← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olmedo, Ricardo Luis d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires

28/07/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_50

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD DOMINIO

Normas Citadas

ley 48 ley 13.577 ley 19.987 Fallos: 308:1160

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de julio de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Olmedo, Ricardo Luis d Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 19) Que contra el pronunciamiento de la Sala M de la Cámara Na- cional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar el de primera instan- cia, desestimó la demanda de daños y peIjuicios derivados de un acci- dente de tránsito, el vencido dedujo el recurso extraordinario que, de- negado, dio motivo a esta presentación directa. 2g) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su consideración en la vía intentada, pues aunque remiten al examen de temas ,fácticos y de derecho público local y común, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al remedio del arto 14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice para abrir el recurso cuando la alzada no ha examinado adecuadamente los diversos aspectos que el caso suscita y ha efectuado afIrmaciones dogmáticas que sólo otorgan al fallo fundamentación aparente, lo que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio amparado por el arto 18 de la Constitu- ción Nacional (Fallos: 308:1160 y 1790). 3g) Que, en efecto, el a quo consideró que -de acuerdo con los prin- cipios del Código Civil y del arto 4g, inc. a), de la ley 13.577-1a empresa Obras Sanitarias de la Nación era la única responsable por los daños ocasionados a terceros con motivo de la defIciente instalación de una tapa de desagüe pluvial ubicada en la calzada, pero al habérsela cita- do sólo como tercero no se la podía condenar en el pleito, según doctri- na plenaria del fuero civil. 4g) Que los argumentos del tribunal no dan una respuesta integral a la cuestión de la responsabilidad, pues a pesar de que tales' planteas habían sido formulados en el escrito de demanda y mantenidos en la contestación de agravios, no se ha ponderado el hecho de que la comu- na, en su carácter de propietaria de las calles destinadas al uso del público (arts. 2339, 2340, inc. 7g y 2341 del Código Civil), tenía la obli- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 835 gación de asegurar que éstas tuvieran un mínimo y razonable estado de conserváción (conf. arto 2J1, incs. g) y 1), de la ley 19.987). 5J1) Que ello es así pues el ejercicio del poder de policía imponía a la comuna el deber de actuar directamente o de ejercer su autoridad para que el dueño o guardián de la tapa de desagüe pluvial -en el caso la empresa Obras Sanitarias de la Nación- adoptara las medidas de se- guridad apropiadas para evitar que la deficiente instalación o conser- vación de la cosa se transformara en fuente de daños a terceros, máxi- me si se advierte que el uso y goce de los bienes del dominio público por los particulares importa la correlativa obligación de la autoridad respectiva de colocarlos en condiciones de ser utilizados. sin riesgos (confr. causa P.73.XXIlI. "Pose, José Daniel el Chubut, Provincia del y otra sI daños y perjuicios" del 1J1 de diciembre de 1992). 611) Que, por lo demás, la omisión en que incurrió la Municipalidad respecto a la adopción de medidas aptas para prevenir el daño quedó evidenciada con el informe del perito ingeniero, en el cual se destacó que la tapa y el aro que le servía de marco estaban inclinados unos cinco grados con respecto al plano horizontal y unos 7 centímetros por debajo del nivel de la calzada, lo que posibilitó junto con otras causas que allí se destacan, que aquélla se levantara sobre su eje y se erigiera en obstáculo insalvable para el vehículo conducido por el actor (confr. fs. 340/344). '711) Que, en función de lo expresado, la sentencia apelada contiene defectos de fundamentación que justifican su descalificación como acto jurisdiccional, ya que media relación directa e inmediata entre lo deci- dido y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas (art. 68 del Código Proce- sal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al prin- cipal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO (en disi- dencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. 836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recursó extraordinario, cuya denegación dio origen a la queja en examen, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito. Há- gase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los au- tos principales . . RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT -ANTONIO BOGGIANO. EMILIO SEGOVIA y OTRAv. CARLOS ALBERTO LUACES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Aunque los agravios remiten al examen de ternas ajenos -corno regla y por su naturaleza- a la materia del arto 14 de la ley 48, ello no obsta para invalidar lo . resuelto cuando la falta de adecuada fundamentación se traduce en un menosca- bo de la integridad del crédito del acreedor. PAGO. Resulta admisible -por constituir pago parcial- el rechazo del depósito efectua- do con fundamento en no haberse computado el aumento del costo de vida co- rrespondiente aun mes. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales. Para detener el curso del reajuste por depreciación monetaria y de los respecti- vos intereses nobasta con el solo depósito judicial, ya que es necesario que en la DE JUSTICIA DE LA NACION 317 837 causa existan fondos suficientes para satisfacer el crédito y en condiciones de ser extraídos por el acreedor. DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. El mecanismo de actualización basado en el empleo de los índices oficiales sólo constituye un arbitrio tendiente a obtener un resultado que pondere objetiva- mente, en la mejor medida posible, una realidad económica, mas cuando el re- sultado obtenido se vuelve objetivamente injusto debe ser dejado de lado en tan- to dicha realidad debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas.