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“Recurso de hecho deducido por Héctor Roberto Goyena Copello en la causa Fernández, Luis Rubén

09/06/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_3

Jueces

Fayt Boggiano Nazareno

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO QUEJA

Normas Citadas

ley 21.839

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 9 de junio de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Héctor Roberto Goyena Copello en la causa Fernández, Luis Rubén s/ pedido de quie- bra por The Chase Manhattan Bank N.A.”, para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Comercial, que redujo el monto de los ho- norarios regulados en primera instancia al letrado patrocinante del deudor, éste interpuso el recurso extraordinario que al ser desestima- do motivó la presente queja. 2o) Que la cámara consideró que en el sub lite se debía aplicar la doctrina que surge del fallo plenario “Flota Mercante del Estado de la República del Paraguay c/ S.A.C.I. Maderera” del 21 de agosto de 1956. De ahí que reguló los estipendios del recurrente sobre la base de lo dispuesto por los arts. 6o, incs. b, c, d, e, y f, y 9o de la ley 21.839. 3o) Que si bien este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunida- des que las cuestiones atinentes a los honorarios regulados en las ins- tancias ordinarias son por su naturaleza ajenas –como regla– a la ape- lación extraordinaria, se justifica la excepción a esa doctrina cuando la solución acordada ha omitido la indispensable fundamentación frente a los planteos de las partes, particularmente cuando existe una varia- ción sustancial de criterio entre las regulaciones practicadas en am- bas instancias. 4o) Que ello es lo que ocurre en el sub lite pues los honorarios del recurrente fueron fijados en la sentencia de primera instancia en la suma de $ 57.000, para lo cual tuvo en cuenta la doctrina del fallo plenario “Flota Mercante c/ S.A.C.I. Maderera” del 21 de agosto de l956; mientras que la cámara sobre la base de igual argumento, dismi- nuyó aquel monto a la suma de $ 5.000. 5o) Que, en tales condiciones, la mera cita del art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación sin valorar las cuestiones opor- 601 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 tunamente planteadas por el letrado en su escrito de expresión de agra- vios no da sustento suficiente a la reducción practicada, lo cual autori- za a descalificar el fallo en los términos de la conocida doctrina de la arbitrariedad, sin que ello implique abrir juicio sobre si el proceso debe ser considerado con o sin monto. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien co- rresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo al presente. Rein- tégrese el depósito. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y re- mítase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en di- sidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JULIO S. NAZARENO, DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación originó el presente recurso de hecho, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Hágase saber, devuélvanse los autos principales y archívese. CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. 602 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ROGELIO JUAN MIGUEL GARCIA LUPO V. EDICIONES LA URRACA S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Subsistencia de los requisitos. Las sentencias de la Corte Suprema han de ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, aunque éstas sean sobrevinientes al recurso extraordinario. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El reclamo por depreciación monetaria procede con base, sustancialmente, en el imperativo constitucional de “afianzar la justicia” y en la garantía de la inviolabilidad de la propiedad pues, en definitiva, la actualización que así se opera no constituye una modificación del monto original sino que mantiene in- cólume el valor económico real frente al envilecimiento de la moneda. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Es arbitraria la sentencia que omitió el cálculo de la desvalorización monetaria en los montos que fueron tomados en cuenta para la determinación de las indemnizaciones contempladas en el art. 43 (incs. b, c y d) del estatuto del perio- dista profesional (texto modif. 1965) que dispone considerar y valorar en dinero todo aquello que integre el salario con carácter de permanencia y habitualidad. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. El cómputo de la retribución de cada mes del semestre a valores nominales a los fines de calcular el salario por el despido de un periodista, lejos de responder a la realidad de la suma percibida por el dependiente a la época de cada pago, impide que se satisfaga el propósito que el legislador tuvo en mira –fijar una indemnización equitativa a la fecha en que se produce el despido injustificado– debido a que los montos nominales perdieron su significado económico en razón del proceso inflacionario.