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“Recurso de hecho deducido por Santiago B. Kiernan (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia) en la causa Vega, Fabián Alberto y otros

26/10/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 359 ID: fallos_359_30

Jueces

Petracchi

Voces / Materias

QUEJA ROBO DELITO

Normas Citadas

ley 20.771 ley 48 ley 2372 ley 848 Fallos: 306:1752 Fallos: 46:36 Fallos: 311:2507 Fallos: 264:301 Fallos: 311:948 Fallos: 310:2402 Fallos: 307:440 Fallos: 308:733 Fallos: 312:389

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 26 de octubre de 1993. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Santiago B. Kiernan (fiscal ante la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia) en la causa Vega, Fabián Alberto y otros s/ robo en perjui- cio de la Escuela Nacional Especial No 12 General Mosconi–causa no 1472”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia que revocó la de primera instancia que había condenado a Fabián Alberto Vega a la pena de tres años de prisión en suspenso por el delito de robo, el señor fiscal de cámara interpuso re- curso extraordinario, cuya denegación motivó esta queja. 2o) Que el a quo fundó su decisión absolutoria sobre la base de que el procedimiento de incautación de los bienes presuntamente sustraí- dos por Vega y dos menores había sido ilegítimo por violación del art. 188 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues los preven- tores que practicaron la inspección del domicilio del procesado no ha- bían contado con la orden de allanamiento y, además, el caso de autos no encuadraba en ninguna de las excepciones previstas por el art. 189 del cuerpo legal antes citado. 3o) Que el recurrente se agravió del alcance acordado por el tribu- nal de la instancia anterior a la garantía de la inviolabilidad de domi- cilio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, toda vez que la falta de orden de allanamiento había sido subsanada por la ausen- cia de reparos al ingreso por parte del padre de Vega, quien era el titular de la morada. Asimismo, el apelante calificó de arbitraria la sentencia en cuanto no valoró otros elementos de prueba, tales como la confesión prestada en la declaración indagatoria, el careo realizado entre Vega y uno de los menores donde el primero admitió su plena participación en la comisión del delito y, finalmente, el dinero incauta- do al procesado al momento de ser detenido el que provenía del mismo hecho. 2472 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 4o) Que, a partir del caso registrado en Fallos: 306:1752 y con cita de los precedentes de Fallos: 46:36 y 177:390, esta Corte estableció el criterio según el cual suscitan cuestión federal bastante planteos como los sometidos a su decisión en el recurso que se examina, pues aun cuando atañen por lo general a temas de hecho y de derecho procesal, sustancialmente conducen a determinar el alcance de la garantía de la inviolabilidad del domicilio (confr. F.400.XXII. “Fiscal c/ Fernández, Víctor Hugo s/ av. infr. ley 20.771”, del 11 de diciembre de 1990). 5o) Que respecto del primero de los agravios mencionados esta Corte tiene dicho que la ausencia de objeciones por parte del interesado res- pecto de la inspección domiciliaria que pretendió llevar a cabo el per- sonal policial, no resulta por sí sola equivalente al consentimiento de aquél en la medida en que tal actitud debe hallarse expresada de ma- nera que no queden dudas en cuanto a la plena libertad del individuo al formular la autorización (confr: Fallos: 306:1752; 307:440 y 308:733). 6o) Que del examen de las constancias de la causa surge que la única prueba que acredita el consentimiento es el parte policial donde se refiere que el padre de Vega no opuso reparos al ingreso de la auto- ridad de prevención a su domicilio sin que ello surja de la pertinente acta de inspección y secuestro cuya confección se omitió, ni de la nece- saria ratificación judicial de los dichos del titular del derecho de exclu- sión. Además, no se oyó al testigo de tal procedimiento y tampoco se interrogó a Fabián Alberto Vega al prestar declaración indagatoria respecto de las circunstancias en que su padre había permitido el in- greso. 7o) Que este Tribunal ha declarado que no cabe construir una regla abstracta que conduzca inevitablemente a tachar de nulidad el con- sentimiento dado para una inspección o requisa domiciliaria en todos los casos en que quien la haya prestado estuviese privado de su liber- tad, sino que es preciso practicar un examen exhaustivo de todas las circunstancias que rodearon cada situación en concreto, para arribar a una conclusión acerca de la existencia de vicios que hayan podido afectar la voluntad libre del detenido (confr. Fallos: 311:2507 y “Fiscal c/ Fernández” ya citado). Si bien en el caso de autos quien prestó el consentimiento fue el padre de Fabián Alberto Vega (confr. fs. 1/ 2), el hecho de que éste acompañara a los policías en calidad de detenido y la ausencia de prue- bas –ya reseñada– que corroboren la versión policial, no permiten des- 2473 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 cartar una situación de coerción que obste a la consideración de dicho consentimiento como una decisión libre y espontánea. 8o) Que en relación a la arbitrariedad argüida cabe señalar que la apreciación de las pruebas como la interpretación y aplicación de nor- mas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 269:43; 279: 171 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). 9o) Que, sin embargo, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a dicho principio con base en la doctrina antes mencionada, toda vez que por medio de ella se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y cons- tituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 311:948, 2402, 2547, y sus citas, entre otras). 10) Que en el sub lite la omisión de valorar la confesión prestada en la declaración indagatoria, las inspecciones oculares practicadas en el lugar del hecho, los dichos de la directora del colegio damnificado y de los menores, y el hecho de que parte de lo sustraído fuera incautado al momento de la detención de Vega y los menores, constituyen ele- mentos probatorios válidos e independientes de las constancias adqui- ridas ilegalmente. De ello se sigue la posibilidad de que tales pruebas de la causa puedan constituir una fuente autónoma de conocimiento que permita acreditar el cuerpo del delito y la autoría del acusado (confr. a contrario sensu Fallos: 310:2402). En consecuencia, la deci- sión recurrida no puede ser tenida como un acto jurisdiccional válido y determina que deba ser dejada sin efecto. Por lo expuesto y oído el señor Procurador General sustituto, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte nuevo pro- nunciamiento (art. 16, primera parte, de la ley 48). Hágase saber, acumúlese al principal y remítanse. ANTONIO BOGGIANO — RODOLFO C. BARRA — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — RI- CARDO LEVENE (H) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. 2474 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: 1o) Que en la presente causa se imputa a Fabián Alberto Vega, en compañía de dos menores, haber sustraído diversos efectos de la Es- cuela Nacional Especial no 12, de la ciudad de Comodoro Rivadavia. El secuestro de los objetos robados fue realizado por personal de la Pro- vincia del Chubut en el domicilio de los padres de Vega con quienes éste convivía. La entrada al citado domicilio fue realizada sin orden judicial de allanamiento y, según se afirma en el parte policial de fs. 1/ 2, el padre del acusado no puso “...objeción alguna para que el acto se realice...”. 2o) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia revocó la sentencia condenatoria de primera instancia. La jueza que votó en primer lugar consideró que el allanamiento en cuestión era inválido en razón de que el personal policial carecía de la correspon- diente orden de allanamiento. Sostuvo que, con prescindencia del se- cuestro declarado inválido, el cuerpo del delito no se encontraba acre- ditado conforme lo exigía el art. 358, inc. 1o, del Código de Procedi- mientos en Materia Penal –ley 2372–, según el cuál dicho elemento debía constar “por medio de pruebas directas e inmediatas”. De tal forma, concluyó que debía absolverse al acusado. Por su parte, la magistrada que votó en segundo término coincidió con su colega en que la incautación del cuerpo del delito había sido fruto de un procedi- miento ilegítimo y que, por consiguiente, no podía ser utilizada para acreditar el cuerpo del delito. Por otra parte, negó que la confesión del acusado pudiera ser empleada a tal fin ya que, en su opinión, “...el inc. 7o del art. 316 C.P.M.P. resta todo valor a la confesión –por más am- plia, verosímil y precisa que sea– si la comisión del delito no está de- mostrada a la luz de los demás preceptos legales que regulan el régi- men de las pruebas en general...” (fs. 132 vta. de los autos principales). El camarista que votó en último término adhirió a este voto. Contra esta sentencia absolutoria el fiscal de cámara interpuso recurso ex- traordinario, cuya denegación origina la presente queja. 3o) Que, sustancialmente, el apelante formula los siguientes agra- vios: 2475 DE JUSTICIA DE LA NACION 316 a) la entrada al domicilio del padre de Vega, efectuada por perso- nal policial, no sería inválida pues aquél habría prestado su consenti- miento a dicho procedimiento; b) el secuestro de los objetos robados no sería en el caso el único medio de prueba idóneo para acreditar el cuerpo del delito pues la existencia de éste también se fundaría en la prueba de “indicios y pre- sunciones”, prevista en los arts. 357 y 358 del Código de Procedimien- tos en Materia Penal. 4o) Que el primero de los agravios reseñados es idóneo para habili- tar la instancia extraordinaria pues aqué

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