiano
Voces / Materias
QUIEBRA
TASA
SOCIEDAD
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 48
ley 11.683
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Plan Rombo S.A.
de Ahorro para Fines Determinados en la causa Arévalo Rodríguez,
Luis Arbelio si quiebra si incidente de información y recuperación de
bienesl1, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1') Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Comercial que condenó a Plan Rombo S.A.
-sociedad de ahorro para fines determinados-
a abonar a la quiebra
una suma de dinero, con más la actualización monetaria correspon-
diente, y un interés equivalente al de las operaciones de descuento
que fija el Banco de la Nación Argentina, tasas activas, la obligada
interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta que-
ja.
2') Que los agravios del apelante referentes al tipo de tasa de inte-
rés adoptada por el a quo suscitan cuestión federal bastante para su
consideración en la vía intentada, pues según se desprende de los fun-
damentos expuestos en los votos de la mayoría pronunciados por esta
Corte iit re: Y,ll.XXII ''Yacimientos Petrolíferos Fiscales d Corrientes,
Provincia de y Banco de Corrientes si cobro de australes" y L.44.XXIV
"López, Antonio Manuel d Explotación Pesquera de la Patagonia S.A.
si accidente-acción civil", falladas el3 de marzo y 10 de junio de 1992,
respectivamente,
la decisión de aplicar la tasa pasiva promedio men-
sual que publica el Banco Central de la República Argentina
a los
intereses que corresponden a partir de la entrada en vigencia de la ley
de convertibilidad, responde a razones diversas que están íntimamen-
te conectadas a la contención de la inflación que intenta la nueva polí-
DF. JUSTICIA
DE LA NACION
316
2141
tica económica que se instrumentó jurídicamente en la ley 23.928 y su
decreto reglamentario
529/91.
3') Que dichos precedentes no establecieron una doctrina distinta
según se trate de obligaciones civiles ocomerciales que pudieran estar
regidas -en punto a los intereses- por los arta. 622 del Código Civil {)
565 del Código de Comercio, pues la legislación vigente no distingue
su aplicación según la naturaleza
jurídica
del reclamo o negocio
vinculante; máxime, si se tiene en cuenta que ninguna de las normas
mencionadas define -en forma expresa-la
controversia suscitada. En
efecto, ni uno ni otro artículo, dicen si la tasa de las operaciones de
descuento habrán de ser las activas o las pasivas, de ahí, que los jue-
ces hayan debido interpretar
su alcance según los vaivenes de la eco-
nomía.
4') Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario
e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e
inmediata
entre lo decidido y las garantías
constitucionales
que se
dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se admite el remedio federal y se deja sin efecto -en lo
pertinente-- el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a
dictar una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remí-
tase.
ANTONIO
BOGGlANO
-
RODOLFO
C.
BARRA
-
CARLOS
S.
FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(en disidencia)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(en di-
sidencia) -
RICARDO
LEVENE
(H) -
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTINEZ
-
JULIO
S.
NAZARENO (en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en
disidencia) .
DISIDENCIA
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO,
DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI,
DON JULIO
S.
NAZARENO
y
DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, según se
trate de obligaciones civiles o comerciales, guardan sustancial analo-
2142
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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gia con las debatidas
y resueltas
en la causa: L.44.xXIV "López, Anto-
nio Manuel
el Explotación
Pesquera
de la Patagonia
S.A. si accidente-
acción civil" del 10 de junio de 1992 (voto en disidencia
de los doctores
Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O'Connor), a cuyos fundamen-
tos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de
brevedad.
Por ello, se desestima
la queja.
Dése por perdido
el depósito.
Notifíquese
y, previa devolución de los autos principales,
archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR.
CRISOLMET S.A.l.C.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia definitiva.
Resolucio-
nes anteriores a la se'lte'lcia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Si bien la decisión que ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstenga
de continuar con el trámite de ejecución fiscal no reviste en principio, carácter de
sentencia definitiva, se configura un supuesto de excepción que torna viable el
recurso extraordinario, toda vez que la cuestión debatida excede el interés iodi.
vidunl de las parles y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de
que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerable-
mente.
TRIBUNAL
FISCAL
DE
LA
NACION.
El efecto suspensivo de la obligación tributaria tiene vigencia mientras penden
los procedimientos ante el Tribunal Fiscal y tiene por exclusivo objeto garantizar
al contribuyente que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria,
lo que significa que, en el plano jurídico, ese efecto suspensivo opera siempre que
concurra la circunstancia que 10funda, esto es, siempre que haya determinación
de oficio.
DE JUSTICIA
m; LA NACION
316
2143
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sellten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que ordenó a la Dirección Ge-
neral Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución fiscal
ya que la decisión del a qua resulta inadecuada desde que la actualización de los
monlos ha sido reclamada a raíz de una decisión administrativa
cuyo recurso de
reconsideraci6n cerr61a vía ante dicho organismo jurisdiccional,
según decisión
firme del Tribunal Fiscal, en tanto que respecto de los intereses del arto 150 de la
ley 11.683 (t.o. 1978 y modiO,de los elementos aportl~.dossurge tan sólo que éstos
han sido intimados en cumplimiento de lo dispuesto en un pronunciamiento
an-
terior.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el
recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que ordenó a la Dirección
General Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución
fiscal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).