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Administración Aseguradora de Aeronavegación el La Rioja, Provincia de y

05/04/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 360 ID: fallos_360_39

Jueces

López

Voces / Materias

PROPIEDAD PRESCRIPCIÓN SEGURO CONTRATO COMPETENCIA

Normas Citadas

ley 17.418 ley 21.839 ley 10.897 Ley 10.897 ley 298 ley 10.397 resolución Nº 18 Resolución Nº 69 Fallos: 310:689 Fallos: 267:247 Fallos: 310:2467 Fallos: 167:5 Fallos: 242:73 Fallos: 7:333

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de abril de 1994. Vistos los autos: "Administración Aseguradora de Aeronavegación el La Rioja, Provincia de y/o quien resulte propietario s/ cobro de aus- trales", de los que . Resulta: 1) A fs. 124/127 se presenta la Administración Aseguradores de Aeronavegación e inicia demanda contra la Provincia de La Rioja -Dirección General de Aeronáutica- y/o quien resulte responsable por el cobro de la suma de A 481.983,83, su desvalorización monetaria e intereses. Dice que desde tiempo atrás asegura las aeronaves de la Provincia de La Rioja, en virtud de las gestiones realizadas por la Dirección General de Aeronáutica. Agrega que en 1986 presentó a la demandada las cotizaciones para la renovación de pólizas, las que fueron aceptadas, por lo que procedió a emitir otras nuevas. Asu ven- cimiento la provincia volvió a solicitar su renovación por medio de un telegrama colacionado, como consecuencia de lo cual se otorgaron las que detalla. Señala que los premios, tanto de aquellas pólizas como de estas últimas, nunca fueron abonados pese a los múltiples recla- mos efectuados y a las diversas formas y propuestas de pago que la DE JUSTICIA DE LA NACION 317 291 provincia formuló y no cumplió. En atención a la antigua relación co- mercial que la unía con la demandada siempre mantuvo vigentes las coberturas, pero ante el resultado negativo de las gestiones extrajudiciales intentadas es que inicia la presente acción. Pide, en definitiva, que se haga lugar a la demanda, con costas. I1) A fs. 169/172 la Provincia de La Rioja opone la excepción de prescripción y contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados por la actora. Manifiesta que, de conformidad con la cláu- sula 18 del contrato de seguro de accidentes de trabajo para el perso- nal aeronáutico y la cláusula 35 de las condiciones generales para el seguro de daños a aeronaves, el plazo de un año allí dispuesto se ha operado respecto a las pólizas numeradas 94.397 a 94.408. Reconoce que la actora es una entidad aseguradora que cubre ries- gos aeronáuticos y que realizó contratos con la Provincia de La Rioja, respecto de aeronaves de su propiedad. Niega, en cambio, que su deuda ascienda a la suma pretendida por la actora, toda vez que la cláusula adicional de "cobranza de premio" establece que el seguro se rescindi- rá automáticamente una vez transcurridos 5 meses desde la inicia- ción del contrato sin haberse hecho efectivo el prémio. Agrega que la provincia nunca recibió las pólizas detalladas en el punto 14, lo que se demuestra con el radiograma acompañado por la' actora de fe- cha 12 de junio de 1987, en el cual se reclamaba la cobertura para todos los aviones de la provincia. Niega que la actora haya realizado alguna reclamación administrativa previa para lograr el pago de las presuntas pólizas remitidas. Pide que se rechace la demanda con cos- tas. Considerando: 12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artícul.os 100 y 101 de la Constitución Nacional). I 22) Que es necesario en primer término resolver la defensa de pres- cripción opuesta por la demandada respecto del reclamo acerca de la falta de pago de las primas correspondientes a las pólizas numeradas desde el 94.397 al 94.408, respecto de las cuales se habría operado el plazo previsto en la cláusula 18 del contrato de seguro de accidentes de trabajo y 35 de las condiciones generales para el seguro de daños a aeronaves, en concordancia con 10 dispuesto por el artículo 58 de la ley 17.418. 292 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 La parte actora se opone a ese planteo invocando para ello lo dis- puesto en los artículos 30 y 58 de la Ley de Seguros. La primera de esas normas -que contempla los requisitos para la exigibilidad de la prima- establece que para ello es necesario que medie entrega de la póliza, la que sin la percepción de aquélla "hace presumir la con- cesión de crédito para su pago" (art. citado, segundo párrafo). La ac- tora encuadra la situación creada entre las partes en ese supuesto y sobre tal base afirma que "según lo establece el artículo 58 de la men- cionada ley, el plazo de prescripción se computa desde la fecha en que...intimó de pago a la provincia" (ver alegato, fs. 455 vta.), con- ducta que a su juicio se acredita con las constancias del peritaje con- table realizado (ver fs. 324/393) y las declaraciones de los testi- gos Virdó y Graziano, ambos integrantes de la firma demandante (fs. 317/319). 32) Que tales medios probatorios no resultan elementos idóneos porque niJiguno de ellos documenta la existencia de una intimación expresa, categórica y concluyente que demuestre de manera inequí- voca el requerimiento de pago y que satisfaga la exigencia del citado artículo 58, segundo párrafo, de la ley 17.418, que es la norma que la actora invoca a su favor para descartar el cumplimiento del plazo de prescripción. En ese sentido, la declaración del testigo Graziano evi- dencia, en todo caso, gestiones ante autoridades provinciales que no asumen aquella condición, y los datos contables apuntan al registro de gastos relacionados con viajes efectuados a La Rioja que distan de constituir prueba fehaciente de la intimación que aduce haber cum- plido la demandante. Asímismo, asume relevancia la respuesta de la testigo Virdó a la primera repregunta realizada por el apoderado de la demandada cuando, al requerírsele que manifieste si existió' algu- na intimación fehaciente de pago, contestó "que la forma de trato era personal, telefónica y por telegrama. Que no hay telegramas de recla- mos de pago pero existen visitas personales del subgerente de la em- presa a la provincia de La Rioja" (fs. 317 vta.). Por ello, cabe admitir la prescripción opuesta toda vez que el ven- cimiento de pago de las primas citadas más arriba se produjo los días 5 y 14 de abril de 1987 según los casos y la presente demanda se ini- ció el 9 de junio de 1988. 42) Que corresponde ahora resolver sobre el fondo de la cuestión, para lo cual es necesario tener en cuenta que la demandada no cues- tiona que incurrió en falta de pago sino que considera aplicable el DE JUSTICIA DE LA NACION 317 293 párrafo tercero de la cláusula de cobranza de premio, a la que remi- ten las normas contractuales sobre pago de la prima en los supuestos en que ésta "no se pague contra la entrega de la presente póliza". Esa cláusula, incorporada al contrato por resolución Nº 18.976 de la Superintendencia de Seguros, establece que "transcurridos 5 meses desde la fecha de iniciación de la vigencia del contrato sin haberse hecho efectivo totalmente el premio, el seguro se rescindirá automáticamente desde la hora 24 del día de ese vencimiento, sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial alguna, ni consti- tución en mora, la que se producirá por el solo vencimiento del plazo. En ningún caso y bajo ningún concepto podrán ser rehabilitados los contratos respecto de los cuales se opera dicha rescisión. Quedará a favor del Asegurador, como penalidad, el importe del premio corres- pondiente al período transcurrido desde el inicio de la cobertura has- ta el momento de la rescisión por causa imputable al Asegurado". Por consiguiente, habida cuenta de los alcances de la defensa de la demandada y los claros términos de la resolución transcripta, el reclamo de la aseguradora debe limitarse al período transcurrido desde el comienzo de la cobertura hasta el de la rescisión automática. Por otro lado, y aun de admitirse que por voluntad de aquélla el contrato siguió vigente, lo que intenta probar con lo requerido al perito conta- dor en el punto 6º de su cuestionario, parece por lo menos dudoso que esa decisión -que se evidencia como unilateral- resulte oponible a la demandada. 5º) Que, establecida así la procedencia de la pretensión en los tér- minos del considerando precedente, corresponde determinar el mon- to de la deuda. A ese fin, el importe de cada uno de los premios por el período comprendido desde el comienzo de la cobertura hasta el de la rescisión deberá ser actualizado desde aquella oportunidad hasta el 1 0 de abril de 1991 por el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. En dicho orden de ideas, este Tribunal ha sostenido reiteradamente que el reconocimiento del ajuste por depreciación monetaria deriva de la variación de la mone- da, que se da con independencia de la situación de mora del deudor, doctrina que se funda en la inviolabilidad de la propiedad tutelada por el arto 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:689 y 1706; causas: S.575.XXIII, "Serra, Fernando Horacio y otros el Beiter S. A.", del 17 de marzo de 1992; A.667.xXII. "Asistencia Médica Privada S.A.C. el Chaco, Provincia del sI cobro de pesos", sentencia del 19 de octubre de 1993, entre otros). 294 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por aplicación de tales pautas se fija la deuda en $ 2.780 para la póliza 95.427; $ 1.284 para la póliza 95.428; $ 1.746 para la póliza 95.429; $ 54.729 para la póliza 95.430; $ 1.452 para la póliza 95.431; $ 2.760 para la póliza 95.432; $ 10.968 para la póliza 95.433; $ 8.799 para la póliza 95.434; $ 794 para la póliza 95.435; $ 1.382 para la póliza 95.436; $ 9.140 para la póliza 95.437; $ 7.055 'para la póliza 95.438; $ 1.633 para la póliza 95.439; $ 1.746 para la póliza 95.440; $ 19.435 para la póliza 95.454; $ 1.113 para la póliza 95.455; $ 1.184 para la póliza 95.456; $ 9.887 para la póliza 95.457; $ 39.399 para la póliza 95.458; $ 594 para la póliza 95.459; $ 2.369 para la póliza 95.460 yen $ 5.932 para la póliza 95.461. 62) Que la actora incluye en su pretensión el reclamo de intereses, los que deben calcularse en cada caso a la tasa del 6 % anual desde la oportunidad en que la demandada incurrió en mora hasta el 31 de marzo de 1991 (arts. 509 y 622 del Código Civil). Apartir de entonces y hasta el efectivo pago, se devengarán los que correspondan según la legislación que resulte aplicable (C.58.xXIIL "Consultora Oscar G. Gr

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