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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giovine, Lilian Rosa el Fisco de la Provincia de B

03/05/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 360 ID: fallos_360_67

Jueces

Augusto César Belluscio

Voces / Materias

QUEJA APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD NULIDAD

Normas Citadas

ley 11.192 ley 48 ley 7718 ley 8879 Fallos: 278:187 Fallos: 307:454 Fallos: 297:63

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 479 Buenos Aires, 3 de mayo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giovine, Lilian Rosa el Fisco de la Provincia de Bs. As. y/o Cine Gran Rocha", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (fs. 524/525 de los autos principales, foliatura a la que se hará referencia en lo sucesivo) declaró bien denegados los recursos locales de inaplicabilidad de ley y nulidad deducidos por la demandada -rechazados por incum- plimiento del requisito del depósito previo de capital, intereses y cos- tas-. De tal modo dejó firme la decisión del Tribunal del Trabajo N2 2 de La Plata (fs. 3821396), que había hecho lugar a la demanda por cobro de daños y perjuicios por accidente de trabajo y declarado la inconstitucionalidad de la ley 11.192. Contra aquella decisión la de- mandada dedujo el recurso extraordinario (533/547) que, denegado (fs. 557), dio origen a la queja en examen. 22) Que el a quo entendió que la carga procesal establecida por las normas locales y sujeta a las resultas del juicio. no podía ser afectada por las disposiciones de la ley 11.192.Agregó que el depósito en efecti- vo puede ser sustituido -previa autorización del tribunal del trabajo- por el de títulos o valores de la Nación o de la provincia, pero no queda liberado el recurrente de la carga de efectuarlo en el Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires a la orden del tribunal que dictó el fallo impug- nado al tiempo de interponer los recursos, por lo que entendió que el certificado de tenencia de Bonos consolidación ley 11.192 no cumplía con tal finalidad. 32) Que se agravia la demandada con fundamento ,en la doctrina de la arbitrariedad porque, a su entender, la decisión del a quo impor- taría la consagración de un ritualismo excesivo mediante el cual se habrían vulnerado derechos consagrados constitucionalmente. Agre- ga que el tribunal habría omitido el tratamiento de las cuestiones que hacen a su derecho, de las que surgiría la improcedencia, en el caso,'de 480 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 la exigencia del requisito con fundamento en el cual le fueron rechaza- dos los recursos. 42) Que, si bien las resoluciones que. declaran improcedentes los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, como regla, el otorgamiento de la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos: 278:187; 310:1424, 1924; 311:100), corresponde apartarse de tal prin- cipio cuando, como en el caso, el pronunciamiento apelado revela un exceso ritual susceptible de frustrar el derecho federal invocado (Fa- llos: 301:1149; 303:1535; 305:576). 52) Que, en efecto, el depósito previo de capital intereses y costas dispuesto por el arto 56 de la ley 7718 tiende a asegurar el cumpli- miento de la condena. La exigencia estricta de dicha imposición a la provincia, ante el contenido de las impugnaciones por ella formuladas oportunamente y frente al certificado glosado a la causa a fs. 407, del que surge la existencia de bonos a disposición del Tribunal del Trabajo Nº 2 del Departamento Judicial de La Plata en poder de la Tesorería. de la Provincia de Buenos Aires, ente cuya responsabilidad es indiscu- tible, importa una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado servicio dejusticia, máxime si se tiene en cuenta que la ley 8879 auto- riza a sustituir el depósito de dinero por su equivalente en títulos o valores de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con acuerdo a lo expresado. Hágase saber, agréguese la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y,oportunamente, remítase . . AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 MIRTA LILIANA IANNICELLI v. MARCOS MARABI y OTRA 481 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Exclu- sión de las cuestiones de hecho. Varias. La discrepancia del recurrente con la valoración de los hechos efectuada por el juzgador, no habilita la instancia extraordinaria (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. La arbitrariedad no tiene por objeto sustituir a losjueces de la causa en la solu- ción de las cuestiones que les son privativas, ni abre una tercera instancia para debatir temas no federales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Si bien las cuestiones de hecho y derecho común son ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a este principio si la decisión recurrida no se fundamenta ni basa en elemento probatorio alguno, para deter- minar la acumulación de la pérdida de lo entregado a cuenta de precio con la indemnización de daños y peIjuicios reconocida. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Debe descalificarse el fallo que condenó a la demandada a pagar los daños y peIjuicios, si no se advierte qué elementos de juicio tuvo en cuenta el tribunal para fundar la admisión de la indemnización por indisponibilidad del bien du- rante el juicio de rescisión de la compraventa inmobiliaria. (1) 3 de mayo. 482 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 VICTOR J. KAMENSZEIN y OTROV. MALKA FRIED DE GOLDRING y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que estableció la tasa de intereses sobre el capital de condena 'yreguló los honorarios de los abo- gados: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario aunque los agravios del recurrente remi- tan al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, si la sentencia omite considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada solución del juicio (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (2). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Es admisible el recurso extraordinario aunque los agravios del recurrente remi- tan al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, si lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (3). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación su{u:iente. Se sustenta en argumentos sólo aparentes, la sentencia de cámara que por una parte modifica la tasa de interés aplicable por tener jurisdicción en virtud de las apelaciones, y por la otra afirma que los intereses deben excluirse de la base regulatoria por ser una contingencia ajena a la labor profesional (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio). (l) 3 de mayo. (2) Fallos: 307:454. (3) Fallos: 297:63, 322; 298:214. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 EDUARDO JORGE VANNEY v.HUARTE S.A.9.I.F. y C. SENTENCIA: Principios generales. 483 Corresponde declarar nulo e inexistente el pronunciamiento suscripto por dos de los integrantes de la sala pues la mención de la ausencia circunstancial del tercer miembro, no configura ninguno de los supuestos de excepción al funcio- namiento ordinario de los tribunales colegiados (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional). . RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento. La Corte puede declarar, en ejercicio de sus facultades, la J:!.ulidEldel fallo de . cámara que no reúne las formalidades sustanciales para ser considerado como acto jurisdiccional válido, aunque no haya sido objeto de agravio por el recu- rrente.