“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Serra, Fernando Horacio y otro c
26/10/1993
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_29
Jueces
González
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 20.261
ley 19.549
ley 16.986
ley 23.054
ley 48
ley 20.771
Fallos: 296:76
Fallos: 284:195
Fallos: 1:340
Fallos: 308:731
Fallos: 33:162
Fallos: 313:228
Fallos: 307:2216
Fallos: 264:301
Fallos: 303:1938
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de octubre de 1993.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Serra, Fernando Horacio y otro c/ Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que, contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Civil, que revocó la decisión de primera instancia –que había
declarado la caducidad respecto de la demanda de cobro de honorarios
por dirección e inspección de una obra contratada por la Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires y no ejecutada–, la demandada in-
terpuso recurso extraordinario por arbitrariedad de sentencia que le
fue denegado y que motivó la queja en examen.
2o) Que el a quo consideró, con fundamento en la doctrina de Fa-
llos: 307:2216, que por encuadrar la relación suscitada entre las par-
tes en el marco contractual, las normas de la ley de procedimientos
administrativos 19.549 –que rige el procedimiento de la Municipali-
dad de la Ciudad de Buenos Aires en virtud de lo dispuesto por el
artículo 1o de la ley 20.261– no eran aplicables al caso, en cuanto se
vinculaba con los plazos de caducidad y agotamiento de la vía admi-
nistrativa.
3o) Que, conforme lo tiene dicho esta Corte, el remedio federal es
improcedente cuando se trata del rechazo de la excepción de prescrip-
ción, toda vez que las decisiones que se recurren por tal vía deben,
como principio, revestir el carácter de finales, calidad que no poseen
las que están sometidas a una resolución ulterior que puede disipar el
agravio que de ellas deriva (Fallos: 296:76 y 303:740, entre muchos
otros). Igualmente ha sostenido el Tribunal en forma reiterada que las
cuestiones de derecho público local –como es la ocurrente– carecen,
por principio, de entidad bastante para habilitar la intervención de
esta instancia federal (Fallos: 284:195; 295:658; 308:73, entre otros).
4o) Que, sin embargo, existe mérito suficiente para habilitar esta
instancia a la luz de la interpretación dada en su oportunidad a los
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alcances de la reforma introducida al artículo 280 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación: “La finalidad más significativa del nuevo
texto es la de destacar el emplazamiento que esta Corte posee en el
orden de las instituciones que gobiernan a la Nación, posibilitando
que –de una manera realista– su labor pueda concentrarse en aque-
llas cuestiones vinculadas con la custodia y salvaguarda de la supre-
macía de la Constitución Nacional. Cometido éste que, desde tempra-
na hora, el Tribunal ha reconocido como el más propio de su elevado
ministerio (Fallos: 1:340, del 17 de octubre de 1864). La reforma tien-
de, pues, a reforzar el criterio de especialidad que orienta a las funcio-
nes de este Tribunal, al hacerle posible ahondar en los graves proble-
mas constitucionales y federales que se encuentran entrañablemente
ligados a su naturaleza institucional.” (Disidencia de los ministros doc-
tores don Enrique Santiago Petracchi y don Eduardo Moliné O’Connor
en la causa E.64.XXIII. “Ekmekdjian, Miguel Angel c/ Sofovich, Gerardo
y otros”, sentencia del 7 de julio de 1992).
5o) Que si bien podría sostenerse que la doctrina referente a los
efectos de la sentencia que rechaza la excepción de prescripción en
punto al acceso al remedio federal es extensible –por la similitud en
algunos aspectos de su régimen jurídico– a la caducidad de la acción
contenciosoadministrativa, este instituto guarda, empero, particula-
ridades que lo diferencian de la prescripción y que conducen a la nece-
sidad de establecer si aquella doctrina es aplicable a situaciones como
la que aquí se trata.
6o) Que, en efecto, en el sub lite es preciso determinar, por un lado,
si la sentencia que deniega la excepción de caducidad de la acción pro-
cesal administrativa asume la cualidad de definitiva en orden a la
intervención de esta instancia extraordinaria –con lo que, en su caso,
se cumpliría uno de los requisitos exigidos–, y luego, establecido ello,
si, a la luz del principio de la división de poderes –tal como ha sido
interpretada por el legislador en las leyes 19.549 y 19.987– están reu-
nidas las condiciones bajo las cuales el Estado puede ser llevado a
juicio, recaudo éste que se hace jugar aquí, sobre la base del criterio
señalado en el considerando 4o.
7o) Que los plazos de caducidad previstos para la habilitación de la
instancia contenciosoadministrativa en los artículos 25 de la ley na-
cional de procedimientos administrativos y 100 de la ley orgánica
municipal número 19.987, constituyen una prerrogativa propia de la
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Administración Pública, para que, en virtud de los postulados del Es-
tado de Derecho –entre los que se encuentran la justiciabilidad del
Estado y la división de poderes– ella pueda estar en juicio. Esto signi-
fica, en otros términos, la posibilidad de habilitar la competencia de la
rama judicial del gobierno para revisar la validez de los actos emana-
dos del Poder Ejecutivo y de los que –con la propiedad de “causar esta-
do”, por cerrar la discusión en sede administrativa– emanan de los
órganos y entes que se le subordinan, salvo los casos de excepción tam-
bién establecidos por el legislador.
8o) Que, por obvia derivación del segundo de los postulados
precedentemente citados –la división de poderes– y el cumplimiento
de los objetivos y mandatos impuestos a los poderes públicos en el
texto constitucional, la demandabilidad del Estado exige que sea en
condiciones tales que, por un lado, el ejercicio de sus funciones no sea
afectado por las demandas de los particulares; pero, por otro, que las
garantías de los habitantes no sean, tampoco, menoscabadas por pri-
vilegios que se tornen írritos a la luz del texto constitucional.
9o) Que ese especial tratamiento que el ordenamiento confiere a la
Administración Pública, consecuencia, a su vez, del denominado “régi-
men exorbitante del derecho privado” (Fallos: 308:731) que impera en
la relación iusadministrativa, da sustento jurídico a la institución de
los plazos de caducidad, cuya brevedad –acorde, claro está, con la
razonabilidad– se justifica por la necesidad de dar seguridad y estabi-
lidad a los actos administrativos, buscando siempre que esos dos ex-
tremos precedentemente señalados –prerrogativa estatal y garantías
del particular– encuentren su armónico equilibrio constitucional.
10) Que, en tal sentido, no cabe duda de que cuando se trata de la
Administración Pública, lato sensu, la habilitación de la instancia ju-
dicial aparece como el atributo que la propia Constitución Nacional,
en su artículo 100, confiere al órgano judicial para juzgar –en su cali-
dad de componente de la trilogía del Poder estatal– a los otros pode-
res. Pero, al mismo tiempo, el artículo 100 señala al Poder Judicial
que su intervención queda excluida en aquellas materias que, por su
propio mandato o por una razonable opción legislativa, han sido reser-
vadas a los otros máximos órganos del Poder estatal.
11) Que de esta inteligencia se deduce, entonces, y como conse-
cuencia del vallado directo que ha impuesto –o que posibilita– la pro-
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pia Constitución Nacional, que cuando se opera la caducidad de la ins-
tancia procesal administrativa, la cuestión queda incluida dentro de
la zona de reserva de los otros poderes y sustraída al conocimiento del
órgano jurisdiccional.
12) Que esta interpretación es coherente con el sistema estableci-
do por el legislador –y por el Poder Ejecutivo en su ámbito de compe-
tencia– cuyos elementos principales y las relaciones determinantes
que funcionalmente los vinculan, imponen, necesariamente, que el acto
administrativo agote en primer término la vía impugnatoria en aque-
lla sede, a través de su estructura orgánica jerárquica, de manera que
–de no ser consentido antes por el administrado– su justiciabilidad
esté dada una vez que sea emitido por el órgano final según la distri-
bución de competencias establecida por el ordenamiento jurídico. Pero,
dado que el acto administrativo es también expresión de la voluntad
estatal que se integra en dicho ordenamiento –por ello su presunción
de legalidad y fuerza ejecutoria (artículo 12 de la ley 19.549)– la posi-
bilidad de revisión judicial del mismo se complementa con un plazo
breve de caducidad que queda así integrado al sistema de impugnación
judicial de los actos administrativos.
13) Que de ello se sigue que la actuación del Poder Judicial en
situaciones donde se produjo la caducidad de la acción procesal admi-
nistrativa, violaría el principio de la división de poderes y, por lógica
consecuencia, se encontraría en colisión con el sistema que el legisla-
dor, interpretando la Constitución Nacional, estructuró para el fun-
cionamiento de las instituciones en ella forjadas. Es, la señalada, pre-
cisamente, una de las características fundamentales que diferencian
la caducidad de la acción contenciosoadministrativa de la prescrip-
ción: el especial mandato de no intervención dirigido al juez cuando
ella se ha operado.
14) Que más allá del grado de acierto o error que pueda predicarse
del sistema descripto, no puede olvidarse que el mismo es el estableci-
do por el legislador en una opción interpretativa de la Constitución
Nacional, cuya constitucionalidad no ha sido cuestionada en estas ac-
tuaciones, y que, como tal, merece una actitud deferente por parte del
Poder Judicial (Fallos: 33:162; ver también: Bernard Schwartz:
“Administrative Law”, 2da. edición, ed. Little, Brown and Company,
Boston, 1984, parág. 8.3., pp. 439 y siguientes). De todas formas, cabe
señalar, nuestro sistema se asienta sobre la base de una amplia revi-
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sión por parte del Poder Judicial de los actos emanados de la Adminis-
tración Pública, aunque sometida a ciertas condiciones de procedencia
de la acción –habilitación de la competencia judicial por el agotamien-
to de la instancia administrativa, in
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