y Vistos; Considerando: 1º) Que en virtud de no haberse ejercido la opción de diferir el pago del depósito en la oportunidad prevista en el inciso 2º, primer párrafo, de la acordada 47
02/08/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 361
ID: fallos_361_54
Jueces
García
Voces / Materias
QUEJA
TASA
REVISIÓN
Normas Citadas
ley 21.859
ley 23.898
ley 20.429
ley 48
decreto 395/75
decreto 395
resolución 2436
acordada 47/91
acordada
47/91
acordada 28/91
acordada 40/94
acordada 209/93
Fallos: 302:1116
Fallos: 314:345
Fallos: 303:413
Fallos: 302:1320
Fallos: 303:135
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que en virtud de no haberse ejercido la opción de diferir el
pago del depósito en la oportunidad prevista en el inciso 2º, primer
párrafo, de la acordada 47/91, el'secretario
de la Corte intimó a la
representación
de la Dirección General Impositiva el ingreso del
depósito establecido en el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comer-
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cial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por no presentada
la
queja.
22) Que dentro del plazo fijado se presenta la recurrente
requi-
riendo la exención del aludido depósito, fundada en que se trata de
una cuestión de carácter penal y abogando por la inaplicabilidad del
diferimiento previsto en el inciso 22, primer párrafo, de la acordada
47/91.
32) Que la obligación que impone el arto 286 del Código Procesal
Civil y Comercial de laN ación sólo cede respecto de quienes "estén
exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones
de las leyes nacionales respectivas"; lo que conduce a efectuar una
interpretación
con criterio restrictivo
por tratarse
de excepción a
reglas generales (Fallos: 302:1116; 305:1875; 306:467).
42) Que en una causa en que se dirimió una cuestión sustancial-
mente análoga a la ahora planteada, si bien referente a la ley 21.859,
esta Corte tiene expresado que la previsión del arto 22, inc. g) -equi-
valente al arto 13, inc. d), de la ley 23.898- no constituye una verda-
dera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez.que aquél está
sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese
momento (Fallos: 314:345).
52) Que en tales condiciones, habida cuenta de que la represen-
tación del organismo recaudador ha declinado la facultad de ejercer
la opción de diferimiento prevista en la acordada 47/91, corresponde
rechazar la petición formulada a fs. 36/37.
Por ello, se rechaza la revocatoria interpuesta
y se intima a la
recurrente
a que dentro del quinto día haga efectivo el depósito es-
tablecido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (acordada 28/91), bajo apercibimiento de tener por no presen-
tada la queja. Notifíquese.
RICARDO
LEVENE
(H)
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
854
SUPERINTENDENCIA.
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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SANTIAGO KIERNAN (FISCAL)
Es privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejercicio
de la superintendencia
directa, y únicamente procede la avocación de la Corte
cuando media manifiesta extralimitación
en el ejercicio de las potestades que
les son propias o cuando razones de superintendencia
general la tornan conve-
niente.
SUPERINTENDENCIA.
La avocación -que es un remedio de excepción-,
no es admisible
contra la
decisión adoptada por una cámara federal, que cumplió con lo resuelto por la
Corte Suprema, ejerciendo sus atribuciones con arreglo a las prescripciones del
arto 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
SUPERINTENDENCIA.
Si el fiscal participó del acuerdo en el que se decidió la elevación de los autos
a la Corte y donde se puso de manifiesto la mora en los pronunciamientos
y la
falta de cumplimiento de las normas procesales, es extemporáneo
el planteo
que efectúa; tendiente
a que se disponga que la cámara -antes
de adoptar
medidas disciplinarias-
escuche los motivos por los cuales la juez no formuló
pedidos de prórroga para dictar sentencia dentro del plazo legal.
RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de agosto de 1994.
Visto el expediente S-527/94
"Kiernan Santiago (Fiscal) sI avoca-
ción (prórroga de sentencia - Juzgado Nac. ordinario de Río Gran-
de)", y
Considerando:
1º) Que el doctor Santiago Kiernan, Fiscal de la Cámara Federal
de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, solicita la intervención del
Tribunal por vía de avocación para que disponga que la cámara de la
jurisdicción -antes
de adoptar medidas disciplinarias-
escuche los
motivos por los cuales la señora juez a cargo del Juzgado Nacional
Ordinario de Río Grande no formuló pedidos de prórroga para dictar
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sentencia dentro del plazo legal fijado por el arto 167 del e.p.C.C.N.
(fs. 56/57).
Por los hechos enunciados,
el tribunal
de alzada impuso a la
magistrada
una multa equivalente al 5% de su remuneración básica
(acordada 40/94; fs. 50).
22) Que es privativa de las cámaras de apelaciones la adopción
de medidas en ejercicio de la superintendencia
directa, y únicamen-
te procede
la avocación
de la Corte
cuando
media
manifiesta
extralimitación
en el ejercicio de las potestades que les son propias
o cuando razones de superintendencia
general la tornan conV'éniente
(Fallos: 303:413; 304:1231 y 305:93, entre otros).
32) Que la avocación -que es un remedio de excepción-, no es
admisible
contra la decisión adoptada
por la Cámara
Federal
de
Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que cumplió con lo dispuesto por
la Corte en la resolución 2436/94, ejerciendo sus atribuciones
con
arreglo a las prescripciones contenidas en el arto 167 del C.P.C.C.N.
(fs. 49/ 50).
42) Que, por otra parte, el señor fiscal tuvo intervención
en el
dictado de la acordada 209/93, que decidió la elevación de los autos
a esta Corte y cuyos considerandos pusieron de manifiesto la mora
en los pronunciamientos
y la falta de cumplimiento
de la norma
procesal, sin que en dicha oportunidad -como miembro integrante
de
la cámara formulara las peticiones que ahora reclama, circunstancia
que torna extemporáneo su requerimiento
(fs. 43).
Por ello,
Se Resuelve:
No.hacer lugar a la avocación solicitada por el doctor Santiago
Kiernan, Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro
Rivadavia.
Regístrese, hágase saber y archívese:
RICARDO
LEVENE
(H)
-
CARLOS
S. FAYT
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAVO BOSSERT.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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LUIS ALBERTO MORALES y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión
federal.
Cuestiones
federales
simples.
Interpretación
de las leyes federales.
Leyes federales
en general.
Procede el recurso extraordinario
cuando se cuestiona la inteligencia de una
norma federal -en el caso, ley 20.429 y decreto 395/75- y el pronunciamiento
ha sido contrario al derecho que en ella funda el recurrente.
LEY: Interpretación
y aplicación.
Es regla en la interpretación
de las leyes dar pleno efecto a la intención del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen
con el ordenamiento
jurídico restante
y con los principios y garantías
de la
Constitución Nacional.
LEY: Interpretación
y aplicación.
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligen-
cia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo
rigor de los razonamientos
no desnaturalice
el espíritu
que ha inspirado su
sanción.
LEY: Interpretación
y aplicación.
No debe prescindirse
de las consecuencias que derivan de cada criterio de in-
terpretación,
pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para veri-
ficar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la
norma.
ARMAS.
Si bien el arto 14, inc. 22, de la ley 20.429 dispone que los miembros de las fuer-
zas armadas serán considerados legítimos usuarios para las armas de uso civil
condicionado y uso prohibido, señala que ello ocurrirá con los alcances y limita-
ciones que establezca la reglamentación -arto 53, inc. 2", del decreto 395/75-.
ARMAS.
Los miembros de las fuerzas armadas deben solicitar la correspondiente
auto-
rización para la adquisición, tenencia y portación de las armas de uso civil
condicionado y uso prohibido, tomando conocimiento de ella el Registro Nacio-
nal de Armas.
ARMAS.
DE JUSTICIA
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Si bien deben transitar
caminos diferentes, tanto los miembros de las fuerzas
de seguridad como los de las fuerzas armadas deben solicitar la correspondien-
te autorización
para la adquisición, tenencia y portación de las armas de uso
condicionado y uso prohibido (art. 53, inc. 32 y 22, del decreto 395n5).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional
Federal, Sala 1, confirmó parcialmente,
con fecha 12 de noviembre
de 1992, la sentencia
de Primera
Instancia
que condenó a Pablo
Eduardo García Velazco y a Luis Alberto Morales, al modificar la
calificación legal por la de acopio de armas y municiones de guerra
en concurso ideal con tenencia de explosivos, y disminuir las penas
impuestas a cuatro años de prisión y accesorias legales, y a tres años
y seis meses de prisión y accesorias legales, respectivamente.
Contra ese pronunciamiento
la defensa de García Velazco inter-
puso recurso extraordinario
que fue concedido a fojas 729, mientras
que, por habérsele denegado igual impugnación, la defensa oficial de
Morales ocurrió ante V.E. mediante el recurso de hecho que corre por
cuerda.
-1-
Sostiene la defensa de García Velazco que la conducta imputada
a su asistido no está comprendida en los tipos penales del artículo
189 bis, párrafos tercero, cuarto y quinto del Código Penal, en que el
"a qua" la encuadró.
Ello es así, según alega, porque su situación de revista
en el
servicio activo de la Armada Argentina lo ampara de la prohibición
establecida por la ley 20.429 y el decreto 395/75, disposiciones éstas
que, al completar aquellas figuras, colocan en la categoría de "legí-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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timos usuarios" de armas de guerra a los miembros de las fuerzas
armadas.
Entiende así el recurrente que la sentencia consagró una inter-
pretación extensiva de la ley penal, con daño a los principios de le-
galidad y reserva (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional).
-II-
No se me escapa que la condena a García Velazco se impuso
también en orden al delito de tenencia de explosivos, y que el recu-
rrente no ha traído cuestión alguna vinculada con el alcance que en
ese aspecto la ley 20.429 asigna al tipo
... (texto truncado, 18686 caracteres totales)