Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Giovine, Lilian Rosa el Fisco de la Provincia de B
03/05/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 360
ID: fallos_360_67
Jueces
Augusto César Belluscio
Voces / Materias
QUEJA
APELACIÓN
DAÑOS Y PERJUICIOS
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
INCONSTITUCIONALIDAD
NULIDAD
Normas Citadas
ley 11.192
ley 48
ley 7718
ley 8879
Fallos:
278:187
Fallos: 307:454
Fallos: 297:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
479
Buenos Aires, 3 de mayo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Giovine, Lilian Rosa el Fisco de la Provincia de Bs. As. y/o
Cine Gran Rocha", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (fs. 524/525
de los autos principales,
foliatura a la que se hará referencia en lo
sucesivo) declaró bien denegados los recursos locales de inaplicabilidad
de ley y nulidad deducidos por la demandada -rechazados
por incum-
plimiento del requisito del depósito previo de capital, intereses y cos-
tas-. De tal modo dejó firme la decisión del Tribunal del Trabajo N2 2
de La Plata (fs. 3821396), que había hecho lugar a la demanda por
cobro de daños y perjuicios por accidente de trabajo y declarado la
inconstitucionalidad
de la ley 11.192. Contra aquella decisión la de-
mandada
dedujo el recurso extraordinario
(533/547) que, denegado
(fs. 557), dio origen a la queja en examen.
22) Que el a quo entendió que la carga procesal establecida por las
normas locales y sujeta a las resultas del juicio. no podía ser afectada
por las disposiciones de la ley 11.192.Agregó que el depósito en efecti-
vo puede ser sustituido -previa autorización del tribunal del trabajo-
por el de títulos o valores de la Nación o de la provincia, pero no queda
liberado el recurrente
de la carga de efectuarlo en el Banco de la Pro-
vincia de Buenos Aires a la orden del tribunal que dictó el fallo impug-
nado al tiempo de interponer los recursos, por lo que entendió que el
certificado de tenencia de Bonos consolidación ley 11.192 no cumplía
con tal finalidad.
32) Que se agravia la demandada con fundamento ,en la doctrina
de la arbitrariedad
porque, a su entender, la decisión del a quo impor-
taría la consagración de un ritualismo
excesivo mediante el cual se
habrían vulnerado derechos consagrados constitucionalmente.
Agre-
ga que el tribunal habría omitido el tratamiento
de las cuestiones que
hacen a su derecho, de las que surgiría la improcedencia, en el caso,'de
480
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
la exigencia del requisito con fundamento en el cual le fueron rechaza-
dos los recursos.
42) Que, si bien las resoluciones que. declaran improcedentes
los
recursos interpuestos
ante los tribunales
locales no justifican,
como
regla, el otorgamiento de la apelación del arto 14 de la ley 48 (Fallos:
278:187; 310:1424, 1924; 311:100), corresponde apartarse
de tal prin-
cipio cuando, como en el caso, el pronunciamiento
apelado revela un
exceso ritual susceptible de frustrar
el derecho federal invocado (Fa-
llos: 301:1149; 303:1535; 305:576).
52) Que, en efecto, el depósito previo de capital intereses y costas
dispuesto por el arto 56 de la ley 7718 tiende a asegurar
el cumpli-
miento de la condena. La exigencia estricta de dicha imposición a la
provincia, ante el contenido de las impugnaciones por ella formuladas
oportunamente
y frente al certificado glosado a la causa a fs. 407, del
que surge la existencia de bonos a disposición del Tribunal del Trabajo
Nº 2 del Departamento
Judicial de La Plata en poder de la Tesorería.
de la Provincia de Buenos Aires, ente cuya responsabilidad
es indiscu-
tible, importa una aplicación mecánica de tal precepto y una renuncia
consciente a la verdad jurídica objetiva, incompatible con el adecuado
servicio dejusticia, máxime si se tiene en cuenta que la ley 8879 auto-
riza a sustituir
el depósito de dinero por su equivalente
en títulos o
valores de la Nación o de la Provincia de Buenos Aires.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas.
Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que se dicte nuevo
pronunciamiento
con acuerdo a lo expresado. Hágase saber, agréguese
la queja al principal, reintégrese el depósito de fs. 1 y,oportunamente,
remítase .
. AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO A. F. LóPEZ.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
MIRTA LILIANA IANNICELLI
v. MARCOS MARABI y OTRA
481
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Exclu-
sión de las cuestiones de hecho. Varias.
La discrepancia del recurrente con la valoración de los hechos efectuada por el
juzgador, no habilita la instancia extraordinaria
(1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Principios
generales.
La arbitrariedad
no tiene por objeto sustituir a losjueces de la causa en la solu-
ción de las cuestiones que les son privativas, ni abre una tercera instancia para
debatir temas no federales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración
de circunstancias
de hecho y
prueba.
Si bien las cuestiones de hecho y derecho común son ajenas, en principio, a la
instancia extraordinaria,
cabe hacer excepción a este principio si la decisión
recurrida no se fundamenta ni basa en elemento probatorio alguno, para deter-
minar la acumulación de la pérdida de lo entregado a cuenta de precio con la
indemnización de daños y peIjuicios reconocida.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y
prueba.
Debe descalificarse el fallo que condenó a la demandada a pagar los daños y
peIjuicios, si no se advierte qué elementos de juicio tuvo en cuenta el tribunal
para fundar la admisión de la indemnización por indisponibilidad del bien du-
rante el juicio de rescisión de la compraventa inmobiliaria.
(1) 3 de mayo.
482
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
VICTOR J. KAMENSZEIN
y OTROV. MALKA FRIED
DE GOLDRING
y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario
contra la sentencia
que estableció la
tasa de intereses sobre el capital de condena 'yreguló los honorarios de los abo-
gados: arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial (1).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
aunque los agravios del recurrente
remi-
tan al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, si la sentencia omite
considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la adecuada
solución del juicio (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (2).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario
aunque los agravios del recurrente
remi-
tan al examen de cuestiones de hecho y de derecho común, si lo resuelto no
constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos
comprobados de la causa (Disidencia del Dr. Augusto César Belluscio) (3).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
su{u:iente.
Se sustenta en argumentos
sólo aparentes,
la sentencia de cámara que por una
parte modifica la tasa de interés aplicable por tener jurisdicción en virtud de las
apelaciones, y por la otra afirma que los intereses
deben excluirse de la base
regulatoria
por ser una contingencia ajena a la labor profesional (Disidencia del
Dr. Augusto César Belluscio).
(l) 3 de mayo.
(2) Fallos: 307:454.
(3) Fallos: 297:63, 322; 298:214.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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EDUARDO
JORGE
VANNEY v.HUARTE
S.A.9.I.F.
y C.
SENTENCIA:
Principios
generales.
483
Corresponde declarar nulo e inexistente el pronunciamiento
suscripto por dos
de los integrantes
de la sala pues la mención de la ausencia circunstancial
del
tercer miembro, no configura ninguno de los supuestos de excepción al funcio-
namiento ordinario de los tribunales
colegiados (art. 109 del Reglamento para
la Justicia Nacional).
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Resolución.
Límites
del pronunciamiento.
La Corte puede declarar, en ejercicio de sus facultades, la J:!.ulidEldel fallo de
. cámara que no reúne las formalidades sustanciales
para ser considerado como
acto jurisdiccional
válido, aunque no haya sido objeto de agravio por el recu-
rrente.