Empresa Gutiérrez
09/12/1993
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 359
ID: fallos_359_78
Jueces
Belluscio
Boggiano
Barra
Levene
Voces / Materias
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
COMPETENCIA
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 12.346
ley 2426
ley
2426
decreto 638/89
decreto 958/92
resolución
160
resolución 018
resolución 027
Fallos: 188:27
Fallos: 189:272
Fallos: 250:154
Fallos: 188:247
Fallos:
188:247
Fallos: 154:104
Fallos: 307:2399
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993.
Vistos los autos: "Empresa Gutiérrez S.R.L. el Catamarca, Provin-
cia de si daños y perjuicios", de los que Resulta:
1)Que Empresa Gutiérrez S.R.L. se presentó ante el Juzgado del
Trabajo de la Segunda Nominación de la ciudad de Catamarca e imció
una acción de amparo contra el Estado provincial invocando su condi-
ción de titular de un permiso concedido por la autoridad nacional para
prestar servicios de autotransporte
de pasajeros entre las ciudades de
San Fernando del Valle de Catamarca y Fiambalá, recorrido que asu-
me carácter interjurisdiccional
por comprender tramos de aquélla y
de la Provincia de La Rioja. La presentación tuvo como propósito im-
pugnar el acto administrativo
en virtud del cual la Dirección Provin-
cial de Transportes había adjudicado los servicios que cubren las loca-
lidades de Catamarca-Tinogasta-Fiambalá
a la "Empresa Virgen del
Valle" o "Expreso Tinogasta", de propiedad de Juan Angel Robledo,
que se superpondrían
con los que cubre la demandante.
El tribunal
interviniente
decretó una prohibición de innovar y posteriormente
se
declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal,
cuyo titular asumió igual actitud.
En tales términos y planteada
la cuestión de competencia ante
esta Corte, se decidió que el caso correspondía a su conocimiento origi-
nario (ver fs. 69) y que debía tramitarse
según el procedimiento del
juicio sumario.
Así encauzado el procedimiento, la actora presentó el escrito de fs.
137/144 en el que demanda la inconstitucionalidad
de la resolución
160 del 22 de febrero de 1988, dictada por el director de transporte
de
la provincia y los daños y perjuicios sufridos por su aplicación.
2888
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
316
Para fundar su reclamo, afirmó que la lfnea adjudicada por la
Dirección de Transporte de Catamarca es interjurisdiccional ya que,
a pesar de unir dos localidades de su territorio, ingresa en el de la
Provincia de La Rioja, por lo que la decisión de ese organismo excedió
las atribuciones que le son propias invadiendo la esfera de las que
competen a la autoridad nacional por aplicación del arto 67 inc. 12 de
la Constitución Nacional y de la ley 12.346.
Esa autorización le trajo aparejados perjuicios porque disminuyó
el número de pasajeros no sólo por la concurrencia de un nuevo pres-
tatario
del servicio sino porque éste se prestó de manera irregular
toda vez que no se cumplían las normas de policía del transporte, fa-
voreciéndose así una competencia desleal.
II) A fs. 158/161 se amplía la demanda para demostrar la magni-
tud de los perjuicios. A fs. 137/144 se solicita la citación como tercero
del señor JuanAngel Robledo, titular de la empresa beneficiada con la
autorización.
III) A fs. 215/219 se presenta el citado Robledo.
Reivindica la legitimidad de la resolución, pues sostiene que el
recorrido que autoriza no tiene carácter interjurisdiccional
sino que
por razones de comunicación entre la localidad de Palo Blanco y la
ciudad de Catamarca es necesario utilizar el corredor comprendido
sobre la ruta 60 hasta Alpasinche y hasta el cruce de las rutas 60 y 62,
pasando por las localidades de Aimogasta y Villa Mazán, aunque sin
levantar pasajeros. De no utilizarse esta vía -señala-
la única alter-
nativa posible implicaría extender el recorrido en más de 250 kilóme-
tros y aumentar
la duración del viaje en más de nueve horas, con el
agravante de las dificultades que se suscitarían en el período invernal.
Dice que ese tránsito obligado por la Provincia de La Rioja, sin
tráfico de pasajeros, no constituye transporte interjurisdiccional, por
lo que la resolución interna 160/88 encuentra su legalidad en el arto 7
de la ley 2426 de la provincia demandada, como así también en la
resolución 018/88 del Director General de Transporte de la provincia
de La Rioja que lo autorizó a utilizar el corredor descripto. Por otro
lado, no hay superposición de servicios con relación a los que presta la
actora, ya que si bien les es común el recorrido sobre las rutas 60, 62 Y
38, ello ocurre solamente hasta la localidad de Fiambalá, pues a par-
tir de allí y hasta la capital de Catamarca el tránsito del "Expreso
DE JUSTICIA DE LA NACJON
316
2889
Tinogasta" se realiza sin el ascenso o descenso de pasajeros, por lo
que todo el tráfico está a cargo de la actora.
IV) A fs. 225, como consecuencia de la petición del tercerista y a
los fines de precisar los alcances de la medida de no innovar, esta
Corte dispuso que importaba
la prohibición de realizar
tráfico de
pasajeros en el ámbito interjurisdiccional
que involucra el paso por
la Provincia de La Rioja pero no el que se realiza exclusivamente en
el territorio
catamarqueño.
V) A fs. 253/258 la actora amplía nuevamente su demanda. Allí
impugna la resolución 027 del 23 de febrero de 1989, dictada por el
Director de Transporte ad referendum
del Poder Ejecutivo Provincial,
que autorizó la continuidad de la explotación de la línea Palo Blanco-
Catamarca por el término de cinco años manteniendo las restricciones
eJÓstentes en cuanto al tráfico de pasajeros, y contra el decreto 638/89
que ratificó aquella resolución. Reitera, asimismo, la entidad del per-
juicio económico.
VI) La Provincia de Catamarca contesta la demanda a fs. 269/276.
Sostiene que la actora ha efectuado una errónea interpretación de los
alcances de las autorizaciones concedidas a la empresa Tinogasta, por
cuanto no importan la explotación de servicios de carácter interju-
risdiccional. En efecto, señala, de su texto se evidencia que no conce-
den derecho de tránsito a la empresa sobre las localidades ubicadas
en La Rioja. Por otra parte, la propia actora ha reconocido la facul-
tad de los estados locales para adjudicar líneas de transporte de pasa-
jeros dentro de su jurisdicción y en esa situación encuadra el permiso
concedido al tercero, ya que el paso por el corredor riojano sin tomar ni
descender pasajeros en La Rioja no modifica su naturaleza. La prueba
de aquella afirmación la constituye la evidencia de que no se expiden
boletos que registren comolugar de destino aquella provincia. No hay
por lo tanto, infracción alguna a la competencia de la autoridad fede-
ral contemplada en el arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional.
Rechaza también la pretensión resarcitoria de la actora.
Considerando:
1")Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema como se decidió a fs. 69.
2890
FALWS
DE LA CORTE SUPREMA
316
2') Que desde la trascendente
y más que centenaria
sentencia
del caso Gibbons d Ogden resuelto por la Corte de los Estados Unidos
de Norte América en 1824, han quedado solamente arraigados
dos
principios:
el atinente
a la extensión
conceptual
del vocablo
"comercio" y el que define a lo que debe entenderse
por comercio
interjurisdiccional,
los que han sido recogidos por tempranos
fallos
de esta Corte sobre la materia para precisar así lo que es materia
privativa
del legislador
nacional.
Aquella primera
definición
ha
servido por su propia amplitud
para integrar
el transporte
como
elemento
esencial
del comercio y, por consiguiente,
incluir
su
regulación -€n tanto interjurisdiccional-
entre las actividades
que
el Congreso comprende y regula por medio del arto 67, inc. 12, de la
Constitución Nacional (Fallos: 188:27).
La segunda se asienta en la afirmación de que "comercio entre los
estados -€n su concepción totalizadora del transporte-
es el que con-
cierne a más de un estado" y que sólo el comercio (o transporte)
com-
pletamente
interno de un Estado está fuera de la jurisdicción nacio-
nal.
3') Que en el caso ya citado publicado en Fallos: 188:27 esta Corte
ha señalado que "el transporte
de pasajeros de un punto a otro del
territorio de la República, es una actividad protegida en cuanto a las
personas y a las cosas por los arts. 14 y 67, inc. 12, de la Constitución
Nacional",
y más adelante destacaba: "Desde el caso de Gibbons d Ogden (9
Wh 1),la Corte americana y, a partir de sus primeros fallos la nuestra,
han incluido el transporte
como elemento esencial del comercio entre
las actividades que el Congreso comprende y regula por la citada cláu-
sula. Y el contralor de tal transporte
incluye no sólo el relativo a la
propiedad en cualquiera de sus manifestaciones
... sino también las
personas
y las relaciones
jurídicas
derivarlas
del mismo
transporte
cuando éste tiene lugar entre habitantes
de diferentes estados".
4') Que en ejercicio de esta facultad el legislador nacional dictó la
ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben las provin-
cias adecuar su actividad porque el arto 31 de la Constitución Nacio-
nal dispone la primacía de las leyes dictadas de conformidad a sus
preceptos. Esas disposiciones colocan las condiciones generales del
transporte
bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
316
2891
situados en más de un estado, excediendo así el ámbito exclusiva-
mente reservado a cada provincia (Fallos: 189:272 y otros). La citada
norma legal, que se estructura
sobre la base de los principios antes
expuestos,
somete a la autoridad
nacional
la explotación
de los
servicios
públicos
de transporte
realizados
en las condiciones
previstas en el arto 2' cuando tuvo lugar entre las provincias, o entre
ellas y la Capital Federal y dispone expresamente las exclusiones a
su régimen en el arto 3', cuya parte fmal contempla una excepción
de relevancia para la solución de este caso. La reserva de facultades
provinciales se pone de manifiesto al disponerse que "las provincias
y municipalidades
podrán
reglamentar
el tráfico
de pasajeros,
encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales
estén situados dentro de su territorio" pero "no podrán afectar los
transportes
interprovinciales". La norma legal consagra, finalmente,
-y como se anticipó-
una restricción de competencias al disponer
que "en ningún caso las empresas ... quedarán sujetas a más de una
jurisdicción". Esta norma conduce, como se desprende de su texto
... (texto truncado, 20606 caracteres totales)