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“A.E.G. Telefunken

19/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 359 ID: fallos_359_11

Jueces

Fayt Belluscio Boggiano Levene Martínez Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO JURISDICCIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 2555 ley 48 decreto 255/58 Fallos: 301:174

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 19 de octubre de 1993. Vistos los autos: “A.E.G. Telefunken S.A.I.C. – Román Ingeniería S.A. c/ Provincia del Chaco s/ demanda contenciosoadministrativa”. Considerando: 1o) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó la demanda interpuesta por el consorcio A.E.G. Telefunken S.A.I.C. – Román Ingeniería S.A. contra el Estado provincial, tendien- te al cobro de una indemnización de daños y perjuicios para compen- sar los mayores gastos directos de obra, gastos generales, costos finan- cieros y por acopio, con motivo de la extensa prolongación del plazo 2367 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 previsto en el contrato de obra pública, por causas de fuerza mayor o imputables a la comitente. Contra esta decisión la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 268/269. 2o) Que para así decidir, el a quo ponderó que las normas legales que regían el contrato eran las aplicables al sistema de “ajuste alza- do”, que supone la fijación de un precio global y previo [conf. arts. 5 y 8 Cap. I del pliego de condiciones particulares; arts. 44 y 47 de la ley 2555, y art. 9, inc. b), del decreto 255/58]. También cita otras normas que regulan las variaciones de costos del contrato (art. 1 Cap. II de las cláusulas especiales y art. 32 del pliego de condiciones). Que en este orden de fundamentos, consideró que la actora tenía conocimiento desde la presentación de la oferta, del sistema de contra- tación al que se sometía y de las cláusulas de variación de costos. Por ello, concluyó que las prórrogas por malas condiciones climáticas y modificaciones en el movimiento de suelos –situaciones que se redu- cían a una prolongación del plazo de terminación de la obra– estaban totalmente previstas en las cláusulas especiales del pliego de condicio- nes y en las disposiciones de la ley de obras públicas de la provincia. 3o) Que los agravios de la recurrente se centran en que la decisión del Superior Tribunal es arbitraria y lesiona la garantía constitucio- nal de defensa en juicio, en tanto incurrió en un exceso de jurisdicción al explayarse sobre las características del sistema de “ajuste alzado” y pretender encuadrar la situación planteada como un “alea normal” para el contratista. En este sentido, expresa que su parte en ningún momento objetó el sistema de “ajuste alzado”, ni lo que establecen la documentación contractual, el pliego de condiciones y la ley de obras públicas, sino que lo que pretende es el reconocimiento y pago de los daños y perjuicios que encuentra sustento en el art. 28 del pliego de condiciones (cláusulas especiales, Cap. I) que establece: “...serán reco- nocidas al contratista las mayores erogaciones debidas a paralizacio- nes totales o parciales de obras, producidas por actos de gobierno ad- ministrativos o situaciones de emergencia...”. 4o) Que si bien las impugnaciones se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local ajenas en principio a la vía pre- vista por el art. 14 de la ley 48, ello no importa un óbice decisivo para conocer del asunto cuando, como en el caso, la solución del tribunal prescinde del estudio de puntos conducentes, lo que se traduce en la frustración de garantías constitucionales (Fallos: 301:174; 306:950, 992, entre muchos otros). 2368 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 5o) Que esa circunstancia se configura en la especie desde que el a quo ha omitido toda consideración en torno a la aplicación del art. 28 del pliego de condiciones, norma contractual en que la actora fundó su reclamo y sobre cuya interpretación y aplicación también se expidió la demandada en su responde. En tales condiciones, y sin perjuicio del valor que corresponda acor- dar al punto por los jueces de la causa, corresponde descalificar el pro- nunciamiento con arreglo a la doctrina de este Tribunal en materia de sentencias arbitrarias. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte una nue- va con arreglo a lo expresado. Con costas. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. CORTESFILMS ARGENTINA S.A. V. STAF S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. Corresponde habilitar el remedio federal intentado, no obstante las deficiencias formales que presenta el escrito de interposición, si las especiales circunstan- cias de autos lo hacen procedente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que condenó a la empresa demandada y a la citada en garantía –en los términos de la póliza– a abonar una suma actualizada en la forma allí establecida y siempre que no exceda el límite esta- blecido por la Convención de Varsovia, si la decisión apelada se sustenta en razones que sólo confieren fundamento aparente a la solución arbitrada, a la vez que se traducen en una inadecuada ponderación de la prueba producida en la causa. 2369 DE JUSTICIA DE LA NACION 316