Romano, Osear sI denuncia defraudación
06/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 361
ID: fallos_361_67
Normas Citadas
ley
48
ley 48
ley 23.660
ley 19.316
ley
18.037
Fallos:
248:723
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Romano, Osear sI denuncia defraudación".
Considerando:
12) Que la Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Buenos
Aires denegó el recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que no
reunía los requisitos exigidos por el artículo 350 del Código de Proce-
dimiento Penal, motivo por el cual estimó innecesario determinar
si la
sentencia recurrida
era defmitiva o no. A ello agregó que la doctrina
de esta Corte sustentada
en el precedente
"Di Mascio" no era obligato-
ria para ese tribunal. Contra esta decisión se dedujo recurso extraor-
dinario que fue concedido.
2º) Que el recurrente
sostuvo que al negar el tribunal de la instan-
cia anterior la aplicación de la doctrina del precedente "Di Mascio" no
se había pronunciado acerca de los agravios planteados, relativos a la
afectación del principio constitucional
de la reformatio in pejus y al
derecho de todo imputado a obtener una sentencia que ponga término
del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre
y de inne-
gable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal y,
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en consecuencia, ello constituía una violación a los principios constitu-
cionales de defensa en juicio y debido proceso.
Por último, señaló que el artículo 357 del código de rito establecía
supuestos específicos de admisibilidad de los recursos extraordinarios
que -para el caso del recurso de inaplicabilidad
de ley- no dependían
de la concurrencia de las condiciones impuestas por el artículo 350 del
mismo cuerpo legal, y que la transgresión
a lo dispuesto en el artículo
314 del código de forma -reformatio in pejus- por el pronunciamiento
apelado autorizaba
a considerarlo como sentencia definitiva en fun-
ción de la norma citada en primer término.
32) Que este Tribunal ha resuelto que todo pleito radicado ante la
justicia provincial, en el que se suscitan cuestiones federales, debe arri-
bar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fene-
cer ante el órgano máximo de la judicatura
local, pues los tribunales
de provincia se encuentran
habilitados
para entender
en causas que
comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes fe-
derales y los tratados
internacionales,
por lo que cabe concluir en que
las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte nacio-
nal no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judi-
cial superior de la provincia.
42) Que, consecuentemente,
corresponde afirmar que en los casos
aptos para ser conocidos por esta COJ;"tesegún el artículo 14 de la ley
48, la intervención
del superior tribunal de provincia es necesaria en
virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31
de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y lajuris-
prudencia de sus tribunales
no pueden vedar el acceso a aquel órgano,
en tales supuestos, verbigracia, por el monto de la condena, por el gra-
do de la pena, por la materia o por otras razones análogas.
52) Que, en virtud de lo expuesto y toda vez que el tribunal
de la
instancia
anterior omitió tratar los agravios de índole federal oportu-
namente introducidos -violación de las garantías
constitucionales
de
defensa
en juicio, debido proceso y reformatio in pejus- invocando
para ello las limitaciones
contenidas en el artículo 350 del Código de
Procedimiento
Penal, corresponde descalificar lo resuelto por haber-
se apartado
el a quo de la doctrina de esta Corte Suprema citada.
,
Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja sin
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de
origen para que, por quien corresponda dicte una nueva (art. 16 de la
ley 48). Hágase saber y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS
S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
_
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
NERI ASUNCION FERNAND;EZ
JURISDICCION
y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación.
Es competente la justicia local si en la causa no se desprende la posibilidad de
un peIjuicio directo para el Estado Nacional sino que la damnificada es el insti-
tuto de Servicios Sociales para las actividades rurales y afines, entidad ésta que,
de acuerdo con lo dispuesto en el arto 12, inc. b), de la ley 23.660, se rige y
desarrolla
sus funciones conforme la disposición legal que le dio origen, en el
caso, ley 19.316 (1).
FRANCISCO BUGATTI
FALSIFICACION
DE DOCUMENTOS.
El bien jurídico lesionado en el caso de falsificación de una cédula de identidad
es la fe que merecen los documentos emitidos por la Policía Federal.
JURISDICCION
y COMPETENCIA: .Competencia federal. Causas penales. Delitos
que obstruyen el normal funcionamiento
de las instituciones
nacionales.
Corresponde atribuir el conocimiento de la causa en que se investiga la fasifica-
ción - en sedé provincial-
de una cédula de identidad, documento emitido por la
Policía Federal, al fuero de excepción, y no a la justicia local.
(1) 6 de septiembre. Fallos 313:524; 315:2292.
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
SUSTITUTO
Suprema Corte:
945
La presente contienda de competencia suscitada entre el señor Juez
Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1de San Isidro, y el señor
.Juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Nº 4, de esa ciudad,
se ha originado con motivo de la denuncia formulada a fs. 1por Fran-
cisco Bugatti, quien refiere que otra persona utilizando una cédula de
identidad presuntamente
falsa, abrió una cuenta corriente a su nom-
bre en el Banco Patricios, sucursal Munro, y libró contra ella distintos
cheques, por los cuales ahora se pretende ejecutarlo.
A fs. 25, la justicia de excepción, con fundamento en que el hecho
investigado consistiría en una defraudación, declinó su competencia
en favor del juzgado provincial.
Este último, a su turno, rechazó ese criterio al entender que tam-
bién sería objeto del proceso la falsificación de una cédula de identi-
dad, de competencia exclusiva de la Justicia.Federal.
Con la insistencia de fs. 30 quedó trabado el presente conflicto.
Considero que corresponde resolver esta contienda declarando la
competencia de los tribunales locales, ya que el delito de falsificación,
cuando recae sobre una cédula de identidad, no surte la competencia
federal (Competencia Nº 100, L. XXIII "Banco Federal Argentino s/
denuncia estafa", re'suelta e122de mayo de 1990).Buenos Aires, 27 de
mayo de 1994. Eduardo
Ezequiel Casal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
, Buenos Aires, 6 de septiembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1º) Que la presente contienda negativa de competenc~a se trabó
entre el Juzgado Federal Nº 1de San Isidro y el Juzgado en lo Crimi-
nal y Correccional Nº 4 departamental,
en la causa iniciada con moti-
vo de la denuncia formulada por Francisco Bugatti referente
a que
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otra persona había usado una cédula de identidad falsa para abrir una
cuenta corriente a su nombre en el Banco Patricios, sucursal Munro, y
había librado cheques por los que se pretendía ejecutarlo.
2º) Que el magistrado federal remitió las actuaciones a la justicia
provincial ya que más allá de la falsificación documental, los elemen-
tos reunidos permitían concluir en que el hecho investigado había con-
sistido en una maniobra defraudatoria
cuyo conocimiento era ajeno al
fuero de excepción (fs. 5/5 vta.).
Por su parte, el juez local rechazó la competencia atribuida
toda
vez que al haberse denunciado entre otros hechos la falsificación de la
cédula de identidad del denunciante,
correspondía que investigase la
justicia federal (fs. 617).
3º) Que esta Corte Suprema ha señalado que el bien jurídico lesio-
nado en el caso de falsificación de una cédula de identidad es la fe que
merecen
los documentos
emitidos
por la Policía Federal
(Fallos:
248:723), y ya que se trata de una autoridad nacional corresponde atri-
buir el conocimiento de hechos de esa naturaleza
acaecidos en las pro-
vincias al fuero de excepción, y no a la justicia local (Fallos: 302: 538).
Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General sus-
tituto, se declara que corresponde seguir entendiendo en la causa en
la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal Nº 1 de San
Isidro, Provincia de Buénos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber
al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 4 del Departamento
Judi-
cial de San Isidro, Próvincia de Buenos Aires.
RICARDO LEVENE
(H)-
CARLOS S. FAYT-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
_
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR.
NERIS ELlO FERNANDEZ
v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE LA
INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES CIVILES -LN.P.S. _
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas
y actos comunes.
Aun cuando los agravios se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho
común, ajenas a la vía de excepción, ello no resulta óbice para habilitar
la ins-
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tancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende
los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de garantías
constitucionales.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias
de hecho y prueba.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que denegó la jubilación por invalidez por no
haber acreditado
el solicitante
los requisitos exigidos por el arto 33 de la ley
18.037, si de los antecedentes
obrantes en la causa surge probado un alto grado
de invalidez física y una clara imposibilidad de ganancia.
LEY: Interpretación
y aplicación.
El amplio criterio de interpretación
que rige en materia previsional es ajeno a
toda comprensión literal de las normas aplicables.