“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Losada de Paolucci, María Esther c
19/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 359
ID: fallos_359_16
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Barra
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 48
ley 10.996
Fallos: 310:1536
Fallos: 300:1034
Fallos: 299:248
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Losada de Paolucci, María Esther c/ Paolucci, José Domingo”,
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso de inaplicabilidad
de la ley deducido por la actora respecto de la sentencia de alzada que
había rechazado la demanda, la vencida interpuso el recurso extraor-
dinario cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para
su examen en la vía intentada, pues aunque remiten a la interpreta-
ción de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena
–como regla y por su naturaleza– a la instancia del art. 14 de la ley 48,
tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando
el tribunal ha omitido el tratamiento de pretensiones oportunamente
propuestas y conducentes para la correcta solución del caso y ha dado
a las estipulaciones de un instrumento un alcance reñido con la litera-
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lidad de sus términos, a la par que ha efectuado un examen parcial e
insuficiente de la conducta del demandado (causas: M.203.XXIII,
“Mance, Emilio c/ Bieber, Jorge Omar y otros” del 23 de diciembre de
1990 y W.11.XXIII, “Wlos, Rebeca Raquel c/ Pellejero, Armando J. A.”
del 26 de marzo de 1991 y Fallos: 310:1536).
3o) Que, al respecto, interesa señalar que el a quo desestimó la
pretensión de la actora –tendiente a obtener que se reconociera la
copropiedad de su cónyuge fallecido en la compra de un inmueble apa-
rentemente efectuada por su hijo– porque sostuvo que cuando se adu-
cía la existencia de un prestanombre era necesario que se promoviera
acción por simulación; que sobre esa base debía determinarse si el acto
era lícito o no, como asimismo establecer la existencia del mandato
oculto, determinar las relaciones jurídicas entre las distintas partes
intervinientes y también resolver si el cocontratante, en el caso el ven-
dedor, había conocido o no el carácter de prestanombre o mandatario
del comprador –alegado por el recurrente– y el alcance que podría
haber tenido la acción pretendida a su respecto y con relación al con-
dominio, para lo cual debía o no integrarse la litis con todas las partes
interesadas.
4o) Que la apelante tacha de arbitraria la sentencia pues considera
que el a quo no juzgó la omisión de la cámara de tratar la conducta del
demandado a la luz de la doctrina de los propios actos y también por-
que no se expidió sobre la naturaleza de la relación jurídica traída a su
conocimiento, ni se pronunció sobre el valor y alcance del instrumento
privado en el que aquél había reconocido como de su padre la propie-
dad del bien, todo lo cual causaba agravio a los derechos de defensa en
juicio y de propiedad.
5o) Que las constancias de la causa ponen de manifiesto que la
actora había expresado en su demanda que reclamaba el reconocimiento
de la existencia de un condominio; que su derecho emanaba de la ce-
sión de herencia que le habían efectuado sus hijos mediante escritura
pública y estaba sustentado en un contradocumento suscripto por el
demandado –con posterioridad a la escritura de adquisición del lote–
en el que reconocía que el 25 % del inmueble era de propiedad de su
padre, puntos sobre los que no varió su posición procesal en el juicio.
6o) Que, por su lado, el demandado reconoció dicho documento y no
procuró la intervención del vendedor o del otro condómino en la su-
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puesta simulación, a la par que admitió posteriormente –en su propio
juicio de divorcio– que una parte del bien inscripto a su nombre co-
rrespondía a su progenitor y afirmó –en respaldo de su posición– que
el contradocumento invocado por la actora se había confeccionado por
“conveniencias impositivas” y reflejaba una simulación absoluta que
no se compadecía con la realidad de los hechos.
7o) Que el examen de las actuaciones permite advertir que el cam-
bio en la calificación jurídica de la pretensión de la recurrente no alte-
ró su versión original de los hechos, pues en una u otra hipótesis
–reconocimiento de condominio o ejecución de mandato oculto– era
indudable que buscaba que se admitiera la copropiedad correspondiente
a un cuarto del inmueble que pertenecía a su cónyuge fallecido.
8o) Que, asimismo, no se ha demostrado que el vendedor hubiera
sabido de la falsedad denunciada por la demandada y ha quedado acre-
ditado por la declaración del restante adquirente –y socio del deman-
dado en el criadero de hongos instalado en el inmueble– que no había
estado en conocimiento de las constancias del instrumento acompaña-
do por la actora ni menos aún de su utilización a los efectos impositivos
invocados en la contestación de la demanda (ver acta de fs. 197/199).
9o) Que a ello se suma que el tribunal superior no ha explicado las
razones por las que soslayó la consideración del reconocimiento for-
mulado por el demandado en su juicio de divorcio, en el sentido de que
le pertenecía el 50 % del inmueble y la explotación de un criadero de
hongos –para lo cual había acompañado el mismo contradocumento
firmado por él y por su esposa– y que un 25 % del lote era, en realidad,
de su padre, y después –por la sucesión respectiva– de su madre (confr.
fotocopias certificadas de fs. 382/387).
10) Que esta circunstancia no podía escapar al estudio del tribunal
si se advierte que el propio demandado admitió que había utilizado
originariamente el instrumento –calificado por él como una simula-
ción absoluta– por razones impositivas (respuesta a la posición 22a.),
para después afirmar la veracidad de lo dicho en ese documento en su
juicio de divorcio con el objeto “achicar su patrimonio” (ver fs. 171 y
175 vta.), de manera que el a quo debió haber examinado el agravio
de la apelante respecto a la conducta del demandado a la luz de la
doctrina de los propios actos.
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11) Que, por consiguiente, el tribunal ha incurrido en un exceso
ritual manifiesto al desconocer el derecho de la actora con el solo argu-
mento de que debió haber promovido acción de simulación y no de-
manda por cumplimiento de contrato o de mandato oculto, sin exami-
nar los agravios concretos del apelante referentes a los hechos sobre
los que fundaba su pretensión y respecto a la conducta asumida por el
demandado en el instrumento o contradocumento firmado en favor de
su padre por el que reconocía su cotitularidad en la propiedad del
inmueble, en los accesorios y maquinarias existentes y en las mejoras
a realizarse en el bien.
12) Que es doctrina recibida de este Tribunal que el juzgador tiene
la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos
según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica
y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia
de los fundamentos que hayan enunciado las partes o del nombre que
se le hubiera asignado a la acción intentada (Fallos: 300:1034; 302:1393
y causa E.64. XXIII, “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo
y otros” del 7 de julio de 1992).
13) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
extraordinario, pues el pronunciamiento apelado no se muestra como
una derivación razonada del derecho vigente y afecta en forma directa
e inmediata las garantías constitucionales invocadas por la recurren-
te (art. 14 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento de fs. 484/487.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar nueva sentencia con arre-
glo a lo expresado. Notifíquese, agréguese la queja a los autos princi-
pales, reintégrense los depósitos de fs. 18 y 20 y remítase al tribunal
de origen.
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — RODOLFO C. BARRA (en disidencia)
— CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO (en disidencia)
— EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO, DEL
SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON RODOLFO C. BARRA Y DEL SEÑOR
MINISTRO DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido
el depósito. Notifíquese y archívese.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — JULIO S. NAZARENO.
JUAN CARLOS SUEN
PROCURADOR.
No corresponde hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto contra la
sentencia del Tribunal que eliminó al peticionante de la matrícula de procura-
dores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación si la medida se fundó en el
art. 8, inc. 3o, de la ley 10.996, texto legal que impone la eliminación de la matrí-
cula para los supuestos de “condena sobreviniente” y que no contempla la reha-
bilitación.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1993.
Visto el expediente No 458/92 “Suen, Juan Carlos s/ Colegio Públi-
co de Abogados de la Capital Federal comunica inhabilitación por ocho
años”, y por cuerda los Nros. 898/83 “Suen, Juan Carlos y Rey, Domin-
go Mario s/ Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y
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Correccional Federal No 3, Secretaría No 7 comunica prisión preventi-
va” y 432/92 “Suen, Juan Carlos s/ solicita certificado de inscripción”, y
Considerando:
1o) Que el abogado Juan Carlos Suen interpone recurso de
reconsideración contra la resolución no 1595/92, dictada por el Tribu-
nal el 20 de octubre del año último, en virtud de la cual fue eliminado
de la matrícula de procuradores de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, a raíz de la condena penal r
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