Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Consorcio Fragata Presidente Sarmiento 1980 d Halpern, Jacobo y otro
08/03/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_20
Jueces
Pérez
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
TASA
INCONSTITUCIONALIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley 18.037
ley 48.
ley 23.473
ley 48
Fallos: 306:1844
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 8 de marzo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada
en
la causa Consorcio Fragata
Presidente
Sarmiento
1980 d Halpern,
Jacobo y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurrente sostiene que la providencia de fs. 30 -que difirió la
consideración de la presente queja nasta tanto se acreditara la concesión
del beneficio de litigar sin gastos- debe ser dejada sin efecto, pues encon-
trándose dicho incidente en trámite debe considerarse que su parte goza
provisoriamente de este beneficio, de acuerdo con lo dispuesto por el arto
83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Que el pedido de revocatoria debe ser desestimado, pues la obliga-
ción que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación -disposición
de carácter específico que debe prevalecer sobre
la norma invocada por el recurrente-
sólo cede respecto de quienes se
encuentran
exentos de pagar sellado o tasa judicial. De ahí, pues, que
para posibilitar el estudio de la queja resulta indispensable
que la par-
te demuestre
que le ha sido concedido el beneficio de litigar sin gastos
(confr. causa M.279. XxIV, "Midolo, Cayetano Romero cl Tedesco, Da-
niel Horacio", del 6 de octubre de 1992).
Por ello, se desestima lo peticionado a fs. 31. Hágase saber y estése
a lo resuelto a fs. 30.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLuscIO
-
ENRIQuE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
170
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
ANA CAPUTO
DE BARBIERI v. INSTITUTO
NACIONAL
DE PREVISION
SOCIAL
DE LA INDUSTRIA,' COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
y actos comunes.
.
No procede.el recurso extraordinario
contra la sentencia que había denegado el
bel1eficiode.pensi.ón.solicit¡¡.dopor la viuda del causante, pues los agravios de la
apelante referidos al iilC~lnceque atrÍbuye la Cámara a la denuncia prevista en
el arto 25 de la ley 18.037 -t.
O. 1976- ya la negativa del mismo tribunal a tener
por acreditados servicios, remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho
común, materia propia de los jueces de la causa y ajena --como regla y por su
naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48.
RECURSO
EXTRAORDINÁRIO:
Requisitos
formales.
Introducción
de la cuestión fe-
deral. Oportunidad.
Planteamiento
en el escrito de interposición
del recurso extraor-
dinario.
Si la impugnación de inconstitucionalidad
del art 25 de la ley 18.037 sólo se
efectuó en el escrito de interposición del remedio federal, el planteo deviene
manifiestamente
extemporáneo.
JUBILACION
y PENSION.
La exigencia del arto 25 de la ley 18.037 -t.
O. en 1976- no es irrazonable pues
está dirigida a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que
los empleadores omitan realizar los descuentos y contribuciones que la ley les
impone, sin que ello importe desatender el interés de los trabajadores,
toda vez
que expresamente
la disposición les proporciona la vía apta para defender sus
derechos por medio de las denuncias correspondientes.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
Se desprende de las actuaciones que si bien el organismo previsional
tuvo 'como suficientemente probadas las tareas artísticas que prestó el
causante en el período 1939 -diciembre de 1976, al no adoptar similar
tempe~amento respecto de las posteriores-las que cumplióentre los años
1977 y 1984, denegó, en definitiva, la pensión solicitada por su viuda
(v.fs. 75 vta. y 89 del principal foliatura a citar en adeÍante).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
171
La negativa para no tener por acreditado ese último lapso, halló
sustento en lo prescripto por el artículo 25 de la ley 18.037 -t. o. 1976-
que dispone: "No se computarán ni se renocerán los servicios ni remu-
neraciones posteriores a131 de diciembre de 1976, respecto de las cua-
les el empleador no hubiera efectuado la correspondiente retención en
concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida
la omisión, el trabajador formulase la pertinente denuncia ante la Di-
rección Nacional de Recaudación Previsional".
.
. '.'
Contra lo así resuelto interpuso la interesada -por medio de repre-
sentante-
recurso ante la Cámara Nacional de Apelaciones de la Se-
guridad Social, en el que tachó de irrazonable a la norma antes tras-
cripta, bajola pretensión de ser violatoria de varias disposiciones de la
Constitución Nacional a la vez que solicitó a losjueces que, con arreglo
a la facultad que les acuerda el arto 11 de la ley 23.473, requieran
ciertas pruebas tendientes a demostrar que poseía derecho al benefi-
cio (v.recurso de fs. 93/95).
La Sala 1 del tribunal mencionada, tras rechazar, con base en lo
resuelto por esta Corte sobre la validez constitucional de dicha norma
(Fallos: 306:1844), la impugnación que contra ella se dirigía y declarar
inconducentes las medidas probatorias solicitadas, confirmó lo resuel-
to en sede previsional (v.decisorio de fs. 97/99).
Tal circunstancia
originó el recurso extraordinario
obrante
a
fs. 103/108, cuya denegatoria, motiva esta presentación directa que es,
a mi juicio, procedente por haberse puesto en cuestión la validez de
una ley nacional y por ser la decisión definitiva del superior tribunal
de la causa contraria a la pretensión que el recurrente funda en cláu-
sulas constitucionales (ley 48, arto 14, inc 3º).
En cuanto al fondo del asunto, comolo pone de resalto el a qua es
de destacar que el tema relativo a la invalidez, desde el punto de vista
constitucional,
del artículo 25, de la ley 18.037.-t. o. 1976-, guarda
sustancial
analogía
con el planteado
en autos "O'Gorman, Jorge
Edgardo" (Fallos: 306:1844), precedente qonde el Tribunal decidió que
dicha norma no excedía el marco de razonabilidad
suficiente en or-
den a excluir la posibilidad de computar y recorrer, a los fines previ-
sionales, los servicios y remuneraciones
posteriore~ a13~ de diciem-
bre de 1976, respecto de los cuales el principal no hubiese retenido
los pertinentes
aportes y faltase la denuncia del perjudic¡:¡.doen tal
sentido.
.'.
172
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
Como la citada doctrina fue reiterada en otros pronunciamientos
(S.370, L. :xx "Shields, Cuthbert" y P. 403, L. XXIII "Pérez, José", de
fechas 1º de octubre de 1985 y 21 de abril de 1992, respectivamente),
estimo que correspondería confirmar la sentencia apelada en lo que
pudo ser materia de recurso extraordinario.
Buenos Aires, 9 de sep-
tiembre de 1993. Felipe Daniel Obarrio.