Administración Aseguradora de Aeronavegación el La Rioja, Provincia de y
05/04/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 360
ID: fallos_360_39
Jueces
López
Voces / Materias
PROPIEDAD
PRESCRIPCIÓN
SEGURO
CONTRATO
COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 17.418
ley 21.839
ley 10.897
Ley 10.897
ley
298
ley 10.397
resolución
Nº 18
Resolución Nº 69
Fallos: 310:689
Fallos:
267:247
Fallos: 310:2467
Fallos: 167:5
Fallos: 242:73
Fallos: 7:333
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de abril de 1994.
Vistos los autos: "Administración Aseguradora de Aeronavegación
el La Rioja, Provincia de y/o quien resulte propietario s/ cobro de aus-
trales", de los que
.
Resulta:
1) A fs. 124/127 se presenta la Administración Aseguradores de
Aeronavegación
e inicia demanda
contra la Provincia de La Rioja
-Dirección General de Aeronáutica- y/o quien resulte responsable por
el cobro de la suma de A 481.983,83, su desvalorización monetaria e
intereses. Dice que desde tiempo atrás asegura las aeronaves de la
Provincia de La Rioja, en virtud de las gestiones realizadas
por la
Dirección General de Aeronáutica. Agrega que en 1986 presentó a la
demandada
las cotizaciones para la renovación de pólizas, las que
fueron aceptadas, por lo que procedió a emitir otras nuevas. Asu ven-
cimiento la provincia volvió a solicitar su renovación por medio de un
telegrama colacionado, como consecuencia de lo cual se otorgaron las
que detalla. Señala que los premios, tanto de aquellas pólizas como
de estas últimas, nunca fueron abonados pese a los múltiples recla-
mos efectuados y a las diversas formas y propuestas de pago que la
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provincia formuló y no cumplió. En atención a la antigua relación co-
mercial que la unía con la demandada siempre mantuvo vigentes las
coberturas,
pero
ante
el resultado
negativo
de las gestiones
extrajudiciales
intentadas
es que inicia la presente acción. Pide, en
definitiva, que se haga lugar a la demanda, con costas.
I1) A fs. 169/172 la Provincia de La Rioja opone la excepción de
prescripción y contesta la demanda negando los hechos y el derecho
invocados por la actora. Manifiesta que, de conformidad con la cláu-
sula 18 del contrato de seguro de accidentes de trabajo para el perso-
nal aeronáutico y la cláusula 35 de las condiciones generales para el
seguro de daños a aeronaves, el plazo de un año allí dispuesto se ha
operado respecto a las pólizas numeradas
94.397 a 94.408.
Reconoce que la actora es una entidad aseguradora que cubre ries-
gos aeronáuticos y que realizó contratos con la Provincia de La Rioja,
respecto de aeronaves de su propiedad. Niega, en cambio, que su deuda
ascienda a la suma pretendida por la actora, toda vez que la cláusula
adicional de "cobranza de premio" establece que el seguro se rescindi-
rá automáticamente
una vez transcurridos
5 meses desde la inicia-
ción del contrato sin haberse hecho efectivo el prémio. Agrega que
la provincia nunca recibió las pólizas detalladas
en el punto 14, lo
que se demuestra con el radiograma acompañado por la' actora de fe-
cha 12 de junio de 1987, en el cual se reclamaba la cobertura para
todos los aviones de la provincia. Niega que la actora haya realizado
alguna reclamación administrativa
previa para lograr el pago de las
presuntas
pólizas remitidas. Pide que se rechace la demanda con cos-
tas.
Considerando:
12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (artícul.os 100 y 101 de la Constitución Nacional).
I
22) Que es necesario en primer término resolver la defensa de pres-
cripción opuesta por la demandada respecto del reclamo acerca de la
falta de pago de las primas correspondientes a las pólizas numeradas
desde el 94.397 al 94.408, respecto de las cuales se habría operado el
plazo previsto en la cláusula 18 del contrato de seguro de accidentes
de trabajo y 35 de las condiciones generales para el seguro de daños a
aeronaves, en concordancia con 10 dispuesto por el artículo 58 de la
ley 17.418.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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La parte actora se opone a ese planteo invocando para ello lo dis-
puesto en los artículos 30 y 58 de la Ley de Seguros. La primera de
esas normas -que contempla los requisitos para la exigibilidad de la
prima- establece que para ello es necesario que medie entrega de la
póliza, la que sin la percepción de aquélla "hace presumir
la con-
cesión de crédito para su pago" (art. citado, segundo párrafo). La ac-
tora encuadra la situación creada entre las partes en ese supuesto y
sobre tal base afirma que "según lo establece el artículo 58 de la men-
cionada ley, el plazo de prescripción se computa desde la fecha en
que...intimó de pago a la provincia" (ver alegato, fs. 455 vta.), con-
ducta que a su juicio se acredita con las constancias del peritaje con-
table realizado
(ver fs. 324/393) y las declaraciones
de los testi-
gos Virdó y Graziano, ambos integrantes
de la firma demandante
(fs. 317/319).
32) Que tales medios probatorios no resultan elementos idóneos
porque niJiguno de ellos documenta la existencia de una intimación
expresa, categórica y concluyente que demuestre de manera inequí-
voca el requerimiento de pago y que satisfaga la exigencia del citado
artículo 58, segundo párrafo, de la ley 17.418, que es la norma que la
actora invoca a su favor para descartar el cumplimiento del plazo de
prescripción. En ese sentido, la declaración del testigo Graziano evi-
dencia, en todo caso, gestiones ante autoridades provinciales que no
asumen aquella condición, y los datos contables apuntan al registro
de gastos relacionados con viajes efectuados a La Rioja que distan de
constituir prueba fehaciente de la intimación que aduce haber cum-
plido la demandante. Asímismo, asume relevancia la respuesta de la
testigo Virdó a la primera repregunta
realizada por el apoderado de
la demandada cuando, al requerírsele que manifieste si existió' algu-
na intimación fehaciente de pago, contestó "que la forma de trato era
personal, telefónica y por telegrama. Que no hay telegramas de recla-
mos de pago pero existen visitas personales del subgerente de la em-
presa a la provincia de La Rioja" (fs. 317 vta.).
Por ello, cabe admitir la prescripción opuesta toda vez que el ven-
cimiento de pago de las primas citadas más arriba se produjo los días
5 y 14 de abril de 1987 según los casos y la presente demanda se ini-
ció el 9 de junio de 1988.
42) Que corresponde ahora resolver sobre el fondo de la cuestión,
para lo cual es necesario tener en cuenta que la demandada no cues-
tiona que incurrió en falta de pago sino que considera aplicable el
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DE LA NACION
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párrafo tercero de la cláusula de cobranza de premio, a la que remi-
ten las normas contractuales
sobre pago de la prima en los supuestos
en que ésta "no se pague contra la entrega de la presente póliza". Esa
cláusula,
incorporada
al contrato
por resolución
Nº 18.976 de la
Superintendencia
de Seguros, establece que "transcurridos
5 meses
desde la fecha de iniciación de la vigencia del contrato sin haberse
hecho
efectivo
totalmente
el premio,
el seguro
se rescindirá
automáticamente
desde la hora 24 del día de ese vencimiento, sin
necesidad de interpelación judicial o extrajudicial
alguna, ni consti-
tución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento del plazo.
En ningún caso y bajo ningún concepto podrán ser rehabilitados
los
contratos respecto de los cuales se opera dicha rescisión. Quedará a
favor del Asegurador, como penalidad, el importe del premio corres-
pondiente al período transcurrido
desde el inicio de la cobertura has-
ta el momento de la rescisión por causa imputable al Asegurado".
Por consiguiente, habida cuenta de los alcances de la defensa de
la demandada
y los claros términos de la resolución transcripta,
el
reclamo de la aseguradora debe limitarse al período transcurrido desde
el comienzo de la cobertura hasta el de la rescisión automática.
Por
otro lado, y aun de admitirse que por voluntad de aquélla el contrato
siguió vigente, lo que intenta probar con lo requerido al perito conta-
dor en el punto 6º de su cuestionario, parece por lo menos dudoso que
esa decisión -que se evidencia como unilateral-
resulte oponible a la
demandada.
5º) Que, establecida así la procedencia de la pretensión en los tér-
minos del considerando precedente, corresponde determinar
el mon-
to de la deuda. A ese fin, el importe de cada uno de los premios por el
período comprendido desde el comienzo de la cobertura hasta el de la
rescisión deberá ser actualizado desde aquella oportunidad hasta el
1
0 de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que elabora
el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En dicho orden de ideas,
este Tribunal ha sostenido reiteradamente
que el reconocimiento del
ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la mone-
da, que se da con independencia
de la situación de mora del deudor,
doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada
por el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706;
causas: S.575.XXIII, "Serra, Fernando Horacio y otros el Beiter S. A.",
del 17 de marzo de 1992; A.667.xXII. "Asistencia Médica Privada
S.A.C. el Chaco, Provincia del sI cobro de pesos", sentencia del 19 de
octubre de 1993, entre otros).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por aplicación de tales pautas se fija la deuda en $ 2.780 para la
póliza 95.427; $ 1.284 para la póliza 95.428; $ 1.746 para la póliza
95.429; $ 54.729 para la póliza 95.430; $ 1.452 para la póliza 95.431;
$ 2.760 para la póliza 95.432; $ 10.968 para la póliza 95.433; $ 8.799
para la póliza 95.434; $ 794 para la póliza 95.435; $ 1.382 para la
póliza 95.436; $ 9.140 para la póliza 95.437; $ 7.055 'para la póliza
95.438; $ 1.633 para la póliza 95.439; $ 1.746 para la póliza 95.440;
$ 19.435 para la póliza 95.454; $ 1.113 para la póliza 95.455; $ 1.184
para la póliza 95.456; $ 9.887 para la póliza 95.457; $ 39.399 para la
póliza 95.458; $ 594 para la póliza 95.459; $ 2.369 para la póliza 95.460
yen $ 5.932 para la póliza 95.461.
62) Que la actora incluye en su pretensión el reclamo de intereses,
los que deben calcularse en cada caso a la tasa del 6 % anual desde la
oportunidad en que la demandada incurrió en mora hasta el 31 de
marzo de 1991 (arts. 509 y 622 del Código Civil). Apartir de entonces
y hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según
la legislación que resulte aplicable (C.58.xXIIL "Consultora Oscar G.
Gr
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