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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio Fragata Presidente Sarmiento 1980 d Halpern, Jacobo y otro

08/03/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_20

Jueces

Pérez

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO TASA INCONSTITUCIONALIDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48. ley 23.473 ley 48 Fallos: 306:1844

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 8 de marzo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio Fragata Presidente Sarmiento 1980 d Halpern, Jacobo y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurrente sostiene que la providencia de fs. 30 -que difirió la consideración de la presente queja nasta tanto se acreditara la concesión del beneficio de litigar sin gastos- debe ser dejada sin efecto, pues encon- trándose dicho incidente en trámite debe considerarse que su parte goza provisoriamente de este beneficio, de acuerdo con lo dispuesto por el arto 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Que el pedido de revocatoria debe ser desestimado, pues la obliga- ción que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -disposición de carácter específico que debe prevalecer sobre la norma invocada por el recurrente- sólo cede respecto de quienes se encuentran exentos de pagar sellado o tasa judicial. De ahí, pues, que para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable que la par- te demuestre que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos (confr. causa M.279. XxIV, "Midolo, Cayetano Romero cl Tedesco, Da- niel Horacio", del 6 de octubre de 1992). Por ello, se desestima lo peticionado a fs. 31. Hágase saber y estése a lo resuelto a fs. 30. AUGUSTO CÉSAR BELLuscIO - ENRIQuE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. 170 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ANA CAPUTO DE BARBIERI v. INSTITUTO NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DE LA INDUSTRIA,' COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. . No procede.el recurso extraordinario contra la sentencia que había denegado el bel1eficiode.pensi.ón.solicit¡¡.dopor la viuda del causante, pues los agravios de la apelante referidos al iilC~lnceque atrÍbuye la Cámara a la denuncia prevista en el arto 25 de la ley 18.037 -t. O. 1976- ya la negativa del mismo tribunal a tener por acreditados servicios, remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena --como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48. RECURSO EXTRAORDINÁRIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraor- dinario. Si la impugnación de inconstitucionalidad del art 25 de la ley 18.037 sólo se efectuó en el escrito de interposición del remedio federal, el planteo deviene manifiestamente extemporáneo. JUBILACION y PENSION. La exigencia del arto 25 de la ley 18.037 -t. O. en 1976- no es irrazonable pues está dirigida a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar los descuentos y contribuciones que la ley les impone, sin que ello importe desatender el interés de los trabajadores, toda vez que expresamente la disposición les proporciona la vía apta para defender sus derechos por medio de las denuncias correspondientes. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: Se desprende de las actuaciones que si bien el organismo previsional tuvo 'como suficientemente probadas las tareas artísticas que prestó el causante en el período 1939 -diciembre de 1976, al no adoptar similar tempe~amento respecto de las posteriores-las que cumplióentre los años 1977 y 1984, denegó, en definitiva, la pensión solicitada por su viuda (v.fs. 75 vta. y 89 del principal foliatura a citar en adeÍante). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 171 La negativa para no tener por acreditado ese último lapso, halló sustento en lo prescripto por el artículo 25 de la ley 18.037 -t. o. 1976- que dispone: "No se computarán ni se renocerán los servicios ni remu- neraciones posteriores a131 de diciembre de 1976, respecto de las cua- les el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulase la pertinente denuncia ante la Di- rección Nacional de Recaudación Previsional". . . '.' Contra lo así resuelto interpuso la interesada -por medio de repre- sentante- recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se- guridad Social, en el que tachó de irrazonable a la norma antes tras- cripta, bajola pretensión de ser violatoria de varias disposiciones de la Constitución Nacional a la vez que solicitó a losjueces que, con arreglo a la facultad que les acuerda el arto 11 de la ley 23.473, requieran ciertas pruebas tendientes a demostrar que poseía derecho al benefi- cio (v.recurso de fs. 93/95). La Sala 1 del tribunal mencionada, tras rechazar, con base en lo resuelto por esta Corte sobre la validez constitucional de dicha norma (Fallos: 306:1844), la impugnación que contra ella se dirigía y declarar inconducentes las medidas probatorias solicitadas, confirmó lo resuel- to en sede previsional (v.decisorio de fs. 97/99). Tal circunstancia originó el recurso extraordinario obrante a fs. 103/108, cuya denegatoria, motiva esta presentación directa que es, a mi juicio, procedente por haberse puesto en cuestión la validez de una ley nacional y por ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la pretensión que el recurrente funda en cláu- sulas constitucionales (ley 48, arto 14, inc 3º). En cuanto al fondo del asunto, comolo pone de resalto el a qua es de destacar que el tema relativo a la invalidez, desde el punto de vista constitucional, del artículo 25, de la ley 18.037.-t. o. 1976-, guarda sustancial analogía con el planteado en autos "O'Gorman, Jorge Edgardo" (Fallos: 306:1844), precedente qonde el Tribunal decidió que dicha norma no excedía el marco de razonabilidad suficiente en or- den a excluir la posibilidad de computar y recorrer, a los fines previ- sionales, los servicios y remuneraciones posteriore~ a13~ de diciem- bre de 1976, respecto de los cuales el principal no hubiese retenido los pertinentes aportes y faltase la denuncia del perjudic¡:¡.doen tal sentido. .'. 172 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Como la citada doctrina fue reiterada en otros pronunciamientos (S.370, L. :xx "Shields, Cuthbert" y P. 403, L. XXIII "Pérez, José", de fechas 1º de octubre de 1985 y 21 de abril de 1992, respectivamente), estimo que correspondería confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 9 de sep- tiembre de 1993. Felipe Daniel Obarrio.