“Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional (Administración Nacional de Aduanas) en la causa Parques Interama 682 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317
16/06/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 361
ID: fallos_361_21
Voces / Materias
CONSTITUCION NACIONAL
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 50
Fallos: 311:260
Fallos: 242:308
Fallos: 305:502
Fallos: 92:237
Fallos:
135:431
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de junio de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por el Fisco Nacional
(Administración Nacional de Aduanas) en la causa Parques Interama
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S.A. s/ averiguación de contrabando”, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la pre-
sente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se de-
sestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quin-
to día, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos
Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución.
Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR.
ROSA GRISELDA ARANZAZU Y OTROS V. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(CAMARA DE DIPUTADOS)
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Principios ge-
nerales.
Vulnera la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional la
decisión que rechazó “in limine” la demanda contencioso administrativa deduci-
da contra la resolución de la Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos
Aires que rechazó el reclamo de pago de la bonificación prevista para agentes
del Poder Legislativo que carecieran de estabilidad fundándose en que no se
trataba de la “autoridad administrativa” a que se refiere el art. 149, inc. 3o, de la
Constitución Provincial y que se habían ejercido atribuciones insusceptibles de
revisión judicial (1).
(1) 23 de junio. Fallos: 311:260.
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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
La declaración de derechos de la Constitución Nacional vincula estrictamente a
los Estados locales, en virtud de lo dispuesto en el art. 5o de la Constitución
Nacional.
MARIA FERNANDA AZANZA V. AMALIA M. AGÜERO DE OLASO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Distinta
nacionalidad.
El fundamento para ser juzgado ante la justicia federal radica en considerar que
ello es un privilegio otorgado exclusivamente en favor del extranjero, por tanto,
es necesario que sea éste quien lo invoque.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Cuestiones de competencia.
No constituye el supuesto de sentencia definitiva al que se equipara la denegatoria
del fuero federal cuando es invocado por un ciudadano de distinta nacionalidad,
el caso en que quien lo reclama y su hijo, en cuya representación actúa, son
ambos nacionales.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Principios generales.
Quien invoca la jurisdicción federal debe demostrar los extremos necesarios
para hacerla surgir.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
—I—
A fs. 47, María Fernanda Azanza, en ejercicio de la patria potestad
de su hijo menor de edad –Rodrigo Olaso Azanza– y como administra-
dora judicial de los bienes de éste en la sucesión de su padre –Gonzalo
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Olaso y Agüero– (fs. 5/6) promovió demanda de “nulidad de revisión
de donación” de varios inmuebles, contra Amalia Margarita Agüero
Fernández de Olaso, abuela del menor.
Por contrato celebrado por escritura pública en la Capital Federal
(v. fs. 20) la demandada donó a favor de sus dos hijos –Gonzalo Olaso
y Agüero– la parte indivisa de la nuda propiedad de dos campos y unos
terrenos, y acordó con los donatarios, en caso de prefallecimiento de
ellos a la donante, la revisión de los inmuebles donados de acuerdo a lo
establecido en el artículo 1841 y concordantes del Código Civil (v. fs.
26, especialmente).
Luego de aceptada la donación y producido el fallecimiento de su
hijo Gonzalo, la demandada dispuso concretar la revisión pactada y la
inscribió en el Registro respectivo (v. fs. 34/40).
En consecuencia, la actora para hacer efectiva su pretensión inter-
puso demanda ante la Justicia Federal de Santa Fe en atención a la
Nacionalidad de la demandada, por aplicación de lo dispuesto en los
artículos 100 de la Constitución Nacional y 2o inciso 2o, de la ley 48.
A fs. 58, el señor juez interviniente declaró su incompetencia para
conocer en la causa en razón de las personas, por entender que ...”sien-
do el fuero federal de excepción, para que proceda el mismo es necesa-
rio que quien lo invoque sea el ciudadano extranjero, ya que a nadie le
es dado declinar los jueces de su propio fuero...”.
Apelada la sentencia, la Cámara Federal de Rosario –Sala B– con-
firmó el fallo del a quo a fs. 69, por igual fundamento, y luego concedió
el recurso extraordinario interpuesto, por entender que las decisiones
en materia de competencia habilitan la instancia extraordinaria cuan-
do media denegatoria del fuero federal, sin que se exija para ello un
oportuno planteamiento del caso federal, al estar en discusión el al-
cance de normas de dicha índole (fs. 78).
En este contexto, V.E. me corre vista a fin de que me expida sobre
el recurso extraordinario interpuesto.
—II—
Sin que implique abrir juicio acerca del mérito o fondo de la cues-
tión plateada por la actora en estos autos, estimo, en cuanto a la proce-
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dencia de la apelación intentada, que el recurso extraordinario ha sido
mal concedido toda vez que tiene dicho reiteradamente el Tribunal
que las resoluciones que deciden cuestiones de competencia no son
–en principio– susceptibles de recurso extraordinario, pues no consti-
tuyen sentencia definitivas en los términos del artículo 14 de la ley 48,
naturaleza atribuible a las decisiones que ponen fin al pleito, impiden
su continuación, o causan un agravio de imposible o insuficiente repa-
ración ulterior (Fallos: 242:308; 306:172). Y, si bien dicho criterio reco-
noce excepción cuando existe denegatoria del fuero federal (v. doctri-
na de Fallos: 305:502; 307:2430; 310:1425, 1885; 311:522, 605, 2093,
entre otros) éste no es el supuesto del caso de autos.
En efecto, como bien lo recordó la sentencia recurrida de la Cáma-
ra Federal de Apelaciones de Rosario (fs. 69) –que confirmó el fallo del
juez de grado (fs. 58)– al declarar la incompetencia de la justicia fede-
ral para conocer en los autos, el fundamento para ser juzgado ante la
justicia federal radica en considerar que ello es un privilegio otorgado
exclusivamente en favor del extranjero, por tanto, es necesario que
sea éste quien lo invoque (v. doctrina de Fallos: 92:237; 174:41; 194:133;
311:858, entre otros).
En consecuencia, al ser en autos la actora quien lo requiere en
representación de su hijo, ambos nacionales, opino, que no se da en el
presente proceso el supuesto de sentencia definitiva al que se equipa-
ra la denegatoria del fuero de excepción cuando es invocado por un
ciudadano de distinta nacionalidad, razón por la que entiendo que el
recurso extraordinario interpuesto ha sido mal concedido por la Cá-
mara del fuero.
Máxime, cuando la actora al requerir la tramitación de este proce-
so en sede federal “ratione personae”, debió demostrar en forma feha-
ciente –y no sólo con datos obrantes en fotocopias que adjunta– la na-
cionalidad española que atribuye a la demandada, toda vez que esta
Corte ha establecido en numerosos precedentes que quien invoca la
jurisdicción federal debe demostrar los extremos necesarios para ha-
cerla surgir (art. 332 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción cuya fuente es el artículo 2o de la ley 50; v. asimismo, Fallos:
135:431; 259:227 y 293:21; 304:1013 y 1876; 305:70; 311:2178 y recien-
temente in re comp. 26, L. XXVI, “Grissia, Guillermo y otra c/ Yraola,
Pebe Luis s/ daños y perjuicios”, pronunciamiento del 28 de septiem-
bre de 1993).
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Habida cuenta de lo expuesto, soy de opinión que el recurso ex-
traordinario interpuesto debe ser desestimado. Buenos Aires, 3 de
marzo de 1994. Oscar Luján Fappiano.