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Recurso de hecho deducido por Carmen Josefina Rodríguez en la causa Rodríguez, Carmen Josefina sI jubilación

30/08/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_66

Jueces

María Elisa Maydana

Voces / Materias

QUEJA AMPARO REVISIÓN JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 48 decreto 1624/77 Fallos: 307:906 Fallos: 272:188 Fallos: 311:2478 fallos: 276:130 Fallos: 298:639

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 30 de agosto de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carmen Josefina Rodríguez en la causa Rodríguez, Carmen Josefina sI jubilación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la re- solución del Instituto Municipal de Previsión Social que había recha- zado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinarió cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando las objeciones planteadas por la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, DE JUSTICIA DE LA NACION 317 935 aspectos que -por su naturaleza- resultan ajenos al remedio federal intentado, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan con amparo constitucional. 3º) Que el tema en cuestión ha sido examinado por este Tribunal en Fallos: 307:906; 308:2038 y en la causa B.476.xIX. "Benzi, Rolando Alberto sIjubilación" fallada con fecha 13 de agosto de 1985 en la que se destacó que con posterioridad al acto administrativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar variación algu- na que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante la vida activa. 4º) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el jubilado había incorporado a su patrimonio el derecho a la prestación con determinada categoría, por lo cual no podía aceptar- se que -so color de efectuar restrllcturaciones internas-la comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello importaría una retrogradación de la condición de pasividad, incom- patible con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Consti- tución Nacional. 5º) Que la recurrente se jubiló a partir del 1º de julio de 1977, durante la vigencia del régimen previsto por la ordenanza 31.382, con la categoría J-2, que pertenecía a las máximas dentro del esca- lafón aprobado por la ordenanza 31.420, circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de los agravios deducidos por la titular contra la decisión de la comuna que, después de haberle reconocido el derecho en las condiciones referidas (fs. 9/10), la reubicó -en for- ma retroactiva- en otro nivel de la nueva estructura funcional. (J-18), con desconocimiento de lo que había resuelto con anteriori- dad el mismo organismo (fs. 22). 6º) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que plantea la necesidad de que en el nuevo escalafón se otorgue a la actora una categoría que sea equivalente a la que se fijó al tiempo del otorgamiento del beneficio, sin que pueda obstar a esta conclu- sión el hecho de que el rescalafonamiento del cual se agravia la in- teresada (aprobado por decreto 1624/77 y ordenanza 33.651) hubiera sido sancionado mientras ésta se encontraba todavía en actividad, toda vez que en autos la modificación de categorías de que se trata, sólofue decidida por la autoridad municipal con posterioridad al cese 936 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 en la función de la titular y cuando ella ya se encontraba en el goce de la jubilación. 72) Que, en tales condiciones, las objeciones expresadas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garan- tías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifi- ca declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, dado que lo actuado por el instituto municipal importó una mengua de los derechos que habían sido defil1itivamen- te incorporados al patrimonio de la jubilada desde el dictado de la resolución de fs. 9/10. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a 10 expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. ' CARLOS S. FAYT (en disidencia) - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LóPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de' la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los aU,tosprinCipales. CARLOS S. FAYT. SEPTIEMBRE CONVENCION REFORMADORA DE LA CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. En el caso en que el a quo omitió sustanciar los recursos extraordinarios inter- puestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y frente a la evidente urgencia de los reclamos, a los fines de hacer compatible el derecho de defensa de las partes y el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema, corresponde correr traslado de los recursos extraordinarios por el plazo de diez días con habilitación de días y horas inhábiles. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. En el caso en que el a quo omitió sustanciar los recursos extraordinarios inter- puestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y frente a la evidente urgencia de los reclamos, a los fines de hacer compatible el derecho de defensa de las partes y el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema, corresponde correr traslado de los recursos extraordinarios por el plazo de cinco días con habilitaCión de días y horas inhábiles (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt). FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 1º de septiembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: Que en esta causa la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha omitido cumplir con la sustanciación de los recursos extraor- dinarios interpuestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no obstante lo cual denegó dichos recursos, resolución que, a su vez, motivó las presentes quejas acumuladas. Que, el estricto cumplimiento de la norma citada obligaría a devol- ver los autos para que el a quo cumpliera con el recaudo legal ante sus estrados. Empero, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad de la pretensión de los recurrentes, dicha solución estricta no se compade- cería con la evidente urgencia de los reclamos. 938 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejercicio del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdic- ción de este Tribunal, dispónese correr traslado de los recursos ex- traordinarios en los términos del arto 257 antes mencionado por el plazo de diez días, habilitándose a ese efecto días y horas inhábiles (arts. 153 y 157 del código citado), Notifíquese por ujiería. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - EN~IQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que en esta causa la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha omitido cumplir con la sustanciación de los recursos extraor- dinarios interpuestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), no obstante lo cual denegó dichos recursos, resolución que, a su vez, motivó las presentes quejas acumuladas. Que en las circunstancias del caso el solo transcurso del tiempo po- dría privar de eficacia a la decisión de esta Corte Suprema, por lo que corresponde disponer aquel traslado arbitrando los medios conducentes para compatibilizar tanto el adecuado ejerciciodel derecho de defensa de las partes comoel resguardo de la jurisdicción de este Tribunal. Por ello, córrase traslado de los recursos extraordinarios en los términos del arto 257 antes mencionado por el plazo de cinco días, ha- bilitándose a ese efecto días y horas inhábiles (arts. 153 y 157 del códi- go citado). Notifíquese. CARLOS S. FAYT. OSCAR ROMANO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. 'Ibdo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se suscitan cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superw..r. 939 Los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federa- les y los tratados.internacionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Las decisiones que son idóneas para ser resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia. . RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en' virtud de la re- gulación que el legislador nacional hizo del arto 31 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48, la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso al superior tribunal de provincia, en tales supuestos, verbigracia, por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es descalificable el pronunciamiento que omitió tratar los agravios de índole fede- ral oportunamente introducidos -violación de la defensa enjuicio, debido proceso y reformatLo in pejus - invocando para ello las limitaciones contenidas en el arto 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires. DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Cor

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