“Romero, Lidia Isabel Acosta de c
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_21
Jueces
Boggiano
Nazareno
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley
19.798
ley 7014
Fallos: 298:441
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Romero, Lidia Isabel Acosta de c/ Telecom Ar-
gentina – Stet–France Telecom S.A. s/ acción de amparo y medida de
no innovar”
Considerando:
1o) Que contra la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de
Resistencia que declaró la incompetencia de la justicia federal para
entender en la causa, la demandada interpuso recurso extraordinario
(fs. 68/76), el cual fue concedido a fs. 79.
2o) Que para así resolver el a quo tuvo en cuenta que lo cuestiona-
do fue el importe de la facturación y que tal hecho no tiene vincula-
ción, en concreto, con la prestación del servicio público
interjurisdiccional de acuerdo a precedentes de esta Corte (in re: com-
petencias No 650 XXIII “Eyheramendi, Lucrecia del Valle s/ acción de
amparo” y No 37 XXIV “Gutiérrez, Juan Miguel s/ denuncia”, falladas
el 13 de agosto y el 3 de diciembre de 1991, respectivamente).
Asimismo dijo que se debatía una cuestión comercial y que de ello
resultaba competente la justicia provincial para entender en esa ma-
teria, dado que la justicia federal es un fuero de excepción, “cuya in-
competencia puede declararse en cualquier etapa del juicio” (fs. 65/65
vta.).
3o) Que la recurrente aduce que el sentenciante prescindió de los
hechos litigiosos que suponen la interpretación de normas de carácter
federal a la luz de las cuales debió resolverse el caso. Destaca que la
regulación legal de las telecomunicaciones dispone la jurisdicción fe-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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deral en la materia, como por ejemplo el artículo 3o, inciso a), de la ley
19.798, el decreto No 2347/90 o la resolución No 643/84 del M.O.S.P.
Añade que un servicio de ese tipo prestado en una provincia, en la
medida en que se encuentra interconectado con otras jurisdicciones,
al margen de ser un servicio público de carácter nacional, constituye
comercio interprovincial y en tal entendimiento se encuentra sujeto a
la jurisdicción federal.
4o) Que las decisiones en materia de competencia habilitan la ins-
tancia extraordinaria cuando media denegación del fuero federal, cir-
cunstancia que se da en las actuaciones, por lo que corresponde decla-
rar admisible el recurso interpuesto (Fallos: 298:441, 581; 302:258;
causa T.13.XXIV “Telefónica de Argentina S.A. s/ inhibitoria” fallada
el 21 de abril de 1992).
5o) Que la interlocutoria que decide la incompetencia del fuero fe-
deral se basa en el cuestionamiento de las sumas facturadas y en que
“tal hecho no se vincula, en modo concreto, con la prestación del servi-
cio público interjurisdiccional” (fs. 65), según los citados precedentes
de este Tribunal (confr. considerando 2o).
6o) Que, en el sub lite, la aludida doctrina no resulta aplicable puesto
que la actora no sólo cuestionó el importe de la facturación, sino tam-
bién el sistema de medición establecido por la empresa, el exceso de
pulsos y la aplicación de la nueva tarifa a períodos de consumo ante-
riores (fs. 1/3).
7o) Que, en efecto, los propios términos en que quedó trabada la
litis exigen precisar el sentido y los alcances de normas federales, como
son las dictadas por el Estado Nacional en ejercicio de las facultades
que le confiere la ley nacional de telecomunicaciones 19.798, circuns-
tancia que determina la competencia federal ratione materiae
(C.308.XXIII “Chaar, David c/ Cía. Argentina de Teléfonos s/ ordina-
rio” del 20 de agosto de 1991; Competencia No 887. XXIII “Lottici, Emilio
C. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ acción de amparo” del 7 de abril
de 1992, y sus citas).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se deja sin efecto
la sentencia apelada y se declara que la justicia federal es la compe-
tente para entender en la presente causa, por intermedio de la Cáma-
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ra Federal de Apelaciones de Resistencia. Notifíquese y, oportunamen-
te, remítase.
ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO — RICARDO LEVENE (H) — JULIO S. NAZARENO — EDUAR-
DO MOLINÉ O’CONNOR.
REYNA SERRUYA DE SIGAL V. CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA
MARTILLEROS Y CORREDORES PUBLICOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de-
manda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución que denegó el beneficio
de pensión por entender que el solicitante no había acreditado ejercicio profesio-
nal de conformidad con el art. 19 de la ley 7014 de Buenos Aires: art. 280 del
Código Procesal.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que confirmó la resolución adminis-
trativa que denegó el beneficio de pensión, fundándose en que la contribución
mínima que permitía el último párrafo del art. 38 de la ley 7014 de Buenos Aires
no suplía a los aportes sobre toda la remuneración de origen profesional, pues si
los preceptos respectivos autorizan a realizar una contribución mínima sin efec-
tuar ninguna aclaración sobre el punto, mal puede la caja, al tiempo de acreditarse
los restantes requisitos, negar el beneficio (Disidencia de los Dres. Antonio
Boggiano, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la de-
manda tendiente a que se dejara sin efecto la resolución que denegó el beneficio
de pensión por entender que el solicitante no había acreditado ejercicio profesio-
nal de conformidad con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 7014 de Buenos Aires,
pues en cuanto requiere exigencias que exceden los términos de las disposicio-
nes aplicables, vulnera derechos reconocidos por la Ley Fundamental (Disiden-
cia de los Dres. Antonio Boggiano, Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos locales en general.
Es admisible el recurso extraordinario, no obstante que los agravios se vinculan
con el alcance otorgado a normas de derecho público local y con la interpretación
de cuestiones de hecho y prueba, si la decisión vulnera derechos reconocidos por
la Ley Fundamental (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Julio S. Nazareno
y Eduardo Moliné O’Connor).