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Recurso de hecho deducido por Plan Rombo

28/09/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 358 ID: fallos_358_122

Jueces

Antonio Boggiano

Voces / Materias

QUIEBRA TASA SOCIEDAD BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 23.928 ley 48 ley 11.683

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de septiembre de 1993. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Plan Rombo S.A. de Ahorro para Fines Determinados en la causa Arévalo Rodríguez, Luis Arbelio si quiebra si incidente de información y recuperación de bienesl1, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1') Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial que condenó a Plan Rombo S.A. -sociedad de ahorro para fines determinados- a abonar a la quiebra una suma de dinero, con más la actualización monetaria correspon- diente, y un interés equivalente al de las operaciones de descuento que fija el Banco de la Nación Argentina, tasas activas, la obligada interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina esta que- ja. 2') Que los agravios del apelante referentes al tipo de tasa de inte- rés adoptada por el a quo suscitan cuestión federal bastante para su consideración en la vía intentada, pues según se desprende de los fun- damentos expuestos en los votos de la mayoría pronunciados por esta Corte iit re: Y,ll.XXII ''Yacimientos Petrolíferos Fiscales d Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes si cobro de australes" y L.44.XXIV "López, Antonio Manuel d Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. si accidente-acción civil", falladas el3 de marzo y 10 de junio de 1992, respectivamente, la decisión de aplicar la tasa pasiva promedio men- sual que publica el Banco Central de la República Argentina a los intereses que corresponden a partir de la entrada en vigencia de la ley de convertibilidad, responde a razones diversas que están íntimamen- te conectadas a la contención de la inflación que intenta la nueva polí- DF. JUSTICIA DE LA NACION 316 2141 tica económica que se instrumentó jurídicamente en la ley 23.928 y su decreto reglamentario 529/91. 3') Que dichos precedentes no establecieron una doctrina distinta según se trate de obligaciones civiles ocomerciales que pudieran estar regidas -en punto a los intereses- por los arta. 622 del Código Civil {) 565 del Código de Comercio, pues la legislación vigente no distingue su aplicación según la naturaleza jurídica del reclamo o negocio vinculante; máxime, si se tiene en cuenta que ninguna de las normas mencionadas define -en forma expresa-la controversia suscitada. En efecto, ni uno ni otro artículo, dicen si la tasa de las operaciones de descuento habrán de ser las activas o las pasivas, de ahí, que los jue- ces hayan debido interpretar su alcance según los vaivenes de la eco- nomía. 4') Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48). Por ello, se admite el remedio federal y se deja sin efecto -en lo pertinente-- el fallo apelado. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar una nueva sentencia de acuerdo con lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remí- tase. ANTONIO BOGGlANO - RODOLFO C. BARRA - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en di- sidencia) - RICARDO LEVENE (H) - MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTINEZ - JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) . DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI, DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, según se trate de obligaciones civiles o comerciales, guardan sustancial analo- 2142 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 gia con las debatidas y resueltas en la causa: L.44.xXIV "López, Anto- nio Manuel el Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. si accidente- acción civil" del 10 de junio de 1992 (voto en disidencia de los doctores Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O'Connor), a cuyos fundamen- tos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. CRISOLMET S.A.l.C. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la se'lte'lcia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien la decisión que ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución fiscal no reviste en principio, carácter de sentencia definitiva, se configura un supuesto de excepción que torna viable el recurso extraordinario, toda vez que la cuestión debatida excede el interés iodi. vidunl de las parles y afecta de manera directa al de la comunidad, en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considerable- mente. TRIBUNAL FISCAL DE LA NACION. El efecto suspensivo de la obligación tributaria tiene vigencia mientras penden los procedimientos ante el Tribunal Fiscal y tiene por exclusivo objeto garantizar al contribuyente que la determinación del gravamen se ajusta a la ley tributaria, lo que significa que, en el plano jurídico, ese efecto suspensivo opera siempre que concurra la circunstancia que 10funda, esto es, siempre que haya determinación de oficio. DE JUSTICIA m; LA NACION 316 2143 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sellten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que ordenó a la Dirección Ge- neral Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución fiscal ya que la decisión del a qua resulta inadecuada desde que la actualización de los monlos ha sido reclamada a raíz de una decisión administrativa cuyo recurso de reconsideraci6n cerr61a vía ante dicho organismo jurisdiccional, según decisión firme del Tribunal Fiscal, en tanto que respecto de los intereses del arto 150 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y modiO,de los elementos aportl~.dossurge tan sólo que éstos han sido intimados en cumplimiento de lo dispuesto en un pronunciamiento an- terior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que ordenó a la Dirección General Impositiva que se abstenga de continuar con el trámite de ejecución fiscal (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).