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Recurso de hecho deducido por Ricardo Oscar Schia- vo en la causa Schiavo, Ricardo Oscar el Estado Nacional- Ministerio de Justicia de la Nación

07/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_69

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 23.737 decreto 2474/85 resolución 473 Fallos: 311:2247 Fallos: 290:95 Fallos: 300:214 Fallos: 305:344 Fallos: 312:177 Fallos: 312:296 Fallos: 308:1339 Fallos: 307:630 Fallos: 1:350 Fallos: 307:1289 Fallos: 46:36

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 951 Buenos Aires, 7 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Oscar Schia- vo en la causa Schiavo, Ricardo Oscar el Estado Nacional- Ministerio de Justicia de la Nación", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 12) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la de primera instancia, declaró aplicable el plazo de prescripción previsto por el arto 4027 del Código Civil y, en consecuencia, limitó la proceden- cia del reclamo por la asignación especial no remunerativa establecida por el decreto 2474/85 y sus complementarios a los cinco años anterio- res a la interposición de la demanda. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 22) Que para así decidir el a qua, mediante la remisión a su propia jurisprudencia, consideró que las resoluciones 571189,617/89 y S-885/89 de esta Corte y la 473/90 del subsecretario de justicia no eran idóneas para interrumpir el curso de la prescripción. Respecto de las tres pri- meras, afirmó que sólo beneficiaban a quienes hubieran efectuado con- cretas presentaciones en los expedientes administrativos en que se dic- taron y el actor no demostró hallarse en esas condiciones. Con relación a la última, sostuvo que únicamente cabía atribuirle efectos a partir del momento en que fue presentada enjuicio comobase del allanamiento de la demanda. Entendió que ello era así porque con anterioridad sólo con- figuraba una genérica autorización a los letrados para allanarse, abste- nerse de interponer recursos o desistirlos, ante la existencia de criterios jurisprudenciales adversos a los intereses del Estado, que no trascendía del propio ámbito de la administración y tenía como propósito evitar dispendios jurisdiccionales y mayores erogaciones en concepto de costas. 32) Que el recurso extraordinario se encuentra debidamente fun- dado, pues si bien sólo es objeto de crítica el argumento atinente a la resolución 473/90, se atribuye a ella virtualidad para interrumpir por sí la prescripción, con independencia de las demás resoluciones antes mencionadas. 952 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por otro lado, cabe recordar que el cumplimiento de los requisitos . del arto 15 de la ley 48 no deben transformase en ritos innecesarios que puedan redundar en el menoscabo de la defensa en juicio de la persona y dé sus derechos (Fallos: 311:2247). 4º) Que, sin embargo, los agravios de la apelante remiten al exa- men de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, comoregla y por su naturaleza, a la vía del arto 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado funda- mentos suficientes de igual carácter (Fallos: 290:95; 295:365; 306:412; 307:152). Que esto es así porque contra lo afirmado por el recurrente no existe cuestión féderal en tanto los agravios no versan sobre la inteli- gencia que cabe asignar a las normas que establecen el régimen de jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial sino sobre temas que, como la prescripción y su interrupción, son de dere- cho común (arg. a contrario in re: G.731.XXI "González Videla, Daniel Mario sI jubilación", pronunciamiento del 27 de junio de 1990). Por lo expuesto se desestima la queja. Notifíquese,devuélvanse los autos principales y, oportunamente archívese. LUIS LONGHI (según mi voto) - MARIO O. BOLDU - GABRIEL CHUSOVSKY - JORGE JAIME HEMMINGSEN (según su voto) - DANIEL MARIO RUDI (en disidencia) - OTILIO ROMAÑo -ARTURO PEREZ PETIT. VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON LUIS LONGHI Considerando: ,Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. LUIS LONGHI. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 317 VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON JORGE JAIME HEMMINGSEN 953 Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apela- da, los que -los no atacados- son suficientes para sustentada. Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. JORGE JAIME HEMMINGSEN. DISIDENCIA DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON DANIEL MARIO RUDI Considerando: 1Q) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela- ciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la de primera instancia, declaró aplicable el plazo de prescripción previsto por el arto 4027 del Código Civil y,en consecuencia, limitó la proceden- cia del reclamo por la asignación especial no remunerativa establecida por el decreto 2474/85 y sus complementarios a los cinco años anterio- res a la interposición de la demanda. Contra djcho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen. 2Q) Que para así decidir el a quo, mediante la remisión a su propia jurisprudencia, consideró que las resoluciones 571/89, 617/89 y S-885/89 de esta Corte y la 473/90 del subsecretario de justicia no eran idóneas para interrumpir el curso de la prescripción. Respecto de las tres pri- meras, afirmó que sólobeneficiaban a quienes hubieran efectuado con- cretas presentaciones en los expedientes administrativos en que se dictaron y el actor no demostró hallarse en esas condiciones. Con rela- ción a la última, sostuvo que únicamente cabía atribuirle efectos a partir del momento en que fue presentada enjuicio comobase del alla- 954 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 namiento de la demandada. Entendió que ello era así porque con ante- rioridad sóloconfiguraba una genérica autorización a los letrados para allanarse, abstenerse de interponer recursos odesistirlos, ante la exis- tencia de criterios jurisprudenciales adversos a los intereses del Esta- do, que no trascendía del propio ámbito de la administración y tenía como propósito evitar dispendios jurisdiccionales y mayores erogacio- nes en concepto de costas. 32) Que el recurso extraordinario se encuentra debidamente fun- dado, pues si bien sólo es objeto de crítica el argumento atinente a la resolución 473/90, se atribuye a ella virtualidad para interrumpir por sí la prescripción, con independencia de las demás resoluciones antes mencionadas. De ese modo, el escrito respectivo plantea claramente el problema y el agravio constitucional que la decisión irroga al ape- lante (Fallos: 300:214; 305:1872). Por otro lado, cabe recordar que el cumplimiento de los requisitos del arto 15 de la ley 48 no es exigible con extremo rigor cuando la materia de que se trata es previsional (Fallos: 305:344; 308:1987) y, además, que tales recaudos no deben transformarse en ritos innecesarios que pueden redundar en el me- noscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Fa- llos: 311:2247). 42) Que los agravios del recurrente, deducidos con sustento en la doctrina de la arbitrariedad, suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada, sin que obste a ello que con- duzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, toda vez que temas de esa índole resultan susceptibles de revisión en esta instancia cuando, como en el sub examine, la sen- tencia impugnada prescinde de efectuar un adecuado tratamiento de la materia en debate, con grave lesión de derechos y garantías reconocidos por la Ley Fundamental (Fallos: 312:177 y su cita, entre otros). 52)Que en efecto, al afirmar que la resolución 473/90 sólo produjo efectos a partir del momento en que fue presentada en autos para justificar el allanamiento, la alzada formuló una interpretación que soslaya la necesaria correlación que existe entre las actitudes procesa- les que aquélla faculta a adoptar a los letrados y las consecuencias sustanciales que éstas necesariamente implican. Ello es así por cuan- to la genérica autorización que el acto administrativo concede para someterse a las pretensiones de los actores en los litigios actuales o posibles (fs. 15/20 de los autos principales), ya sea mediante la vía del DE JUSTICIA DE LA NACION 317 955 instituto previsto por el arto 307 del Código Procesal Civil o Comercial de la Nación, o mediante la abstención de interponer recursos o desis- tir de ellos, es inescindible de la admisión cierta del derecho que asiste a los acreedores. Máxime cuando los fundamentos de la citada resolu- ción hacen mención expresa a la doctrina de Fallos: 312:296 (causa "Piccirilli, Ricardo H. y otro el Estado Nacional", fallada el 15 de marzo de 1989) y a reiterados pronunciamientos jurisdiccionales que deter- minaron la procedencia del reclamo. De lo expuesto se sigue que el a quo omitió ponderar debidamente un acto que se manifestó con la certidumbre exigida por el arto 917 del Código Civil, con aptitud para configurar un reconocimiento interrupti- vo del curso de la prescripción, atento la fecha en que fue dictado. Ese criterio resulta incompatible con la doctrina de esta Corte según la cual el instituto de la prescripción debe ser interpretado restrictivamente en cuanto atiende la pérdida de acciones y que, ante la duda, debe estarse por la existencia de la interrupción (Fallos: 308:1339). Asimismo, la so- lución que consagra el fallo impugnado tampoco se adecua a la extrema cautela que es menester para decidir el desconocimiento de derechos de índole previsional (Fallos: 307:630, 1174, entre muchos otros). 6º) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida se apoya en argumentos que le dan fundament'ación sólo aparente e ine- ficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctri- na citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación directa e inmediata entre lo decidi

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