Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Parra de Presto, Stella Maris sIinconstitucionalidad ordenanza general 207
16/11/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_46
Jueces
Rivarola
Ramos
Rivarola
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 7647
Fallos: 295:726
Fallos: 308:117
Fallos:
307:2131
Fallos: 265:186
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
2545
Buenos Aires, 16 de noviembre de 1993.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Parra de Presto, Stella Maris sIinconstitucionalidad
ordenanza
general 207/77 1.1354", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que, según consta en autos, por decreto N2 565/88 de la Muni-
cipalidad de Escobar se dispuso la cesantía de la señora Stella Maris
Parra de Presto, quien fue notificada del acto de baja el 8 de agosto de
1988. Contra esa medida, la agente interpuso el recurso de revocato-
ria el 16 de agosto de ese año (dentro de los diez días hábiles que
establecía la ordenanza 267/77 Y el arto 89 de la ley 7647). El 18 de
agosto de 1988, la comuna rechazó el recurso por extemporáneo, toda
vez que el plazo de 24 horas para recurrir el acto -previsto en el arto 89
de la ordenanza general N2 207- había sido largamente
excedido.
22) Que, COmoconsecuencia de lo allí decidido, la agente promovió
demanda originaria de inconstitucionalidad
en relación con el arto 89
de la ordenanza general N2 207, en virtud del cual se tuvo por presen-
tado fuera de término el recurso deducido contra el acto de baja. Fun-
dó esa tacha en el hecho de que el plazo para recurrir los actos admi-
nistrativos que imponian sanciones disciplinarias a los agentes, cuya
relación de empleo se regla por aquel estatuto,
no otorgaba -por la
brevedad del términ(}- una razonable posibilidad de preparar
la de-
fensa, máxime que el recurso debía ser fundado según lo dispuesto en
el arto 90 de la ordenanza
267/80.
32) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos
Aires rechazó la demanda articulada.
Para así decidir -por voto de la
mayoria-, sostuvo que la actora no acreditó efectivamente lesión con-
creta a algún derecho o garantía
constitucional por aplicación de la
norma impugnada. Expresó que, teniendo en cuenta que el recurso de
revocatoria no exigía formas sacramentales
y que no era necesaria la
intervención
de un letrado, los inconvenientes
que pudo ocasionar
-por lo exiguo del plaz(}- quedaban subsanados mediante el posterior
control judicial de lo resuelto por la administración.
Dijo también que
la agente no demostró que la norma impugnada le hubiera privado de
interponer el recurso, por lo que EU cuestionamiento
surgía exc1usiva-
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FALLOS
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SUPREMA
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mente como consecuencia de su obrar negligente. Concluyó que, en
esas condiciones, la garantía constitucional de la defensa en juicio no
había sufrido mengua alguna.
4°) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso
extraordinario
cuya denegación origina la presente queja, el que re-
sulta formalmente admisible por haberse cuestionado la constitucio-
nalidad del arto 89 de la ordenanza general 207, aplicable a la Munici-
palidad de Escobar, bajo la pretensión de ser contrario a lo dispuesto
en el arto 18 de la Constitución Nacional y haberse decidido en favor
de la validez de dicha norma.
5°) Que esta Corte tiene dicho que la naturaleza
de la potestad
disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplica-
das sobre la base del respeto a los principios
del debido proceso,
para lo cual es menester contar con una adecuada oportunidad de au-
diencia y prueba, extremos estos que no satisface el exiguo plazo de
24 horas concedido al recurrente, toda vez que no es dable pensar que
éste pueda preparar en ese término el descargo y ofrecimiento de prue-
bas de que se intentará
valer (Fallos: 295:726).
6°) Que la doctrina expuesta resulta de estricta aplicación en el
subjudi<:e. En efecto, frente a una sanción de tal magnitud como lo es
la cesantía, y no obstante el informalismo del procedimiento adminis-
trativo, el actor debe contar con un plazo razonable que le permita
fundar adecuadamente el recurso deducido contra esa medida separa-
tiva. En el caso, la exigencia de deducir el recurso de revocatoria del
arto 89 de la ordenanza general 207 dentro del plazo de 24 horas, com-
putadas a partir de la notificación del acto, torna ilusorio el derecho
de defensa del agente municipal, toda vez que, sin duda alguna, en ese
breve período no se puede razonablemente
rebatir los fundamentos
dados por la administración
en oportunidad de disponer su baja. En
consecuencia, la interposición inoportuna del recurso obedece a la im-
posibilidad de deducirlo con un margen de tiempo extremadamente
breve y no, como lo sostiene el a qua, a un accionar negligente del
apelante.
7°)Que, en este estado de cosas, también interesa destacar la doc-
trina recibida en Fallos: 308:117 donde esta Corte, compartiendo lo
dictaminado por el Procurador General, sostuvo que el contenido de
las normas rituales poseía su reconocida e indiscutible importancia;
sin embargo, su desnaturalización,
su sobredimensionamiento
por
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DE LA NACION
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encima de su razón de ser terminaba por convertir a esos imprescindi-
bles preceptos en una suerte de trampas o valladares
tendientes
a
frustrar el derecho constitucional del debido proceso, lesionando gra-
vemente la garantía de la defensa.
82) Que esta posición adquiere particular importancia si se exami-
na el hecho de que otras normas que regulan similares recursos en el
orden nacional y provincial han sido más prudentes
en cuanto a la
fijación del plazo para recurrir un acto administrativo,
contemplando
términos mayores que el de 24 horas a fin de que el agente tuviera
oportunidad de exponer fundadamente
aquellos hechos que creyese
conducentes para la defensa de su derecho.
92) Que en esta línea de ideas es del caso poner de relieve que
incluso la propia Municipalidad de Escobar, al aprobar el nuevo esta-
tuto para su personal por la ordenanza NI' 1016 y con remisión a la
ordenanza general NI'267, extendió a diez días el plazo para recurrir
la decisión definitiva que se dicte en los sumarios administrativos.
De
lo expuesto se puede inferir que la intención de la reforma no ha sido
otra que prescindir de aquellos procedimientos administrativos en los
que el agente no tenía oportunidad de ejercitar una defensa efectiva
de sus derechos, debido a que el plazo para recurrir el acto sanciona-
dor resultaba a todas luces insuficiente.
10) Que, finalmente, no puede sostenerse como lo afirma el tribu-
nal a qua que los inconvenientes
derivados del plazo de 24 horas
pueden sanearse con el control judicial posterior. Ello es así pues, pre-
cisamente -en virtud del régimen del agotamiento previo de la via
administrativa
que rige en el orden local (arts. 149, inciso 3', de la
Constitución Provincial; 12 y 28 del Código de Procedimientos en lo
ContencisoAdministrativoh
la falta o deficiente interposición del re-
curso administrativo
de revocatoria frustra a la postre 'la viabilidad
de dicho control, razón por la cual el déficit apuntado no es susceptible
de la invocada subsanación posterior.
11)Que en virtud de lo expuesto, corresponde declarar la inconsti-
tucionalidad del arto 89.de la ordenanza general 207/77 en cuanto re-
pugna la garantía de la defensa en juicio consagrada en el arto 18 de la
Constitución Nacional.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se hace lugar a la
queja, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
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FALLOS
DF. LA CORTE
SUPREMA
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efecto la sentencia apelada con los alcances que surgen de la presente.
Notifiquese, agréguese la queja al principal y remítase.
ANTONIO
BOGGlANO
-
RoDOLFO
C.
BARRA -
CARLOS
S.
FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
MARIANO
AUGUSTO
CAVAGNA MARTfNEZ
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR.
JULIO
ALFREDO
RAMOS
CONSTITUCJON
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
de prensa.
Es inaplicable
la doctrina según la cual el órgano periodístico no responde civil-
mente por la difusión de una información
que podría tener entidad difamatoria
para un tercero cuando la atribuye
directamente
a la fuente pertinente,
si no se
encuentra
probada la existencia
real de la entrevista
periodística .
. RESPONSABILIDAD
PENAL.
Es requisito
ineludible
de la responsabilidad
penal la positiva comprobación
de
que la acción ilícita pueda ser atribuida
al procesado tanto objetiva como subje.
tivamente.
INJURIAS.
Para condenar al director de un diario por el delito de injurias, es imprescindible
dar por acreditado
que sabía que el reportaje
publicado era inventado
o, al me.
nos, que se representó
efectivamente
la posibilidad
de que fuera así.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Inter-
pretación
de normas
locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien la apreciación
de la prueba constituye,
por vía de principio, facultad
de
losjueces de la causa, y no es susceptible
de revisión en la instancia
extraordina.
ria, la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades
obligan a hacer
excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad
(Voto de"los
Dre5:. Rodolfo C. Barra,
Carlos S. Fayt y Eduardo
Moliné O'Connor).
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Principios generales.
La doctrina
de la arbitrariedad
tiende a resguardar
la garantía
de la defensa en
juicio y debido proceso, exigiendo que las sentencias
de los jueces sean fundadas
y constituyan
una derivaci6n
razonada
del derecho vigente con aplicaci6n
a las
circunstancias
comprobadas de la causa (Votode los Dres. Rodolfo C. Barra, Carlos
S. Fayt y Eduardo
Moliné O'Connor).
PRUEBA: Principios generales.
El querellante
tiene la carga de revelar la mendacidad
del testimonio
que bene-
ficia al Querellado (Voto de los Dres. Rodolfo C. Barra,
Carlos S. Fayt y Eduardo
Moliné O'Connor).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun-
damento.
Es inadmisible
el recurso extraordinario
si los planteas
referentes
a la violación
de la defensa en juicio por haberse
condenado sin acreditarse
la culpabilidad,
y
la consagración
de una responsabilidad
objetiva, no aparecen
debidamente
fun-
dados (Dis
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