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Romano, Osear sI denuncia defraudación

06/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 361 ID: fallos_361_67

Normas Citadas

ley 48 ley 48 ley 23.660 ley 19.316 ley 18.037 Fallos: 248:723

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 6 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Romano, Osear sI denuncia defraudación". Considerando: 12) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires denegó el recurso de inaplicabilidad de ley por considerar que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 350 del Código de Proce- dimiento Penal, motivo por el cual estimó innecesario determinar si la sentencia recurrida era defmitiva o no. A ello agregó que la doctrina de esta Corte sustentada en el precedente "Di Mascio" no era obligato- ria para ese tribunal. Contra esta decisión se dedujo recurso extraor- dinario que fue concedido. 2º) Que el recurrente sostuvo que al negar el tribunal de la instan- cia anterior la aplicación de la doctrina del precedente "Di Mascio" no se había pronunciado acerca de los agravios planteados, relativos a la afectación del principio constitucional de la reformatio in pejus y al derecho de todo imputado a obtener una sentencia que ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre y de inne- gable restricción a la libertad que comporta el enjuiciamiento penal y, DE JUSTICIA DE LA NACION 317 943 en consecuencia, ello constituía una violación a los principios constitu- cionales de defensa en juicio y debido proceso. Por último, señaló que el artículo 357 del código de rito establecía supuestos específicos de admisibilidad de los recursos extraordinarios que -para el caso del recurso de inaplicabilidad de ley- no dependían de la concurrencia de las condiciones impuestas por el artículo 350 del mismo cuerpo legal, y que la transgresión a lo dispuesto en el artículo 314 del código de forma -reformatio in pejus- por el pronunciamiento apelado autorizaba a considerarlo como sentencia definitiva en fun- ción de la norma citada en primer término. 32) Que este Tribunal ha resuelto que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se suscitan cuestiones federales, debe arri- bar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fene- cer ante el órgano máximo de la judicatura local, pues los tribunales de provincia se encuentran habilitados para entender en causas que comprenden puntos regidos por la Constitución Nacional, las leyes fe- derales y los tratados internacionales, por lo que cabe concluir en que las decisiones que son idóneas para ser resueltas por esta Corte nacio- nal no pueden ser excluidas del previo juzgamiento por el órgano judi- cial superior de la provincia. 42) Que, consecuentemente, corresponde afirmar que en los casos aptos para ser conocidos por esta COJ;"tesegún el artículo 14 de la ley 48, la intervención del superior tribunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el legislador nacional hizo del artículo 31 de la Constitución Nacional, de modo que la legislatura local y lajuris- prudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, verbigracia, por el monto de la condena, por el gra- do de la pena, por la materia o por otras razones análogas. 52) Que, en virtud de lo expuesto y toda vez que el tribunal de la instancia anterior omitió tratar los agravios de índole federal oportu- namente introducidos -violación de las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y reformatio in pejus- invocando para ello las limitaciones contenidas en el artículo 350 del Código de Procedimiento Penal, corresponde descalificar lo resuelto por haber- se apartado el a quo de la doctrina de esta Corte Suprema citada. , Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin 944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda dicte una nueva (art. 16 de la ley 48). Hágase saber y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT. NERI ASUNCION FERNAND;EZ JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Por las personas. Nación. Es competente la justicia local si en la causa no se desprende la posibilidad de un peIjuicio directo para el Estado Nacional sino que la damnificada es el insti- tuto de Servicios Sociales para las actividades rurales y afines, entidad ésta que, de acuerdo con lo dispuesto en el arto 12, inc. b), de la ley 23.660, se rige y desarrolla sus funciones conforme la disposición legal que le dio origen, en el caso, ley 19.316 (1). FRANCISCO BUGATTI FALSIFICACION DE DOCUMENTOS. El bien jurídico lesionado en el caso de falsificación de una cédula de identidad es la fe que merecen los documentos emitidos por la Policía Federal. JURISDICCION y COMPETENCIA: .Competencia federal. Causas penales. Delitos que obstruyen el normal funcionamiento de las instituciones nacionales. Corresponde atribuir el conocimiento de la causa en que se investiga la fasifica- ción - en sedé provincial- de una cédula de identidad, documento emitido por la Policía Federal, al fuero de excepción, y no a la justicia local. (1) 6 de septiembre. Fallos 313:524; 315:2292. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: 945 La presente contienda de competencia suscitada entre el señor Juez Federal en lo Criminal y Correccional Nº 1de San Isidro, y el señor .Juez a cargo del Juzgado Criminal y Correccional Nº 4, de esa ciudad, se ha originado con motivo de la denuncia formulada a fs. 1por Fran- cisco Bugatti, quien refiere que otra persona utilizando una cédula de identidad presuntamente falsa, abrió una cuenta corriente a su nom- bre en el Banco Patricios, sucursal Munro, y libró contra ella distintos cheques, por los cuales ahora se pretende ejecutarlo. A fs. 25, la justicia de excepción, con fundamento en que el hecho investigado consistiría en una defraudación, declinó su competencia en favor del juzgado provincial. Este último, a su turno, rechazó ese criterio al entender que tam- bién sería objeto del proceso la falsificación de una cédula de identi- dad, de competencia exclusiva de la Justicia.Federal. Con la insistencia de fs. 30 quedó trabado el presente conflicto. Considero que corresponde resolver esta contienda declarando la competencia de los tribunales locales, ya que el delito de falsificación, cuando recae sobre una cédula de identidad, no surte la competencia federal (Competencia Nº 100, L. XXIII "Banco Federal Argentino s/ denuncia estafa", re'suelta e122de mayo de 1990).Buenos Aires, 27 de mayo de 1994. Eduardo Ezequiel Casal. FALLO DE LA CORTE SUPREMA , Buenos Aires, 6 de septiembre de 1994. Autos y Vistos; Considerando: 1º) Que la presente contienda negativa de competenc~a se trabó entre el Juzgado Federal Nº 1de San Isidro y el Juzgado en lo Crimi- nal y Correccional Nº 4 departamental, en la causa iniciada con moti- vo de la denuncia formulada por Francisco Bugatti referente a que 946 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 otra persona había usado una cédula de identidad falsa para abrir una cuenta corriente a su nombre en el Banco Patricios, sucursal Munro, y había librado cheques por los que se pretendía ejecutarlo. 2º) Que el magistrado federal remitió las actuaciones a la justicia provincial ya que más allá de la falsificación documental, los elemen- tos reunidos permitían concluir en que el hecho investigado había con- sistido en una maniobra defraudatoria cuyo conocimiento era ajeno al fuero de excepción (fs. 5/5 vta.). Por su parte, el juez local rechazó la competencia atribuida toda vez que al haberse denunciado entre otros hechos la falsificación de la cédula de identidad del denunciante, correspondía que investigase la justicia federal (fs. 617). 3º) Que esta Corte Suprema ha señalado que el bien jurídico lesio- nado en el caso de falsificación de una cédula de identidad es la fe que merecen los documentos emitidos por la Policía Federal (Fallos: 248:723), y ya que se trata de una autoridad nacional corresponde atri- buir el conocimiento de hechos de esa naturaleza acaecidos en las pro- vincias al fuero de excepción, y no a la justicia local (Fallos: 302: 538). Por ello, y habiendo dictaminado el señor Procurador General sus- tituto, se declara que corresponde seguir entendiendo en la causa en la que se originó el presente incidente el Juzgado Federal Nº 1 de San Isidro, Provincia de Buénos Aires, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzgado en lo Criminal y Correccional Nº 4 del Departamento Judi- cial de San Isidro, Próvincia de Buenos Aires. RICARDO LEVENE (H)- CARLOS S. FAYT- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI _ JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR. NERIS ELlO FERNANDEZ v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES -LN.P.S. _ RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre- tación de normas y actos comunes. Aun cuando los agravios se vinculen con cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas a la vía de excepción, ello no resulta óbice para habilitar la ins- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 947 tancia federal cuando lo decidido prescinde de prueba conducente y desatiende los fines tuitivos de la legislación previsional, con grave menoscabo de garantías constitucionales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prueba. Es arbitrario el pronunciamiento que denegó la jubilación por invalidez por no haber acreditado el solicitante los requisitos exigidos por el arto 33 de la ley 18.037, si de los antecedentes obrantes en la causa surge probado un alto grado de invalidez física y una clara imposibilidad de ganancia. LEY: Interpretación y aplicación. El amplio criterio de interpretación que rige en materia previsional es ajeno a toda comprensión literal de las normas aplicables.