Recurso de hecho deducido por Amelia Trinidad Campos en la causa Banco Sudameris el Belcam
17/05/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 360
ID: fallos_360_74
Voces / Materias
QUEJA
VOTO
BANCO
TASA
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
Normas Citadas
ley 48
ley 23.928
ley 1285/58
ley 23.984
ley 22.285
ley 22.289
ley 19.798
ley
23.054
ley
22.285
decreto 999/90
decreto Nº 462/81
decreto Nº 999
Acordada 34/92
Fallos: 294:363
Fallos: 308:708
Fallos: 304:1635
Fallos:
263:351
Fallos: 311:1644
Fallos: 298:312
Fallos:
302:299
Fallos: 269:131
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de mayo de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Amelia Trinidad
Campos en la causa Banco Sudameris
el Belcam S.A. y.otra", para
decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte, según se
trate de obligaciones civiles o comerciales, guardan sustancial
analo-
gía con las debatidas y resueltas en la causa L.44.XXIV "López, Anto-
nio Manuel el Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. sI accidente
- acción civil" del 10 de junio de.1992 (voto en disidencia de los docto-
res Belluscio, Petracchi, Nazareno, y Moliné O'Connor) (*) , a cuyos
fundamentos
y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente,
en
razón de brevedad.
Por ello, se desestima la queja. Dec1árase perdido el depósito. No-
tiflquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO
A. F. LóPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
(*) Dicho voto dice así:
DlSIDENCIA
DE LOS SEI<'ORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO,
DON
ENRIQUE
SANTIAGO PETRAccm,
DON JULIO
S. NAZARENO y
DON EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
Considerando:
12) Que contra la sentencia
de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del
Trabajo que estableció
como tasa de interés
-a devengar
desde el 1" de abril de 1991
sobre el capital actualizado-
a la que resulte
del promedio mensual
de la tasa activa
aplicada por el.Banco de la Nación Argentina
para operaciones corrientes
de descuentos
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
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comerciales, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario
de fs. 135/141, que
fue contestado a fs. 1441147 y concedido a fs. 148.
22) Que los agravios de la apelante no constituyen tina cuestión federal susceptible
de habilitar
la instancia intentada,
pues remiten a la consideración de temas de dere-
cho común que, por su naturaleza,
son ajenos al recurso del arto 14 de la ley 48 y que
han sido resueltos con fundamentos
de igual naturaleza
que, más allá de su acierto o
error, revelan una razonable hermenéutica
de los textos aplicables que es suficiente
para excluir la arbitrariedad
alegada.
3º) Que ello es así, pues cuando el asunto remite ala interpretación
de normas de
derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria
de esta Corte con apoyo en la doctrina
de la arbitrariedad
queda reservada para los supuestos en que se efectúa una inteligen-
cia de las.normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelve inoperan-
tes (Fallos: 294:363; 301:108 y 865; 303:1151 y 1708; 304:150 y 638; 306:1421; 307:1983,
entre otros), vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación
de la
tasa de interés a aplicar en los términos del arto 622 del Código Civil como consecuencia
del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable
discreción de los jueces de la causa que interpretan
dichos ordenamientos
sin lesionar
garantías constitucionales,
en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria
única del ámbito en cuestión (Fallos: 308:708).
Por ello se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Con costas (art. 68 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifiquese y devuélvase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRAccm
-Juuo S. NAZARENO -EDUAR-
DO MOUNE
O'CONNOR.
TRIBUNAL
ORAL
Nº
7
SUPERINTENDENCIA.
Por vía de avocación y en ejercicio de sus facultades de superintendencia,
no le
corresponde a la Corte intervenir
en cuestiones judiciales.
SUPERINTENDENCIA.
Los pronunciamientos
de naturaleza
jurisdiccional
sólo pueden ser resueltos en
causa judicial y mediante los recursos legales correspondientes.
510
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
CAMARA
NACIONAL
DE CASACION
PENAL.
La Cámara de Casaci6n debe ser considerada superior común --en los términos
del arto 24, inc. 7
Q
, del decreto-ley 1285/58- entre los tribunales
orales en lo
criminal y losjueces correccionales, por constituir una instancia de revisi6n de
sus decisiones, basada en la competencia funcional y limitada a las vías ex-
traordinarias
de impugnaci6n taxativamente
determinadas
en el ordenamiento
de rito aplicable (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
SUPERINTENDENCIA.
No existe posibilidad de revisi6n o control jerárquico de tipo administrativo
por
la Cámara
de Casaci6n,
de la actividad
de los tribunales
orales, pues la
superintendencia
sobre éstos no ha sido delegada por la Corte Suprema (Voto
de(Dr. Julio S. Nazareno).
CORTE SUPREMA.
La Corte Suprema no puede permanecer ajena -bajo el pretexto de impedimen-
tos formales- a su indeclinable misi6n de velar por una correcta administraci6n
de justicia (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantfas.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
La garantía
de la defensa en juicio contempla la necesidad del interesado de
obtener una rápida y eficaz decisi6n judicial que ponga fin a los conflictos y
situaciones de incertidumbre
y evite, dentro de los límites de lo razonable y
conforme a las circunstancias
de cada caso, una dispendiosa y eventualmente
inútil actividad jurisdiccional,
exigencia del prop6sito de afianzar la justicia
enunciado en el Preámbulo de la Constituci6n (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantfas.
Defensa enjuicio.
Procedimiento
y sentencia.
La garantía de la defensa en juicio no se compadece con la posibilidad de que se
dilate sin término la decisi6n de las cuestiones sometidas a los jueces (Votodel
Dr. Julio S. Nazareno).
PODER JUDICIAL.
La prudencia -o sea, la templanza, moderaci6n, cautela, precauci6n- unida al
equilibrio, son elementos ínsitos y característicos del dificil y harto delicado tra-
bajo de juzgar (Votodel Dr. Julio S. Nazareno).
PODER JUDICIAL.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Los jueces deben evitar toda actividad o decisión con la que -aunque
fuera
mínimamente-
se pudiera producir un desvío del elemental objetivo consisten-
te en brindar
un servicio que cada vez sea mejor, más rápido y más eficiente
para los destinatarios
de la administración
de justicia
(Voto del Dr. Julio S.
Nazareno).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Existe un conflicto en los términos del arto 24, inc. 72, del decreto-ley 1285/58
cuando dos tribunales
-la Cámara de Casación y un tribunal
oral en lo crimi-
nal-
reclaman
para sí recíprocamente
el ejercicio de atribuciones
como pro-
pias y exclusivas
y no hay otro súperior
común para dirimirlo
que la Corte
Suprema
(Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi
y Guillermo A.
F. López).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
La condición de tribunal
superior no es una característica
postulable en abs-
tracto sino que depende -en un estado de "derecho regido por el principio de
legalidad-
de lo que la legislación disponga al efecto (Disidencia de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
CAMARA
NACIONAL
DE CASACION
PENAL.
La Cámara de Casación posee el carácter de tribunal superior únicamente cuando
revisa las decisiones de los tribunales
orales a través de las vías recursivas pre-
vistas en el código procesal y cuando resuelve cuestiones de competencia entre
tribunales
que no tienen entre sí una relación de superior-
inferior (Disidencia
de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
TRIBUNALES
ORALES.
Las decisiones de los tribunales
orales dictadas dentro de los límites de su com-
petencia deben ser acatadas por los jueces instructores,
cuando aquéllos ejercen
su fac.ultad de reenvío (Disidencia de los Dres. Enrique
Santiago Petracchi
y
Guillermo A. F. López).
CAMARA NACIONAL
DE CASACION
PENAL.
La Cámara de Casación carece de facultades para resolver un conflicto entre un
juez de instrucción y un tribunal oral, en un caso en el que este último actuó en
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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carácter de superior del primero, al anular actuaciones llevadas a cabo ante el
magistrado de instrucción (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi
y Guillermo A. F. López).
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Conflictos entre jueces.
Entre un juez de instrucción
y un tribunal
oral no existe la situación de inde-
pendencia que supone un conflicto de competencia que autorizaría
a la Cámara
de Casación a dilucidarlo (Disidencia de los Dres. Enrique Sa~tiago Petracchi y
Guillermo A. F. López).
PODER JUDICIAL.
El control jerárquico jurídico sobre los jueces inferiores sólo es factible a través
de las vías recursivas
previstas en el código procesal (Disidencia de los Dres.
Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD.
El principio de legalidad -arto 19 de la Constitución Nacional- veda a los pode-
res públicos -entre
los que se encuentran
los jueces de la Nación- ejercer sus
facultades más allá de las atribuciones otorgadas por el ordenamiento juridico
(Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
JUECES.
No es recomendable que los magistrados
se dejen llevar por motivos ajenos a
sus funciones al terreno de la.discusión personal (Disidencia de los Dres. Enri-
que Santiago Petracchi y Guillermo A. F. López).
PODER JUDICIAL.
Si todo criterio jurídico puede ser válido, pierde esa condición cuando para sos-
tenerlo se adoptan conductas contrarias
al funcionamiento mismo de la correc-
ta administración dejusticia (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi
y Guillermo A. F. López).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde llamar severamente
la atención al juez que no observó coherencia
entre sus decisiones y sus actos -en cuanto manifestó acatar la nulidad de una
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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513
resolución dispuesta
por el tribunal oral y remitió el caso a la Cámara de Casa-
ción-, a fin de que evite con dichos actos peIjudicar
el correcto procedimiento
del servicio de justicia
(Disidencia de los Dres. Enrique Santiago
Petracchi
y
Guillermo A. F. López).
SUPERINTENDENCIA.
Corresponde apercibir al defensor oficial quien, adem
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