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y Vistos; Considerando: 1º) Que en virtud de no haberse ejercido la opción de diferir el pago del depósito en la oportunidad prevista en el inciso 2º, primer párrafo, de la acordada 47

02/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 361 ID: fallos_361_54

Jueces

García

Voces / Materias

QUEJA TASA REVISIÓN

Normas Citadas

ley 21.859 ley 23.898 ley 20.429 ley 48 decreto 395/75 decreto 395 resolución 2436 acordada 47/91 acordada 47/91 acordada 28/91 acordada 40/94 acordada 209/93 Fallos: 302:1116 Fallos: 314:345 Fallos: 303:413 Fallos: 302:1320 Fallos: 303:135

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que en virtud de no haberse ejercido la opción de diferir el pago del depósito en la oportunidad prevista en el inciso 2º, primer párrafo, de la acordada 47/91, el'secretario de la Corte intimó a la representación de la Dirección General Impositiva el ingreso del depósito establecido en el arto 286 del CódigoProcesal Civil y Comer- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 853 cial de la Nación, bajo apercibimiento de tener por no presentada la queja. 22) Que dentro del plazo fijado se presenta la recurrente requi- riendo la exención del aludido depósito, fundada en que se trata de una cuestión de carácter penal y abogando por la inaplicabilidad del diferimiento previsto en el inciso 22, primer párrafo, de la acordada 47/91. 32) Que la obligación que impone el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de laN ación sólo cede respecto de quienes "estén exentos de pagar sellado o tasa judicial conforme a las disposiciones de las leyes nacionales respectivas"; lo que conduce a efectuar una interpretación con criterio restrictivo por tratarse de excepción a reglas generales (Fallos: 302:1116; 305:1875; 306:467). 42) Que en una causa en que se dirimió una cuestión sustancial- mente análoga a la ahora planteada, si bien referente a la ley 21.859, esta Corte tiene expresado que la previsión del arto 22, inc. g) -equi- valente al arto 13, inc. d), de la ley 23.898- no constituye una verda- dera exención del pago de la tasa de justicia, toda vez.que aquél está sujeto a la resolución que recaiga en el pleito y diferido hasta ese momento (Fallos: 314:345). 52) Que en tales condiciones, habida cuenta de que la represen- tación del organismo recaudador ha declinado la facultad de ejercer la opción de diferimiento prevista en la acordada 47/91, corresponde rechazar la petición formulada a fs. 36/37. Por ello, se rechaza la revocatoria interpuesta y se intima a la recurrente a que dentro del quinto día haga efectivo el depósito es- tablecido por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (acordada 28/91), bajo apercibimiento de tener por no presen- tada la queja. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. 854 SUPERINTENDENCIA. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 SANTIAGO KIERNAN (FISCAL) Es privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejercicio de la superintendencia directa, y únicamente procede la avocación de la Corte cuando media manifiesta extralimitación en el ejercicio de las potestades que les son propias o cuando razones de superintendencia general la tornan conve- niente. SUPERINTENDENCIA. La avocación -que es un remedio de excepción-, no es admisible contra la decisión adoptada por una cámara federal, que cumplió con lo resuelto por la Corte Suprema, ejerciendo sus atribuciones con arreglo a las prescripciones del arto 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. SUPERINTENDENCIA. Si el fiscal participó del acuerdo en el que se decidió la elevación de los autos a la Corte y donde se puso de manifiesto la mora en los pronunciamientos y la falta de cumplimiento de las normas procesales, es extemporáneo el planteo que efectúa; tendiente a que se disponga que la cámara -antes de adoptar medidas disciplinarias- escuche los motivos por los cuales la juez no formuló pedidos de prórroga para dictar sentencia dentro del plazo legal. RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 2 de agosto de 1994. Visto el expediente S-527/94 "Kiernan Santiago (Fiscal) sI avoca- ción (prórroga de sentencia - Juzgado Nac. ordinario de Río Gran- de)", y Considerando: 1º) Que el doctor Santiago Kiernan, Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, solicita la intervención del Tribunal por vía de avocación para que disponga que la cámara de la jurisdicción -antes de adoptar medidas disciplinarias- escuche los motivos por los cuales la señora juez a cargo del Juzgado Nacional Ordinario de Río Grande no formuló pedidos de prórroga para dictar DE JUSTICIA DE LA NACION 317 855 sentencia dentro del plazo legal fijado por el arto 167 del e.p.C.C.N. (fs. 56/57). Por los hechos enunciados, el tribunal de alzada impuso a la magistrada una multa equivalente al 5% de su remuneración básica (acordada 40/94; fs. 50). 22) Que es privativa de las cámaras de apelaciones la adopción de medidas en ejercicio de la superintendencia directa, y únicamen- te procede la avocación de la Corte cuando media manifiesta extralimitación en el ejercicio de las potestades que les son propias o cuando razones de superintendencia general la tornan conV'éniente (Fallos: 303:413; 304:1231 y 305:93, entre otros). 32) Que la avocación -que es un remedio de excepción-, no es admisible contra la decisión adoptada por la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, que cumplió con lo dispuesto por la Corte en la resolución 2436/94, ejerciendo sus atribuciones con arreglo a las prescripciones contenidas en el arto 167 del C.P.C.C.N. (fs. 49/ 50). 42) Que, por otra parte, el señor fiscal tuvo intervención en el dictado de la acordada 209/93, que decidió la elevación de los autos a esta Corte y cuyos considerandos pusieron de manifiesto la mora en los pronunciamientos y la falta de cumplimiento de la norma procesal, sin que en dicha oportunidad -como miembro integrante de la cámara formulara las peticiones que ahora reclama, circunstancia que torna extemporáneo su requerimiento (fs. 43). Por ello, Se Resuelve: No.hacer lugar a la avocación solicitada por el doctor Santiago Kiernan, Fiscal de la Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia. Regístrese, hágase saber y archívese: RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUSTAVO BOSSERT. 856 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 LUIS ALBERTO MORALES y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario cuando se cuestiona la inteligencia de una norma federal -en el caso, ley 20.429 y decreto 395/75- y el pronunciamiento ha sido contrario al derecho que en ella funda el recurrente. LEY: Interpretación y aplicación. Es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. LEY: Interpretación y aplicación. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligen- cia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, o el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. LEY: Interpretación y aplicación. No debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio de in- terpretación, pues ellas constituyen uno de los índices más seguros para veri- ficar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma. ARMAS. Si bien el arto 14, inc. 22, de la ley 20.429 dispone que los miembros de las fuer- zas armadas serán considerados legítimos usuarios para las armas de uso civil condicionado y uso prohibido, señala que ello ocurrirá con los alcances y limita- ciones que establezca la reglamentación -arto 53, inc. 2", del decreto 395/75-. ARMAS. Los miembros de las fuerzas armadas deben solicitar la correspondiente auto- rización para la adquisición, tenencia y portación de las armas de uso civil condicionado y uso prohibido, tomando conocimiento de ella el Registro Nacio- nal de Armas. ARMAS. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 857 Si bien deben transitar caminos diferentes, tanto los miembros de las fuerzas de seguridad como los de las fuerzas armadas deben solicitar la correspondien- te autorización para la adquisición, tenencia y portación de las armas de uso condicionado y uso prohibido (art. 53, inc. 32 y 22, del decreto 395n5). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala 1, confirmó parcialmente, con fecha 12 de noviembre de 1992, la sentencia de Primera Instancia que condenó a Pablo Eduardo García Velazco y a Luis Alberto Morales, al modificar la calificación legal por la de acopio de armas y municiones de guerra en concurso ideal con tenencia de explosivos, y disminuir las penas impuestas a cuatro años de prisión y accesorias legales, y a tres años y seis meses de prisión y accesorias legales, respectivamente. Contra ese pronunciamiento la defensa de García Velazco inter- puso recurso extraordinario que fue concedido a fojas 729, mientras que, por habérsele denegado igual impugnación, la defensa oficial de Morales ocurrió ante V.E. mediante el recurso de hecho que corre por cuerda. -1- Sostiene la defensa de García Velazco que la conducta imputada a su asistido no está comprendida en los tipos penales del artículo 189 bis, párrafos tercero, cuarto y quinto del Código Penal, en que el "a qua" la encuadró. Ello es así, según alega, porque su situación de revista en el servicio activo de la Armada Argentina lo ampara de la prohibición establecida por la ley 20.429 y el decreto 395/75, disposiciones éstas que, al completar aquellas figuras, colocan en la categoría de "legí- 858 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 timos usuarios" de armas de guerra a los miembros de las fuerzas armadas. Entiende así el recurrente que la sentencia consagró una inter- pretación extensiva de la ley penal, con daño a los principios de le- galidad y reserva (artículos 18 y 19 de la Constitución Nacional). -II- No se me escapa que la condena a García Velazco se impuso también en orden al delito de tenencia de explosivos, y que el recu- rrente no ha traído cuestión alguna vinculada con el alcance que en ese aspecto la ley 20.429 asigna al tipo

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