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Empresa Gutiérrez

09/12/1993 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 359 ID: fallos_359_78

Jueces

Belluscio Boggiano Barra Levene

Voces / Materias

PROPIEDAD DAÑOS Y PERJUICIOS COMPETENCIA AMPARO INCONSTITUCIONALIDAD

Normas Citadas

ley 12.346 ley 2426 ley 2426 decreto 638/89 decreto 958/92 resolución 160 resolución 018 resolución 027 Fallos: 188:27 Fallos: 189:272 Fallos: 250:154 Fallos: 188:247 Fallos: 188:247 Fallos: 154:104 Fallos: 307:2399

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de diciembre de 1993. Vistos los autos: "Empresa Gutiérrez S.R.L. el Catamarca, Provin- cia de si daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)Que Empresa Gutiérrez S.R.L. se presentó ante el Juzgado del Trabajo de la Segunda Nominación de la ciudad de Catamarca e imció una acción de amparo contra el Estado provincial invocando su condi- ción de titular de un permiso concedido por la autoridad nacional para prestar servicios de autotransporte de pasajeros entre las ciudades de San Fernando del Valle de Catamarca y Fiambalá, recorrido que asu- me carácter interjurisdiccional por comprender tramos de aquélla y de la Provincia de La Rioja. La presentación tuvo como propósito im- pugnar el acto administrativo en virtud del cual la Dirección Provin- cial de Transportes había adjudicado los servicios que cubren las loca- lidades de Catamarca-Tinogasta-Fiambalá a la "Empresa Virgen del Valle" o "Expreso Tinogasta", de propiedad de Juan Angel Robledo, que se superpondrían con los que cubre la demandante. El tribunal interviniente decretó una prohibición de innovar y posteriormente se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado Federal, cuyo titular asumió igual actitud. En tales términos y planteada la cuestión de competencia ante esta Corte, se decidió que el caso correspondía a su conocimiento origi- nario (ver fs. 69) y que debía tramitarse según el procedimiento del juicio sumario. Así encauzado el procedimiento, la actora presentó el escrito de fs. 137/144 en el que demanda la inconstitucionalidad de la resolución 160 del 22 de febrero de 1988, dictada por el director de transporte de la provincia y los daños y perjuicios sufridos por su aplicación. 2888 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 316 Para fundar su reclamo, afirmó que la lfnea adjudicada por la Dirección de Transporte de Catamarca es interjurisdiccional ya que, a pesar de unir dos localidades de su territorio, ingresa en el de la Provincia de La Rioja, por lo que la decisión de ese organismo excedió las atribuciones que le son propias invadiendo la esfera de las que competen a la autoridad nacional por aplicación del arto 67 inc. 12 de la Constitución Nacional y de la ley 12.346. Esa autorización le trajo aparejados perjuicios porque disminuyó el número de pasajeros no sólo por la concurrencia de un nuevo pres- tatario del servicio sino porque éste se prestó de manera irregular toda vez que no se cumplían las normas de policía del transporte, fa- voreciéndose así una competencia desleal. II) A fs. 158/161 se amplía la demanda para demostrar la magni- tud de los perjuicios. A fs. 137/144 se solicita la citación como tercero del señor JuanAngel Robledo, titular de la empresa beneficiada con la autorización. III) A fs. 215/219 se presenta el citado Robledo. Reivindica la legitimidad de la resolución, pues sostiene que el recorrido que autoriza no tiene carácter interjurisdiccional sino que por razones de comunicación entre la localidad de Palo Blanco y la ciudad de Catamarca es necesario utilizar el corredor comprendido sobre la ruta 60 hasta Alpasinche y hasta el cruce de las rutas 60 y 62, pasando por las localidades de Aimogasta y Villa Mazán, aunque sin levantar pasajeros. De no utilizarse esta vía -señala- la única alter- nativa posible implicaría extender el recorrido en más de 250 kilóme- tros y aumentar la duración del viaje en más de nueve horas, con el agravante de las dificultades que se suscitarían en el período invernal. Dice que ese tránsito obligado por la Provincia de La Rioja, sin tráfico de pasajeros, no constituye transporte interjurisdiccional, por lo que la resolución interna 160/88 encuentra su legalidad en el arto 7 de la ley 2426 de la provincia demandada, como así también en la resolución 018/88 del Director General de Transporte de la provincia de La Rioja que lo autorizó a utilizar el corredor descripto. Por otro lado, no hay superposición de servicios con relación a los que presta la actora, ya que si bien les es común el recorrido sobre las rutas 60, 62 Y 38, ello ocurre solamente hasta la localidad de Fiambalá, pues a par- tir de allí y hasta la capital de Catamarca el tránsito del "Expreso DE JUSTICIA DE LA NACJON 316 2889 Tinogasta" se realiza sin el ascenso o descenso de pasajeros, por lo que todo el tráfico está a cargo de la actora. IV) A fs. 225, como consecuencia de la petición del tercerista y a los fines de precisar los alcances de la medida de no innovar, esta Corte dispuso que importaba la prohibición de realizar tráfico de pasajeros en el ámbito interjurisdiccional que involucra el paso por la Provincia de La Rioja pero no el que se realiza exclusivamente en el territorio catamarqueño. V) A fs. 253/258 la actora amplía nuevamente su demanda. Allí impugna la resolución 027 del 23 de febrero de 1989, dictada por el Director de Transporte ad referendum del Poder Ejecutivo Provincial, que autorizó la continuidad de la explotación de la línea Palo Blanco- Catamarca por el término de cinco años manteniendo las restricciones eJÓstentes en cuanto al tráfico de pasajeros, y contra el decreto 638/89 que ratificó aquella resolución. Reitera, asimismo, la entidad del per- juicio económico. VI) La Provincia de Catamarca contesta la demanda a fs. 269/276. Sostiene que la actora ha efectuado una errónea interpretación de los alcances de las autorizaciones concedidas a la empresa Tinogasta, por cuanto no importan la explotación de servicios de carácter interju- risdiccional. En efecto, señala, de su texto se evidencia que no conce- den derecho de tránsito a la empresa sobre las localidades ubicadas en La Rioja. Por otra parte, la propia actora ha reconocido la facul- tad de los estados locales para adjudicar líneas de transporte de pasa- jeros dentro de su jurisdicción y en esa situación encuadra el permiso concedido al tercero, ya que el paso por el corredor riojano sin tomar ni descender pasajeros en La Rioja no modifica su naturaleza. La prueba de aquella afirmación la constituye la evidencia de que no se expiden boletos que registren comolugar de destino aquella provincia. No hay por lo tanto, infracción alguna a la competencia de la autoridad fede- ral contemplada en el arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional. Rechaza también la pretensión resarcitoria de la actora. Considerando: 1")Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema como se decidió a fs. 69. 2890 FALWS DE LA CORTE SUPREMA 316 2') Que desde la trascendente y más que centenaria sentencia del caso Gibbons d Ogden resuelto por la Corte de los Estados Unidos de Norte América en 1824, han quedado solamente arraigados dos principios: el atinente a la extensión conceptual del vocablo "comercio" y el que define a lo que debe entenderse por comercio interjurisdiccional, los que han sido recogidos por tempranos fallos de esta Corte sobre la materia para precisar así lo que es materia privativa del legislador nacional. Aquella primera definición ha servido por su propia amplitud para integrar el transporte como elemento esencial del comercio y, por consiguiente, incluir su regulación -€n tanto interjurisdiccional- entre las actividades que el Congreso comprende y regula por medio del arto 67, inc. 12, de la Constitución Nacional (Fallos: 188:27). La segunda se asienta en la afirmación de que "comercio entre los estados -€n su concepción totalizadora del transporte- es el que con- cierne a más de un estado" y que sólo el comercio (o transporte) com- pletamente interno de un Estado está fuera de la jurisdicción nacio- nal. 3') Que en el caso ya citado publicado en Fallos: 188:27 esta Corte ha señalado que "el transporte de pasajeros de un punto a otro del territorio de la República, es una actividad protegida en cuanto a las personas y a las cosas por los arts. 14 y 67, inc. 12, de la Constitución Nacional", y más adelante destacaba: "Desde el caso de Gibbons d Ogden (9 Wh 1),la Corte americana y, a partir de sus primeros fallos la nuestra, han incluido el transporte como elemento esencial del comercio entre las actividades que el Congreso comprende y regula por la citada cláu- sula. Y el contralor de tal transporte incluye no sólo el relativo a la propiedad en cualquiera de sus manifestaciones ... sino también las personas y las relaciones jurídicas derivarlas del mismo transporte cuando éste tiene lugar entre habitantes de diferentes estados". 4') Que en ejercicio de esta facultad el legislador nacional dictó la ley 12.346 y sus normas complementarias y a ellas deben las provin- cias adecuar su actividad porque el arto 31 de la Constitución Nacio- nal dispone la primacía de las leyes dictadas de conformidad a sus preceptos. Esas disposiciones colocan las condiciones generales del transporte bajo la potestad del gobierno federal cuando une puntos DE JUSTICIA DE LA NACION 316 2891 situados en más de un estado, excediendo así el ámbito exclusiva- mente reservado a cada provincia (Fallos: 189:272 y otros). La citada norma legal, que se estructura sobre la base de los principios antes expuestos, somete a la autoridad nacional la explotación de los servicios públicos de transporte realizados en las condiciones previstas en el arto 2' cuando tuvo lugar entre las provincias, o entre ellas y la Capital Federal y dispone expresamente las exclusiones a su régimen en el arto 3', cuya parte fmal contempla una excepción de relevancia para la solución de este caso. La reserva de facultades provinciales se pone de manifiesto al disponerse que "las provincias y municipalidades podrán reglamentar el tráfico de pasajeros, encomiendas o cargas en servicios locales cuyos puntos terminales estén situados dentro de su territorio" pero "no podrán afectar los transportes interprovinciales". La norma legal consagra, finalmente, -y como se anticipó- una restricción de competencias al disponer que "en ningún caso las empresas ... quedarán sujetas a más de una jurisdicción". Esta norma conduce, como se desprende de su texto

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