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Recurso de hecho deducido por Amelia Trinidad Campos en la causa Banco Sudameris el Belcam

17/05/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
ELECTORAL
Tomo 360 ID: fallos_360_74

Voces / Materias

QUEJA VOTO BANCO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 48 ley 23.928 ley 1285/58 ley 23.984 ley 22.285 ley 22.289 ley 19.798 ley 23.054 ley 22.285 decreto 999/90 decreto Nº 462/81 decreto Nº 999 Acordada 34/92 Fallos: 294:363 Fallos: 308:708 Fallos: 304:1635 Fallos: 263:351 Fallos: 311:1644 Fallos: 298:312 Fallos: 302:299 Fallos: 269:131

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de mayo de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Amelia Trinidad Campos en la causa Banco Sudameris el Belcam S.A. y.otra", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, según se trate de obligaciones civiles o comerciales, guardan sustancial analo- gía con las debatidas y resueltas en la causa L.44.XXIV "López, Anto- nio Manuel el Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. sI accidente - acción civil" del 10 de junio de.1992 (voto en disidencia de los docto- res Belluscio, Petracchi, Nazareno, y Moliné O'Connor) (*) , a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad. Por ello, se desestima la queja. Dec1árase perdido el depósito. No- tiflquese y, previa devolución de los autos principales, archívese. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. (*) Dicho voto dice así: DlSIDENCIA DE LOS SEI<'ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm, DON JULIO S. NAZARENO y DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que estableció como tasa de interés -a devengar desde el 1" de abril de 1991 sobre el capital actualizado- a la que resulte del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el.Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos DE JUSTICIA DE LA NACION 317 509 comerciales, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 135/141, que fue contestado a fs. 1441147 y concedido a fs. 148. 22) Que los agravios de la apelante no constituyen tina cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de dere- cho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del arto 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada. 3º) Que ello es así, pues cuando el asunto remite ala interpretación de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los supuestos en que se efectúa una inteligen- cia de las.normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelve inoperan- tes (Fallos: 294:363; 301:108 y 865; 303:1151 y 1708; 304:150 y 638; 306:1421; 307:1983, entre otros), vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del arto 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos: 308:708). Por ello se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRAccm -Juuo S. NAZARENO -EDUAR- DO MOUNE O'CONNOR. TRIBUNAL ORAL Nº 7 SUPERINTENDENCIA. Por vía de avocación y en ejercicio de sus facultades de superintendencia, no le corresponde a la Corte intervenir en cuestiones judiciales. SUPERINTENDENCIA. Los pronunciamientos de naturaleza jurisdiccional sólo pueden ser resueltos en causa judicial y mediante los recursos legales correspondientes. 510 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. La Cámara de Casaci6n debe ser considerada superior común --en los términos del arto 24, inc. 7 Q , del decreto-ley 1285/58- entre los tribunales orales en lo criminal y losjueces correccionales, por constituir una instancia de revisi6n de sus decisiones, basada en la competencia funcional y limitada a las vías ex- traordinarias de impugnaci6n taxativamente determinadas en el ordenamiento de rito aplicable (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). SUPERINTENDENCIA. No existe posibilidad de revisi6n o control jerárquico de tipo administrativo por la Cámara de Casaci6n, de la actividad de los tribunales orales, pues la superintendencia sobre éstos no ha sido delegada por la Corte Suprema (Voto de(Dr. Julio S. Nazareno). CORTE SUPREMA. La Corte Suprema no puede permanecer ajena -bajo el pretexto de impedimen- tos formales- a su indeclinable misi6n de velar por una correcta administraci6n de justicia (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantfas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La garantía de la defensa en juicio contempla la necesidad del interesado de obtener una rápida y eficaz decisi6n judicial que ponga fin a los conflictos y situaciones de incertidumbre y evite, dentro de los límites de lo razonable y conforme a las circunstancias de cada caso, una dispendiosa y eventualmente inútil actividad jurisdiccional, exigencia del prop6sito de afianzar la justicia enunciado en el Preámbulo de la Constituci6n (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantfas. Defensa enjuicio. Procedimiento y sentencia. La garantía de la defensa en juicio no se compadece con la posibilidad de que se dilate sin término la decisi6n de las cuestiones sometidas a los jueces (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). PODER JUDICIAL. La prudencia -o sea, la templanza, moderaci6n, cautela, precauci6n- unida al equilibrio, son elementos ínsitos y característicos del dificil y harto delicado tra- bajo de juzgar (Votodel Dr. Julio S. Nazareno). PODER JUDICIAL. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 511 Los jueces deben evitar toda actividad o decisión con la que -aunque fuera mínimamente- se pudiera producir un desvío del elemental objetivo consisten- te en brindar un servicio que cada vez sea mejor, más rápido y más eficiente para los destinatarios de la administración de justicia (Voto del Dr. Julio S. Nazareno). JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Existe un conflicto en los términos del arto 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58 cuando dos tribunales -la Cámara de Casación y un tribunal oral en lo crimi- nal- reclaman para sí recíprocamente el ejercicio de atribuciones como pro- pias y exclusivas y no hay otro súperior común para dirimirlo que la Corte Suprema (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. La condición de tribunal superior no es una característica postulable en abs- tracto sino que depende -en un estado de "derecho regido por el principio de legalidad- de lo que la legislación disponga al efecto (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. La Cámara de Casación posee el carácter de tribunal superior únicamente cuando revisa las decisiones de los tribunales orales a través de las vías recursivas pre- vistas en el código procesal y cuando resuelve cuestiones de competencia entre tribunales que no tienen entre sí una relación de superior- inferior (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). TRIBUNALES ORALES. Las decisiones de los tribunales orales dictadas dentro de los límites de su com- petencia deben ser acatadas por los jueces instructores, cuando aquéllos ejercen su fac.ultad de reenvío (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL. La Cámara de Casación carece de facultades para resolver un conflicto entre un juez de instrucción y un tribunal oral, en un caso en el que este último actuó en 512 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 carácter de superior del primero, al anular actuaciones llevadas a cabo ante el magistrado de instrucción (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). JURISDICCION y COMPETENCIA: Conflictos entre jueces. Entre un juez de instrucción y un tribunal oral no existe la situación de inde- pendencia que supone un conflicto de competencia que autorizaría a la Cámara de Casación a dilucidarlo (Disidencia de los Dres. Enrique Sa~tiago Petracchi y Guillermo A. F. López). PODER JUDICIAL. El control jerárquico jurídico sobre los jueces inferiores sólo es factible a través de las vías recursivas previstas en el código procesal (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). PRINCIPIO DE LEGALIDAD. El principio de legalidad -arto 19 de la Constitución Nacional- veda a los pode- res públicos -entre los que se encuentran los jueces de la Nación- ejercer sus facultades más allá de las atribuciones otorgadas por el ordenamiento juridico (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). JUECES. No es recomendable que los magistrados se dejen llevar por motivos ajenos a sus funciones al terreno de la.discusión personal (Disidencia de los Dres. Enri- que Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). PODER JUDICIAL. Si todo criterio jurídico puede ser válido, pierde esa condición cuando para sos- tenerlo se adoptan conductas contrarias al funcionamiento mismo de la correc- ta administración dejusticia (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). SUPERINTENDENCIA. Corresponde llamar severamente la atención al juez que no observó coherencia entre sus decisiones y sus actos -en cuanto manifestó acatar la nulidad de una DE JUSTICIA DE LA NACION 317 513 resolución dispuesta por el tribunal oral y remitió el caso a la Cámara de Casa- ción-, a fin de que evite con dichos actos peIjudicar el correcto procedimiento del servicio de justicia (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López). SUPERINTENDENCIA. Corresponde apercibir al defensor oficial quien, adem

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