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Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) cl Río Negro, Provincia de sI cobro de pesos

01/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMPETENCIA
Tomo 360 ID: fallos_360_18

Voces / Materias

COMPETENCIA RESPONSABILIDAD PENSIÓN PRESCRIPCIÓN

Normas Citadas

ley 23.928 ley 19.551 ley 48 ley 23.898 ley 8904 ley 8904 decreto 819/80 decreto 1645/78 decreto 434/81 decreto 434181 Fallos: 291:268 Fallos: 269:180 Fallos: 302:1116 Fallos: 301:870 Fallos: 301:1067 Fallos: 311:495 Fallos: 299:373

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Estado Nacional (Fuerza Aérea Argentina) cl Río Negro, Provincia de sI cobro de pesos", de los que Resulta: 1)Afs. 2/4 se presenta el Estado Nacional e inicia demanda contra la Provincia de Río Negro y Oscar E~uardo Quiroga por daños y per- juicios. Dice que el día 12 de enero de 1984 a las 0,20, cuando el agente bombero de la.policía de la provincia demandada Oscar Quiroga con- ducía la autobomba marca Dodge 200,.patente C 1.090.600 de propie- dad de la Fuerza Aérea Argentina, cedida para su utilización al Cuer- po de Bomberos provincial, el vehículo se desvió de su ruta y cayó a una zanja de drenaje sufriendo los daños que surgen del expediente administrativo acompañado. El accidente se debió -afirma- a la con- ducta negligente del citado Quiroga, quien no estaba autorizado para usar el automotor. 148 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 II) A fs. 13/14 contesta la demanda la Provincia de Río Negro. In- voca la prescripción de la acción, negando efectos suspensivos a la co- municación enviada por la actora en la cual reclamó el pago de los daños. Rechaza toda responsabilidad en el hecho toda vez que de las conclusiones del sumario levantado por la propia actora surge que el accidente no se originó en un acto de servicio. Cuestiona los montos reclamados. III) En cuanto al codemandado Quiroga, no compareció al juicio pese a estar debidamente notificado (ver fs. 34 vta.) Considerando: 1º) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2º) Que, en primer término, corresponde decidir la excepción de prescripción opuesta sobre la base de que la comunicación del 29 de mayo de 1985 dirigida al señor jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro no ha tenido los efectos suspensivos previstos en el arto 3986, segundo párrafo, del Código Civil. 3º) Que contrariamente a lo afirmado, esa comunicación que obra a fs. 57/59 del expediente administrativo acompañado, que tuvo como propósito obtener el pago de la indemnizaciÓn aquí reclamada resulta idónea para producir la suspensión de la prescripción. En efecto, "la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica" a que alude no significa que el acto de intimación que se prac- tique deba estar revestido de solemnidades específicas sino que importa la interpelación efectiva al deudor por medio de un acto que no ofrece dudas acerca de la veracidad del reclamo y la oportunidad de su realiza- ción. En ese sentido, el documento mencionado -cuya firma no ha sido cuestionada-, fue recibido según surge de fs. 65/67, y la fecha de su emi- sión -29 de mayo de 1985- -secorresponde con la de la recepción en la repartición policial de Río Negro e16 dejtinio de ese año. No obsta a lo expuesto la circunstancia de que el requerimiento de pago haya sido dirigido al jefe de policía de la provincia demandada, toda vez que ese cuerpo integra la administración provincial central. En consecuencia, esa comunicación importó la constitución en mora de la Provincia de Río Negro. DE JUSTICIA DE LA NAClON 317 149 De tal manera, el planteo debe rechazarse ya que la suspensión permite considerar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por el arto 4037 del Código Civil. 4º) Que la situación procesal del codemandado Quiroga, que no contestó la demanda, crea a su respecto la presunción prevista en el arto 356, inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5º) Que a ello debe agregarse que los antecedentes de la causa evi- dencian que el accidente fue ocasionado por la conducta imprudente del agente bombero Quiroga tal como se afirma en la demanda y surge del expediente administrativo acompañado. En efecto, las constancias de fs. 3, el croquis de fs. 6, el informe agregado al oficiocon que se eleva el sumario instruido por el cuerpo de bomberos y las declaraciones testi- ficales del personal de guardia acreditan que el evento se produjo cuan- do el agente conducía la autobomba por la calle de rodaje Nº 2 del aero- puerto de San Carlos de Bariloche, ocasión en la cual perdió su dominio, desviándose de su ruta y cayendo en una zanja de drenaje. Por otro lado, así surge de las propias declaraciones de Quiroga, quien asimismo reco- noció que no había tomado las precauciones necesarias para evitar el accidente (ver fs. 27/28 del expediente agregado). 6º) Que corresponde considerar si se encuentra comprometida la responsabilidad de la provincia demandada, por cuanto ésta sostiene que el evento se produjo como consecuencia del ejercicio de funciones que no sólo no eran las propias del dependiente, sino que le estaban expresamente prohibidas. 7º) Que no está en discusión el hecho de que la autobomba estaba afectada al servicio de la policía de Río Negro la que tenía a su cargo el control de su funcionamiento. También está acreditado que Quiroga se encontraba de guardia y a cargo de la dotación respectiva sin que la circunstancia invocada de que no contaba con autorización para con- ducir el vehículo obste a la responsabilidad del Estado provincial en los términos del arto 1113, primera parte, del Código Civil. En efecto, el principal responde no sólo por los hechos de los de- pendientes realizados en el desempeño de las tareas a su cargo sino también por aquellos actos practicados con abuso de la función, sea que el subordinado haya contrariado expresas instrucciones, sea que haya asumido tareas que podrían considerarse no c'omprendidas en el encargo o que haya violado disposiciones reglamentarias como las in- vocadas en la comunicación de fs. 18 de las actuaciones administrati- 150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 vas, toda vez que ello no resulta decisivo para negar la responsabili- dad del principal 'en virtud de que tal infracción no puede obrar en perjuicio de terceros si no se han adoptado medidas adecuadas para hacerlas cumplir o, en su caso, ha faltado control. 8º) Que por lo expuesto corresponde fijar el monto de la indemni- zación. La actora ha reclamado en su demanda la suma de A.1.611,94, que es la que surge del presupuesto agregado al expediente adminis- trativo, el perito mecánico justificó los daños a la fecha del dictamen (18 de marzo de 1988) en A.17.276 (fs. 113/115),cantidad que no mere- ció objeciones de las partes y que el Tribunal acepta. En consecuencia, esa suma, actualizada para compensar los efectos de la depreciación monetaria por el índice de precios al consumidor hasta el1 º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928), arroja una indemnización de $ 7.706. Los intereses respectivos se déberán calcular desde el 1º de enero de 1984 hasta ef 31 de marzo de 1991 a la'tasa del 6% anual. Desde entonces y hasta el efectivo pago según la legislación que resulte apli- cable (C.58 XXIII "Consultora Osear G. Grimaux yAsociados S.A.T. el Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993). Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1113y eones. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Esta- do Nacional contra la Provincia de Río Negro y Osear Eduardo Quiro- ga y condenarlos a pagar al actor, dentro del plazo de treinta días, la suma de siete mil setecientos seis pesos ($ 7.706) con más los intereses calculados de conformidad con lo que surge del considerando que an- tecede. Notifíquese y, oportunamente, archívese. JULIO S. NAZARENO (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por mi voto) - ANTONIO BOGGIANO. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCI'ORES DON AUGUSTO CÉSAR BEU-USCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PEmACCHI y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Resulta: I) Afs. 2/4 se presenta el Estado Naciona! e inicia demanda contra la Provincia de RíoNegro y Osear Eduardo Quiroga por daños y perjuicios. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 151 Dice que el día 1Q de enero de 1984 a las 0.20, cuando el agente bombero de la policía de la provincia demandada Oscar Quiroga con- ducía la autobomba marca Dodge 200, patente C 1.090.600 de propie- dad de la Fuerza Aérea Argentina, cedida para su utilización al Cuer- po de Bomberos provincial, el vehículo se desvió de su ruta y cayó a una zanja de drenaje sufriendo los daños que surgen del expediente administrativo acompañado. El accidente se debió -afirma- a la con- ducta negligente del citado Quiroga, quien no estaba autorizado para usar el automotor. II) A fs. 13/14 contesta la demanda la Provincia de Río Negro. In- voca la prescripción de la acción, negando efectos suspensivos a la co- municación enviada por la actora en la cual reclamó el pago de los daños. Rechaza toda responsabilidad en el hecho toda vez que de las conclusiones del sumario levantado por la propia actora surge que el accidente no se originó en un acto de servicio. Cuestiona los montos reclamados. lID En cuanto al codemandado Quiroga, no compareció al juicio pese a estar debidamente notificado (ver fs. 34 vta.). Considerando: 1Q) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional). 2Q) Que, en primer término, corresponde decidir la excepción de prescripción opuesta sobre la base de que la comunicación del 29 de mayo de 1985 dirigida al señor jefe de la Policía de la Provincia de Río Negro no ha tenido los efectos suspensivos previstos en el arto 3986, segundo párrafo, del CódigoCivil. 3Q) Que contrariamente a lo afirmadQ por la demandada, esa co- municación -obrante a fs. 57/59 del expediente administrativo acom- pañado-, que tuvo comopropósito obtener el pago de la indemnización aquí reclamada, resulta idónea para producir la suspensión de la pres- cripción. En efecto, para "la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica", a que alude el precepto citado, no se requiere que el acto de intimación que se practique esté revestido de solemnidades específicas, sino que basta con la

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