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Balbuena, Blanca Gladys el Misiones, Provincia de sI daños y perjuicios

05/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 361 ID: fallos_361_30

Jueces

Costa

Voces / Materias

DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 21.839 ley 48 Fallos: 300:639 Fallos: 190:312

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de julio de 1994. Vistos los autos: "Balbuena, Blanca Gladys el Misiones, Provincia de sI daños y perjuicios", de los que Resulta: 1)A fs. 3/13 se presenta Blanca Gladys Balbuena, en representa- ción de su hija menor Mariana Elizabeth López Balbuena e inicia de- manda contra la provincia de Misiones y José Bernabé de Jesús Rivas. Dice que el 20 de enero de 1989, pasada la medianoche, Armando Ubaldo López se encontraba con Nélida Hilda Ortega, a quien acom- pañaba su hija Claudia Elizabeth, en su domicilio ubicado en el barrio Villalonga, en las cercanías de la ciudad de Posadas. En esas circuns- tancias oyeron fuertes e insistentes golpes en la puerta de acceso, a la vez que una voz masculina reclamaba que la dueña de casa la abriera. Quien pretendía ingresar a la vivienda era el comisario José Bernabé de Jesús Rivas, y ante su insistencia, la dueña de casa entreabrió la puerta al tiempo que ésta cedía a un fuerte puntapié de Rivas, quien portaba en su mano derecha la pistola reglamentaria con la que apun- tó a la señora Ortega y a su acompañante hiriendo a López de varios disparos, el primero de los cuales lo alcanzó en la cintura, el segundo en la mano y el tercero en la pierna. Cayó a unos treinta metros de la vivienda, donde, tendido en el suelo y desoyendo Rivas el pedido de socorro efectuado por la señora Ortega, le disparó dos balazos a quemarropa en la cabeza ocasionándole la muerte. Destaca que Armando Ubaldo López era de profesión chapista y que en el año 1974 se había radicado en la ciudad de Buenos Aires, donde estableció una relación de hecho con ella de la que nació una hija el 26 de junio de 1977. Desde mayo de 1987 hasta febrero de 1988 trabajó en la empresa Techint y poco después regresó a Misiones, don- de instaló con sus sobrinos un taller de chapa y pintura. En la ciudad de Posadas trabó una relación con la señora Nélida Ortega, la que tiempo atrás había convivido con el comisario Rivas. No obstante que este vínculo había cesado, Rivas insistía en molestar a su ex compañe- ra, conducta que culminó con la muerte de López. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 731 Los antecedentes del expediente penal indican que la señora Ortega denunció el hecho, lo que dio motivo a que se acusara a Rivas de homi- cidio simple. El magistrado interviniente dictó su prisión preventiva y luego fue recusado al tiempo que aquélla, tras haber declarado que López fue muerto "a sangre fría", rectificó sus dichos haciendo refe- rencia a un enfrentamiento a puiietazos entre los dos hombres. Por su parte, Rivas alegó haber actuado en legítima defensa ante un ataque de la víctima, la que, según se manifiesta en la demanda, no estaba armada. Expresa que el comportamiento del comisario Rivas fue impropio de un funcionario policial pues abusó del uso de su arma en perjuicio de bienes que jurídicamente tenía el deber de tutelar. Cita jurispru- dencia que reconoce la responsabilidad estatal en circunstancias simi- lares y resta relevancia a la nueva carátula de la causa que imputa a Rivas exceso en la legítima defensa. El funcionario actuó con abuso de la función y ésta facilitó la comisión del hecho dañoso o dio la ocasión para cometerlo. Practica liquidación del monto reclamado en concepto de indemni- zación por el perjuicio económico que causó la muerte de López y re- clama, asimismo, el daño moral. II) A fs. 28/31 se presenta José Bernabé de Jesús Rivas por medio de apoderado. Realiza una negativa de carácter general y aunque ad- mite haber sido el autor material de la muerte de López, sostiene que la calificación en sede penal del hecho como exceso en la legítima de- fensa importa el reconocimiento d'e una conducta antijurídica en la víctima que debe ser juzgada en esta instancia y que atenúa la res- ponsabilidad atribuible a Rivas. Por otro lado, niega derecho a la actora para reclamar daño emergente toda vez que López no convivía con ella. III) A fs. 44/49 se presenta la provincia de Misiones. Niega el rela- to de los hechos efectuado en la demanda y niega fundamento a la pretensión respecto de su parte por haber cometido el hecho el cademandado Rivas mientras se hallaba fuera de servicio. Dice que la sentencia penal que calificó al homicidio como exceso en la legítima defensa configura una causal de inimputabilidad. Cuestiona los mon- tos reclamados. 732 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 12) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su- prema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional). 22) Que no es objeto de discusión que el comisario José Bernabé de Jesús Rivas provocó la muerte de Armando Ubaldo López al disparar- le varios balazos con el arma reglamentaria provista por la policía de la provincia demandada en momentos en que no se encontraba pres- tando servicios. Como consecuencia de ello, resultó condenado en sede penal a dos años de prisión en suspenso y cinco de inhabilitación espe- cial para tener, portar y usar armas de fuego por el delito de homicidio con exceso en la legítima defensa (ver fotocopia de fs. 36/43). Tales circunstancias revelan suficientemente su responsabilidad en la muerte de López y lo hace responder por los perjuicios sufridos por la hija de la víctima (art. 1109 del Código Civil). 32) Que tal conducta también compromete la responsabilidad de la provincia demandada de la que Rivas era dependiente. En efecto, la circunstancia de que el homicida no se encontrara prestando servicios no basta, como se señaló en Fallos: 300:639, (P.245'xVII. "Panizo, Ma- nuel Nicolás d Buenos Aires, Provincia de y otro sI daños y perjuicios", del 13 de junio de 1978). para excluirla. Allí se sostuvo que "si bien el acto imputado no fue realizado dentro de los límites específicos de la función propia del cargo, no hay duda que encontró fundamento' en aquélla, toda vez que sólo fue posible en la medida que derivó de sus exigencias. En efecto el arma utilizada había sido provista por la re- partición y era obligación...portarla permanentemente ..." Es preciso reconocer -se dijo entonces- "que la función guardó conexidad con el hecho producido al que contribuyó, asimismo, la irreflexiva actitud del codemandado que debe valorarse, con relación a la aquí tratada responsabilidad del Estado, con fundamento en la doctrina estableci- da por el Tribunal en Fallos: 190:312". Y más adelante concluía en este aspecto la sentencia: "Que habida cuenta de lo expuesto es evi- dente que existió una razonable relación entre el cargo y el daño producido ...facilitado por el suministro del arma y las obligaciones del servicio". 42) Que los antecedentes reseñados en esa sentencia, y en particu- lar la secuencia y el número de disparos que culminó con los que el juez penal describe como "tiros de gracia" (fs. 40), revelan por parte del funcionario policial una conducta incompatible conla de quien debe tener a su cuidado -yen un cargo jerárquico-la preservación racional DE JUSTICIA DE LA NACION 317 733 de la integridad física de los miembros de la sociedad y sus bienes, lo que requiere -como condición indispensable- una preparación técnica y psíquica adecuada. La carencia de estos requisitos, que en la especie parece indiscutible, torna aplicable la doctrina del Tribunal según la cual "ningún deber es más primario y sustancial para el Estado que el de cuidar de la vida y de la seguridad de los gobernados y si para llenar esas funciones se ha valido de agentes o elementos que resulten de una peligrosidad manifiesta ..., las consecuencias de la mala elec- ción, seao no excusable, deben recaer sobre la entidad pública que la ha realizado" (Fallos: 190:312). Esta última doctrina resulta particu- larmente apropiada para el caso si se advierten los rasgos de la perso- nalidad del codemandado Rivas detallados en el informe médico que corre a fs. 259/260 del expediente penal agregado por cuerda. Allí se alude a "fallas en el área afectiva (emotiva) que lo predispone a las crisis emotivas (destimias) con accesos agresivos" que lo conducen a "reacciones descontroladas ante los stress". Cabe señalar por último la inconsistencia del argumento de la pro- vincia codemandada en cuanto a la presunta inimputabilidad del acto llevado a cabo por Rivas toda vez que la calificación penal del hecho y su sanción basta para demostrarlo. 50)Que, en tales condiciones, corresponde fijar el monto de la in- demnización que reclama la actor a y que encuentra fundamento en los artículos 1084 y ]085 del Código Civil, que imponen a los respon- sables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respectó de los cuales rige una presunciónjuris tantum del daño, aplicable en el caso ya que Mariana Elizabeth López Balbuena es menor de edad (certificado de fs. 63). 60)Que para establecer el daño emergente debe destacarse, como lo ha hecho el Tribunal en la causa: F.554. XXII. "Fernández, Alba Ofelia el Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de si suma- rio", sentencia del 11 de mayo de 1993, que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de la vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. 734 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquellos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingres

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