Recurso de hecho deducido por Carmen Josefina Rodríguez en la causa Rodríguez, Carmen Josefina sI jubilación
30/08/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_66
Jueces
María Elisa Maydana
Voces / Materias
QUEJA
AMPARO
REVISIÓN
JUBILACIÓN
Normas Citadas
ley 48
decreto 1624/77
Fallos: 307:906
Fallos: 272:188
Fallos: 311:2478
fallos: 276:130
Fallos: 298:639
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Carmen Josefina
Rodríguez en la causa Rodríguez, Carmen Josefina
sI jubilación",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Sala I de la Cámara
Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la re-
solución del Instituto Municipal de Previsión Social que había recha-
zado el reajuste
del haber jubilatorio
en virtud de la reubicación
escalafonaria solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinarió
cuya denegación dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando las objeciones planteadas por la apelante se
vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local,
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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aspectos que -por su naturaleza-
resultan ajenos al remedio federal
intentado, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción
cuando lo decidido conduce a la frustración de derechos que cuentan
con amparo constitucional.
3º) Que el tema en cuestión ha sido examinado por este Tribunal
en Fallos: 307:906; 308:2038 y en la causa B.476.xIX.
"Benzi,
Rolando Alberto sIjubilación" fallada con fecha 13 de agosto de 1985
en la que se destacó que con posterioridad al acto administrativo que
había otorgado el beneficio no correspondía efectuar variación algu-
na que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante la vida
activa.
4º) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido
acto el jubilado había incorporado a su patrimonio el derecho a la
prestación con determinada
categoría, por lo cual no podía aceptar-
se que -so color de efectuar restrllcturaciones
internas-la
comuna
alterara los elementos integrantes
del estado del jubilado, pues ello
importaría una retrogradación de la condición de pasividad, incom-
patible con las garantías
de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Consti-
tución Nacional.
5º) Que la recurrente
se jubiló a partir del 1º de julio de 1977,
durante la vigencia del régimen previsto por la ordenanza 31.382,
con la categoría J-2, que pertenecía a las máximas dentro del esca-
lafón aprobado por la ordenanza 31.420, circunstancia que pone de
manifiesto la razonabilidad de los agravios deducidos por la titular
contra la decisión de la comuna que, después de haberle reconocido
el derecho en las condiciones referidas (fs. 9/10), la reubicó -en for-
ma retroactiva-
en otro nivel de la nueva estructura
funcional.
(J-18), con desconocimiento de lo que había resuelto con anteriori-
dad el mismo organismo (fs. 22).
6º) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que
plantea la necesidad de que en el nuevo escalafón se otorgue a la
actora una categoría que sea equivalente a la que se fijó al tiempo
del otorgamiento del beneficio, sin que pueda obstar a esta conclu-
sión el hecho de que el rescalafonamiento del cual se agravia la in-
teresada (aprobado por decreto 1624/77 y ordenanza 33.651) hubiera
sido sancionado mientras ésta se encontraba todavía en actividad,
toda vez que en autos la modificación de categorías de que se trata,
sólofue decidida por la autoridad municipal con posterioridad al cese
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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en la función de la titular y cuando ella ya se encontraba en el goce
de la jubilación.
72) Que, en tales condiciones, las objeciones expresadas ponen de
manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garan-
tías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifi-
ca declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la
sentencia apelada, dado que lo actuado por el instituto
municipal
importó una mengua de los derechos que habían sido defil1itivamen-
te incorporados al patrimonio de la jubilada desde el dictado de la
resolución de fs. 9/10.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia
apelada. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con
arreglo a 10 expuesto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y
remítase.
'
CARLOS
S. FAYT (en disidencia) -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F.
LóPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL
SEÑOR
MINISTRO
DOCTOR
DON
CARLOS
S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta que-
ja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de'
la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los aU,tosprinCipales.
CARLOS
S. FAYT.
SEPTIEMBRE
CONVENCION REFORMADORA DE LA CONSTITUCION
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
En el caso en que el a quo omitió sustanciar
los recursos extraordinarios
inter-
puestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y frente a
la evidente urgencia de los reclamos, a los fines de hacer compatible el derecho
de defensa de las partes y el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema,
corresponde correr traslado de los recursos extraordinarios
por el plazo de diez
días con habilitación de días y horas inhábiles.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
En el caso en que el a quo omitió sustanciar
los recursos extraordinarios
inter-
puestos (art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y frente a
la evidente urgencia de los reclamos, a los fines de hacer compatible el derecho
de defensa de las partes y el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema,
corresponde correr traslado de los recursos extraordinarios
por el plazo de cinco
días con habilitaCión de días y horas inhábiles (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 1º de septiembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
Que en esta causa la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires ha omitido cumplir con la sustanciación de los recursos extraor-
dinarios interpuestos
(art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), no obstante lo cual denegó dichos recursos, resolución
que, a su vez, motivó las presentes quejas acumuladas.
Que, el estricto cumplimiento de la norma citada obligaría a devol-
ver los autos para que el a quo cumpliera con el recaudo legal ante
sus estrados. Empero, y sin abrir juicio sobre la admisibilidad de la
pretensión de los recurrentes,
dicha solución estricta no se compade-
cería con la evidente urgencia de los reclamos.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Por ello, a los fines de hacer compatible tanto el adecuado ejercicio
del derecho de defensa de las partes como el resguardo de la jurisdic-
ción de este Tribunal, dispónese correr traslado de los recursos ex-
traordinarios
en los términos del arto 257 antes mencionado por el
plazo de diez días, habilitándose
a ese efecto días y horas inhábiles
(arts. 153 y 157 del código citado), Notifíquese por ujiería.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS
S.
FAYT (en disidencia)
-
EN~IQUE
SAN-
TIAGO PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S.
FAYT
Considerando:
Que en esta causa la Suprema Corte de la Provincia de Buenos
Aires ha omitido cumplir con la sustanciación de los recursos extraor-
dinarios interpuestos
(art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación), no obstante lo cual denegó dichos recursos, resolución
que, a su vez, motivó las presentes quejas acumuladas.
Que en las circunstancias del caso el solo transcurso del tiempo po-
dría privar de eficacia a la decisión de esta Corte Suprema, por lo que
corresponde disponer aquel traslado arbitrando los medios conducentes
para compatibilizar tanto el adecuado ejerciciodel derecho de defensa de
las partes comoel resguardo de la jurisdicción de este Tribunal.
Por ello, córrase traslado de los recursos extraordinarios
en los
términos del arto 257 antes mencionado por el plazo de cinco días, ha-
bilitándose a ese efecto días y horas inhábiles (arts. 153 y 157 del códi-
go citado). Notifíquese.
CARLOS S. FAYT.
OSCAR ROMANO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
'Ibdo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se suscitan cuestiones
federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después
de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura
local.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superw..r.
939
Los tribunales
de provincia se encuentran
habilitados para entender en causas
que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes federa-
les y los tratados.internacionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Las decisiones que son idóneas para ser resueltas
por la Corte Suprema
de
Justicia
de la Nación no pueden ser excluidas del previo juzgamiento
por el
órgano judicial superior de la provincia.
.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48, la
intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en' virtud de la re-
gulación que el legislador nacional hizo del arto 31 de la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
En los casos aptos para ser conocidos por la Corte según el arto 14 de la ley 48, la
legislatura local y la jurisprudencia
de sus tribunales no pueden vedar el acceso al
superior tribunal de provincia, en tales supuestos, verbigracia, por el monto de la
condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Tribunal
superior.
Es descalificable el pronunciamiento que omitió tratar los agravios de índole fede-
ral oportunamente
introducidos -violación de la defensa enjuicio, debido proceso
y reformatLo in pejus - invocando para ello las limitaciones contenidas
en el
arto 350 del Código de Procedimiento Penal de la Provincia de Buenos Aires.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Cor
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