Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olmedo, Ricardo Luis d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires
28/07/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_50
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
RESPONSABILIDAD
DOMINIO
Normas Citadas
ley 48
ley 13.577
ley 19.987
Fallos: 308:1160
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 28 de julio de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Olmedo, Ricardo Luis d Municipalidad de la Ciudad de Buenos
Aires", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
19) Que contra el pronunciamiento
de la Sala M de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan-
cia, desestimó la demanda de daños y peIjuicios derivados de un acci-
dente de tránsito, el vencido dedujo el recurso extraordinario
que, de-
negado, dio motivo a esta presentación directa.
2g) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su
consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
temas ,fácticos y de derecho público local y común, materia
ajena
-como regla y por su naturaleza-
al remedio del arto 14 de la ley 48,
tal circunstancia
no constituye óbice para abrir el recurso cuando la
alzada no ha examinado adecuadamente
los diversos aspectos que el
caso suscita y ha efectuado afIrmaciones dogmáticas que sólo otorgan
al fallo fundamentación
aparente, lo que redunda en menoscabo del
derecho de defensa en juicio amparado por el arto 18 de la Constitu-
ción Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790).
3g) Que, en efecto, el a quo consideró que -de acuerdo con los prin-
cipios del Código Civil y del arto 4g, inc. a), de la ley 13.577-1a empresa
Obras Sanitarias
de la Nación era la única responsable por los daños
ocasionados a terceros con motivo de la defIciente instalación de una
tapa de desagüe pluvial ubicada en la calzada, pero al habérsela cita-
do sólo como tercero no se la podía condenar en el pleito, según doctri-
na plenaria del fuero civil.
4g) Que los argumentos del tribunal no dan una respuesta integral
a la cuestión de la responsabilidad, pues a pesar de que tales' planteas
habían sido formulados en el escrito de demanda y mantenidos en la
contestación de agravios, no se ha ponderado el hecho de que la comu-
na, en su carácter de propietaria
de las calles destinadas
al uso del
público (arts. 2339, 2340, inc. 7g y 2341 del Código Civil), tenía la obli-
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gación de asegurar
que éstas tuvieran un mínimo y razonable estado
de conserváción (conf. arto 2J1, incs. g) y 1), de la ley 19.987).
5J1) Que ello es así pues el ejercicio del poder de policía imponía a la
comuna el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para
que el dueño o guardián
de la tapa de desagüe pluvial -en el caso la
empresa Obras Sanitarias
de la Nación- adoptara las medidas de se-
guridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conser-
vación de la cosa se transformara
en fuente de daños a terceros, máxi-
me si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público
por los particulares
importa la correlativa obligación de la autoridad
respectiva
de colocarlos en condiciones de ser utilizados. sin riesgos
(confr. causa P.73.XXIlI. "Pose, José Daniel el Chubut, Provincia del y
otra sI daños y perjuicios" del 1J1 de diciembre de 1992).
611) Que, por lo demás, la omisión en que incurrió la Municipalidad
respecto a la adopción de medidas aptas para prevenir el daño quedó
evidenciada con el informe del perito ingeniero, en el cual se destacó
que la tapa y el aro que le servía de marco estaban inclinados unos
cinco grados con respecto al plano horizontal y unos 7 centímetros por
debajo del nivel de la calzada, lo que posibilitó junto con otras causas
que allí se destacan, que aquélla se levantara sobre su eje y se erigiera
en obstáculo insalvable para el vehículo conducido por el actor (confr.
fs. 340/344).
'711) Que, en función de lo expresado, la sentencia apelada contiene
defectos de fundamentación
que justifican su descalificación como acto
jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo deci-
dido y las garantías
constitucionales
que se invocan como vulneradas
(art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Proce-
sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar
un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin-
cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia) -
CARLOS S. FAYT (en disidencia)-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO (en disi-
dencia) -
GUSTAVO A.
BOSSERT.
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H) y DE
LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recursó extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja
en examen, es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há-
gase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los au-
tos principales .
. RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS S. FAYT -ANTONIO
BOGGIANO.
EMILIO SEGOVIA y OTRAv. CARLOS ALBERTO LUACES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Aunque los agravios remiten al examen de ternas ajenos -corno regla y por su
naturaleza-
a la materia del arto 14 de la ley 48, ello no obsta para invalidar lo
. resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menosca-
bo de la integridad del crédito del acreedor.
PAGO.
Resulta admisible -por constituir pago parcial- el rechazo del depósito efectua-
do con fundamento en no haberse computado el aumento del costo de vida co-
rrespondiente
aun mes.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Principios generales.
Para detener el curso del reajuste por depreciación monetaria y de los respecti-
vos intereses nobasta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la
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causa existan fondos suficientes
para satisfacer
el crédito y en condiciones de ser
extraídos
por el acreedor.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices oficiales.
El mecanismo
de actualización
basado en el empleo de los índices oficiales sólo
constituye
un arbitrio
tendiente
a obtener
un resultado
que pondere
objetiva-
mente,
en la mejor medida posible, una realidad
económica, mas cuando el re-
sultado obtenido se vuelve objetivamente
injusto debe ser dejado de lado en tan-
to dicha realidad
debe prevalecer
sobre abstractas
fórmulas matemáticas.