“Serna de Palma, Hebe A c
22/02/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 360
ID: fallos_360_13
Jueces
Costa
Mendoza
Voces / Materias
SEGURO
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1285/58
ley 18.188
ley 23.898
ley 23.551
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de febrero de 1994.
Vistos los autos: “Serna de Palma, Hebe A c/ Estado Nacional
(P.E.N.) s/ daños y perjuicios”.
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por la actora
contra el Estado Nacional –a fin de que se le indemnizara el daño
causado por la privación ilegítima de la libertad y posterior desapari-
ción de su esposo– y la modificó en relación a los montos
indemnizatorios, que quedaron fijados en las sumas de $ 220.000 para
el daño material y $ 200.000, para el daño moral.
2o) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso
ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo y que es formal-
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mente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en
una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado, a la
fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el art.
24, inciso 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y resolución de la Corte No
1360/91.
3o) Que los agravios de la apelante cuestionan por exigua la suma
fijada para resarcir el perjuicio material sufrido por aquélla. En pri-
mer término, impugna que el a quo haya estimado que “en diciembre
del año 1976...hubo un ingreso bruto en concepto de honorarios de
alrededor de pesos ley 18.188 216.000” (fs. 601), pues –según afirma–
“lo facturado mensualmente por el Estudio superaba en muchísimo
aquel importe” (fs. 643 vta.).
Sin embargo, la prueba que invoca en su ayuda no lleva a esa con-
clusión. El testigo que declara a fs. 288 se refiere a lo que en el estudio
se facturaba, pero sin aclarar por cuales períodos era. En cuanto a que
alguna empresa (“Quilmes”) pagó $ ley 18.188 145.000 en marzo de
1977 y “otras declaran entre $ 30.000 y $ 40.000” de igual moneda,
corresponde efectuar varias precisiones. La primera de esas sumas
–relativa, en verdad, a una época en la que Palma ya había desapare-
cido, pues no hay constancias de lo pagado en diciembre de 1976– no
indica un promedio de lo abonado por las distintas empresas al estu-
dio que integraba el mencionado contador. Hubo aseguradoras que
abonaron honorarios similares a los mencionados $ 145.000 (que fue-
ron $ 139.000 en febrero de 1977), por prestaciones correspondientes a
períodos anuales o casi anuales (las cantidades se expresan siempre
en pesos ley 18.188): “Assicurazioni Generali” $ 150.000, por el lapso
febrero a noviembre de 1976 (fs. 214); “Boston” $ 200.000, por todo el
año 1976 (fs. 240). Otras, por su parte, pagaron cifras mensuales mu-
cho menores: “La Porteña” $ 30.000, para septiembre de 1976 (confr.
fs. 211: no hay pagos posteriores); “La Tercera” $ 25.000, por diciem-
bre de 1976 (fs. 258); “General Paz” $ 9.000, para diciembre de 1976
(fs. 268); “Segurometal” $ 30.000, a junio de 1977 (fs. 274), fecha en
que ya no estaba el esposo de la actora.
Además, el a quo determinó que “el hecho de que algunos de sus
clientes no contaran con los datos sobre los honorarios abonados en
razón del tiempo transcurrido” podía ser compensado “con los gastos
del citado estudio que no han sido probados, como así también con las
utilidades que le correspondían al Dr. Palma que tampoco fueron de-
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terminadas” (fs. 600 vta.), lo que no ha merecido objeción de la apelan-
te. Ello asume relevancia puesto que varias de las empresas requeri-
das se encontraron en esa situación, por ausencia de constancias con-
tables (confr. fs. 206, 233, 234, 254 y 269).
Lo expuesto permite concluir en que la suma de ingreso mensual
que el a quo tomó como para diciembre de 1976 –a efectos de estimar
el perjuicio económico que la desaparición ocasionó a la cónyuge– no
se contradice con las constancias reunidas en el expediente.
Conviene subrayar, por último, que la apelación se circunscribió a
cuestionar ese ingreso mensual de diciembre de 1976, no impugnan-
do, en cambio, los criterios a partir de los cuales la cámara fijó –sobre
la base de esa suma mensual– el daño material sufrido por la actora.
4o) Con relación a los invocados perjuicios que se habrían derivado
“de la situación creada en torno de la sociedad Cerro Largo S.A., de la
cual el contador Palma era su vicepresidente” (confr. fs. 644 vta.), la
apelante se limita a hacer consideraciones genéricas que distan de
contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo.
El a quo sostuvo que no se había probado “con la correspondiente prue-
ba documental o la de informes –únicas idóneas para demostrar la
existencia de una persona jurídica, su objeto, y la composición de su
directorio– la participación que pudo haber tenido el esposo de la actora
en la sociedad ‘Cerro Largo S.A.’, ni el valor de las tierras ubicadas en
la Provincia de Mendoza, ni su titularidad, como así tampoco el fin a
que pensaban ser destinadas” (fs. 600 vta.). Puesto que la apelante no
intentó siquiera refutar lo antedicho, corresponde considerar en este
punto desierto el recurso.
5o) Que, por las razones hasta aquí desarrolladas, corresponde no
hacer lugar al recurso ordinario deducido por la actora y confirmar el
fallo apelado.
Por ello, se resuelve: A) Confirmar la sentencia apelada en todas
sus partes; B) Imponer las costas de esta instancia a la parte actora
(art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese
y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (H) — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO.
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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR
Considerando:
1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de primera
instancia que había hecho lugar a la demanda promovida por la actora
contra el Estado Nacional –a fin de que se le indemnizara el daño
causado por la privación ilegítima de la libertad y posterior desapari-
ción de su esposo– y la modificó en relación a los montos
indemnizatorios, que quedaron fijados en las sumas de $ 220.000 para
el daño material y $ 200.000, para el daño moral.
2o) Que contra dicho pronunciamiento la actora interpuso recurso
ordinario de apelación, que fue concedido por el a quo y que es formal-
mente viable, toda vez que se trata de un fallo definitivo recaído en
una causa en la que la Nación es parte, y el valor cuestionado, a la
fecha de deducción del recurso, supera el mínimo establecido en el art.
24, inciso 6o, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y resolución de la Corte No
1360/91.
3o) Que la apelante se agravia contra la estimación efectuada por
el a quo para resarcir el perjuicio material sufrido, pues –según afir-
ma– lo facturado mensualmente por el estudio del contador Palma
superaba en mucho el importe de $ (ley 18.188) 216.000.
De la prueba producida en la causa, surge que numerosas empre-
sas requeridas reconocieron haber mantenido relaciones profesiona-
les con el contador Palma, aunque algunas de ellas manifestaron no
poder determinar con exactitud los montos con que retribuían su ac-
tuación. Si se tienen en cuenta las sumas que varias de esas empresas
declararon haber pagado mensualmente en la época en que se produjo
la desaparición del mencionado profesional (fs. 211, 255, 258, 268, 274
y 295) y las que se abonaban por períodos más extensos (fs. 213, 240 y
255), se advierte que superan aproximadamente en un cincuenta por
ciento la fijada por el tribunal a quo. A ello debe agregarse una esti-
mación prudencial de los ingresos provenientes de clientes que no pu-
dieron informar fehacientemente los montos pagados (fs. 233, 234 y
269) y una cantidad adicional originada en el pago de honorarios que
habrían efectuado otros clientes no individualizados, ya que dos testi-
gos coinciden en afirmar que el contador Palma asesoraba aproxima-
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damente treinta empresas (fs. 287, respuesta a la quinta pregunta; fs.
288, respuesta a la quinta pregunta), cantidad que será determinada
teniendo en cuenta el promedio de lo abonado, en tal concepto, por los
clientes que informaron en autos. La suma así resultante será
prudencialmente compensada con los gastos del estudio –cuyo monto
no ha sido probado– y con el porcentaje –tampoco demostrado– en que
las utilidades correspondían al contador Palma, conclusiones éstas de
la cámara de apelaciones que no fueron desvirtuadas por el recurren-
te.
Por las razones expuestas, los agravios sub examine han de pros-
perar, de modo que la indemnización en este rubro deberá ser calcula-
da tomando como base una retribución de pesos (ley 18.188) setecien-
tos mil, en el mes de diciembre de 1976.
4o) Con relación a los invocados perjuicios que se habrían derivado
“de la situación creada en torno de la sociedad Cerro Largo S.A., de la
cual el contador Palma era su vicepresidente” (confr. fs. 644 vta.), la
apelante se limita a hacer consideraciones genéricas que distan de
contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo.
El a quo sostuvo que no se había probado “con la correspondiente
prueba documental o la de informes –únicas idóneas para demostrar
la existencia de una persona jurídica, su objeto, y la composición de su
directorio– la participación que pudo haber tenido el esposo de la actora
en la sociedad ‘Cerro Largo S.A.’, ni el valor de las tierras ubicadas en
la Provincia de Mendoza, ni su titularidad, como así tampoco el fin a
que pensaban ser destinadas” (fs. 600 vta.). Puesto que la apelante no
intentó siquiera refutar lo antedicho, corresponde considerar en este
punto desierto el recurso.
5o) Que, por las razones expuestas, corresponde hacer lugar par-
cialmente al recurso ordinario de apelación deducido.
Por ello, se revoca parcialmente la sentencia recurrida, debiendo
determinarse la indemnización por el d
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