Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) cl Río Negro, Provincia de sI cobro de pesos
01/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 360
ID: fallos_360_18
Voces / Materias
COMPETENCIA
RESPONSABILIDAD
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
Normas Citadas
ley 23.928
ley 19.551
ley 48
ley 23.898
ley 8904
ley
8904
decreto 819/80
decreto 1645/78
decreto 434/81
decreto 434181
Fallos: 291:268
Fallos: 269:180
Fallos: 302:1116
Fallos: 301:870
Fallos: 301:1067
Fallos: 311:495
Fallos:
299:373
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) cl Río
Negro, Provincia de sI cobro de pesos", de los que
Resulta:
1)Afs. 2/4 se presenta el Estado Nacional e inicia demanda contra
la Provincia de Río Negro y Oscar E~uardo Quiroga por daños y per-
juicios.
Dice que el día 12 de enero de 1984 a las 0,20, cuando el agente
bombero de la.policía de la provincia demandada Oscar Quiroga con-
ducía la autobomba marca Dodge 200,.patente C 1.090.600 de propie-
dad de la Fuerza Aérea Argentina, cedida para su utilización al Cuer-
po de Bomberos provincial, el vehículo se desvió de su ruta y cayó a
una zanja de drenaje sufriendo los daños que surgen del expediente
administrativo
acompañado. El accidente se debió -afirma-
a la con-
ducta negligente del citado Quiroga, quien no estaba autorizado para
usar el automotor.
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II) A fs. 13/14 contesta la demanda la Provincia de Río Negro. In-
voca la prescripción de la acción, negando efectos suspensivos a la co-
municación enviada por la actora en la cual reclamó el pago de los
daños. Rechaza toda responsabilidad
en el hecho toda vez que de las
conclusiones del sumario levantado por la propia actora surge que el
accidente no se originó en un acto de servicio. Cuestiona los montos
reclamados.
III) En cuanto al codemandado Quiroga, no compareció al juicio
pese a estar debidamente notificado (ver fs. 34 vta.)
Considerando:
1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2º) Que, en primer término, corresponde decidir la excepción de
prescripción opuesta sobre la base de que la comunicación del 29 de
mayo de 1985 dirigida al señor jefe de la Policía de la Provincia de Río
Negro no ha tenido los efectos suspensivos previstos en el arto 3986,
segundo párrafo, del Código Civil.
3º) Que contrariamente
a lo afirmado, esa comunicación que obra
a fs. 57/59 del expediente administrativo
acompañado, que tuvo como
propósito obtener el pago de la indemnizaciÓn aquí reclamada resulta
idónea para producir la suspensión de la prescripción.
En efecto, "la constitución en mora del deudor, efectuada en forma
auténtica" a que alude no significa que el acto de intimación que se prac-
tique deba estar revestido de solemnidades específicas sino que importa
la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrece
dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realiza-
ción. En ese sentido, el documento mencionado -cuya firma no ha sido
cuestionada-, fue recibido según surge de fs. 65/67, y la fecha de su emi-
sión -29 de mayo de 1985- -secorresponde con la de la recepción en la
repartición policial de Río Negro e16 dejtinio de ese año.
No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el requerimiento
de
pago haya sido dirigido al jefe de policía de la provincia demandada,
toda vez que ese cuerpo integra la administración
provincial central.
En consecuencia, esa comunicación importó la constitución en mora
de la Provincia de Río Negro.
DE JUSTICIA DE LA NAClON
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De tal manera, el planteo debe rechazarse ya que la suspensión
permite considerar que la demanda fue interpuesta
dentro del plazo
previsto por el arto 4037 del Código Civil.
4º) Que la situación procesal del codemandado Quiroga, que no
contestó la demanda, crea a su respecto la presunción prevista en el
arto 356, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que a ello debe agregarse que los antecedentes de la causa evi-
dencian que el accidente fue ocasionado por la conducta imprudente
del agente bombero Quiroga tal como se afirma en la demanda y surge
del expediente administrativo acompañado. En efecto, las constancias
de fs. 3, el croquis de fs. 6, el informe agregado al oficiocon que se eleva
el sumario instruido por el cuerpo de bomberos y las declaraciones testi-
ficales del personal de guardia acreditan que el evento se produjo cuan-
do el agente conducía la autobomba por la calle de rodaje Nº 2 del aero-
puerto de San Carlos de Bariloche, ocasión en la cual perdió su dominio,
desviándose de su ruta y cayendo en una zanja de drenaje. Por otro lado,
así surge de las propias declaraciones de Quiroga, quien asimismo reco-
noció que no había tomado las precauciones necesarias para evitar el
accidente (ver fs. 27/28 del expediente agregado).
6º) Que corresponde considerar si se encuentra comprometida la
responsabilidad
de la provincia demandada, por cuanto ésta sostiene
que el evento se produjo como consecuencia del ejercicio de funciones
que no sólo no eran las propias del dependiente, sino que le estaban
expresamente
prohibidas.
7º) Que no está en discusión el hecho de que la autobomba estaba
afectada al servicio de la policía de Río Negro la que tenía a su cargo el
control de su funcionamiento. También está acreditado que Quiroga se
encontraba de guardia y a cargo de la dotación respectiva sin que la
circunstancia
invocada de que no contaba con autorización para con-
ducir el vehículo obste a la responsabilidad
del Estado provincial en
los términos del arto 1113, primera parte, del Código Civil.
En efecto, el principal responde no sólo por los hechos de los de-
pendientes realizados en el desempeño de las tareas a su cargo sino
también por aquellos actos practicados con abuso de la función, sea
que el subordinado haya contrariado expresas instrucciones, sea que
haya asumido tareas que podrían considerarse no c'omprendidas en el
encargo o que haya violado disposiciones reglamentarias
como las in-
vocadas en la comunicación de fs. 18 de las actuaciones administrati-
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vas, toda vez que ello no resulta decisivo para negar la responsabili-
dad del principal 'en virtud de que tal infracción no puede obrar en
perjuicio de terceros si no se han adoptado medidas adecuadas para
hacerlas cumplir o, en su caso, ha faltado control.
8º) Que por lo expuesto corresponde fijar el monto de la indemni-
zación. La actora ha reclamado en su demanda la suma de A.1.611,94,
que es la que surge del presupuesto
agregado al expediente adminis-
trativo, el perito mecánico justificó los daños a la fecha del dictamen
(18 de marzo de 1988) en A.17.276 (fs. 113/115),cantidad que no mere-
ció objeciones de las partes y que el Tribunal acepta. En consecuencia,
esa suma, actualizada
para compensar los efectos de la depreciación
monetaria por el índice de precios al consumidor hasta el1 º de abril de
1991 (art. 8º, ley 23.928), arroja una indemnización de $ 7.706.
Los intereses respectivos se déberán calcular desde el 1º de enero
de 1984 hasta ef 31 de marzo de 1991 a la'tasa
del 6% anual. Desde
entonces y hasta el efectivo pago según la legislación que resulte apli-
cable (C.58 XXIII "Consultora Osear G. Grimaux yAsociados S.A.T. el
Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).
Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1113y eones. del
Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Esta-
do Nacional contra la Provincia de Río Negro y Osear Eduardo Quiro-
ga y condenarlos a pagar al actor, dentro del plazo de treinta días, la
suma de siete mil setecientos seis pesos ($ 7.706) con más los intereses
calculados de conformidad con lo que surge del considerando que an-
tecede. Notifíquese y, oportunamente,
archívese.
JULIO
S. NAZARENO (en disidencia parcial) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según su voto) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(según
mi voto) -
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por mi
voto) -
ANTONIO
BOGGIANO.
VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCI'ORES DON AUGUSTO CÉSAR BEU-USCIO,
DON ENRIQUE SANTIAGO PEmACCHI
y
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Resulta:
I) Afs. 2/4 se presenta el Estado Naciona! e inicia demanda contra la
Provincia de RíoNegro y Osear Eduardo Quiroga por daños y perjuicios.
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Dice que el día 1Q de enero de 1984 a las 0.20, cuando el agente
bombero de la policía de la provincia demandada Oscar Quiroga con-
ducía la autobomba marca Dodge 200, patente C 1.090.600 de propie-
dad de la Fuerza Aérea Argentina, cedida para su utilización al Cuer-
po de Bomberos provincial, el vehículo se desvió de su ruta y cayó a
una zanja de drenaje sufriendo los daños que surgen del expediente
administrativo acompañado. El accidente se debió -afirma-
a la con-
ducta negligente del citado Quiroga, quien no estaba autorizado para
usar el automotor.
II) A fs. 13/14 contesta la demanda la Provincia de Río Negro. In-
voca la prescripción de la acción, negando efectos suspensivos a la co-
municación enviada por la actora en la cual reclamó el pago de los
daños. Rechaza toda responsabilidad en el hecho toda vez que de las
conclusiones del sumario levantado por la propia actora surge que el
accidente no se originó en un acto de servicio. Cuestiona los montos
reclamados.
lID En cuanto al codemandado Quiroga, no compareció al juicio
pese a estar debidamente notificado (ver fs. 34 vta.).
Considerando:
1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional).
2Q) Que, en primer término, corresponde decidir la excepción de
prescripción opuesta sobre la base de que la comunicación del 29 de
mayo de 1985 dirigida al señor jefe de la Policía de la Provincia de Río
Negro no ha tenido los efectos suspensivos previstos en el arto 3986,
segundo párrafo, del CódigoCivil.
3Q) Que contrariamente
a lo afirmadQ por la demandada, esa co-
municación -obrante a fs. 57/59 del expediente administrativo acom-
pañado-, que tuvo comopropósito obtener el pago de la indemnización
aquí reclamada, resulta idónea para producir la suspensión de la pres-
cripción.
En efecto, para "la constitución en mora del deudor, efectuada en
forma auténtica", a que alude el precepto citado, no se requiere que el
acto de intimación que se practique esté revestido de solemnidades
específicas, sino que basta con la
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