Recurso de hecho deducido por Ricardo Oscar Schia- vo en la causa Schiavo, Ricardo Oscar el Estado Nacional- Ministerio de Justicia de la Nación
07/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_69
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRESCRIPCIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 48
ley 23.737
decreto 2474/85
resolución 473
Fallos: 311:2247
Fallos: 290:95
Fallos: 300:214
Fallos: 305:344
Fallos: 312:177
Fallos: 312:296
Fallos: 308:1339
Fallos: 307:630
Fallos: 1:350
Fallos: 307:1289
Fallos: 46:36
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
951
Buenos Aires, 7 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ricardo Oscar Schia-
vo en la causa Schiavo, Ricardo Oscar el Estado Nacional-
Ministerio
de Justicia de la Nación", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
12) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar la de
primera instancia,
declaró aplicable el plazo de prescripción previsto
por el arto 4027 del Código Civil y, en consecuencia, limitó la proceden-
cia del reclamo por la asignación especial no remunerativa
establecida
por el decreto 2474/85 y sus complementarios a los cinco años anterio-
res a la interposición de la demanda. Contra dicho pronunciamiento
el
actor interpuso
el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la
queja en examen.
22) Que para así decidir el a qua, mediante la remisión a su propia
jurisprudencia,
consideró que las resoluciones 571189,617/89 y S-885/89
de esta Corte y la 473/90 del subsecretario de justicia no eran idóneas
para interrumpir
el curso de la prescripción. Respecto de las tres pri-
meras, afirmó que sólo beneficiaban a quienes hubieran efectuado con-
cretas presentaciones en los expedientes administrativos en que se dic-
taron y el actor no demostró hallarse en esas condiciones. Con relación a
la última, sostuvo que únicamente cabía atribuirle efectos a partir del
momento en que fue presentada enjuicio comobase del allanamiento de
la demanda. Entendió que ello era así porque con anterioridad sólo con-
figuraba una genérica autorización a los letrados para allanarse, abste-
nerse de interponer recursos o desistirlos, ante la existencia de criterios
jurisprudenciales
adversos a los intereses del Estado, que no trascendía
del propio ámbito de la administración y tenía como propósito evitar
dispendios jurisdiccionales y mayores erogaciones en concepto de costas.
32) Que el recurso extraordinario
se encuentra
debidamente
fun-
dado, pues si bien sólo es objeto de crítica el argumento atinente a la
resolución 473/90, se atribuye a ella virtualidad para interrumpir
por
sí la prescripción, con independencia de las demás resoluciones antes
mencionadas.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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Por otro lado, cabe recordar que el cumplimiento de los requisitos .
del arto 15 de la ley 48 no deben transformase
en ritos innecesarios
que puedan redundar
en el menoscabo de la defensa en juicio de la
persona y dé sus derechos (Fallos: 311:2247).
4º) Que, sin embargo, los agravios de la apelante remiten al exa-
men de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los
jueces de la causa y ajena, comoregla y por su naturaleza,
a la vía del
arto 14 de la ley 48, máxime cuando el tribunal ha expresado funda-
mentos suficientes de igual carácter (Fallos: 290:95; 295:365; 306:412;
307:152).
Que esto es así porque contra lo afirmado por el recurrente
no
existe cuestión féderal en tanto los agravios no versan sobre la inteli-
gencia que cabe asignar a las normas que establecen el régimen de
jubilaciones para Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial sino
sobre temas que, como la prescripción y su interrupción, son de dere-
cho común (arg. a contrario in re: G.731.XXI "González Videla, Daniel
Mario sI jubilación", pronunciamiento del 27 de junio de 1990).
Por lo expuesto se desestima la queja. Notifíquese,devuélvanse
los autos principales y, oportunamente archívese.
LUIS
LONGHI (según mi voto) -
MARIO
O.
BOLDU -
GABRIEL
CHUSOVSKY
-
JORGE
JAIME
HEMMINGSEN
(según su voto) -
DANIEL
MARIO
RUDI (en
disidencia)
-
OTILIO
ROMAÑo
-ARTURO
PEREZ
PETIT.
VOTO DEL SEÑOR CONJUEZ DOCTOR DON LUIS
LONGHI
Considerando:
,Que el recurso extraordinario,
cuya denegación origina esta pre-
sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente, archívese.
LUIS LONGHI.
Considerando:
DE JUSTICIA DE LA NACION
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VOTO
DEL SEÑOR
CONJUEZ
DOCTOR
DON JORGE
JAIME
HEMMINGSEN
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Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja,
no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apela-
da, los que -los no atacados- son suficientes para sustentada.
Por ello, se desestima la queja. Notifíquese, devuélvanse los autos
principales y, oportunamente,
archívese.
JORGE
JAIME
HEMMINGSEN.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR CONJUEZ
DOCTOR DON DANIEL
MARIO
RUDI
Considerando:
1Q) Que la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apela-
ciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, al confirmar la de
primera instancia, declaró aplicable el plazo de prescripción previsto
por el arto 4027 del Código Civil y,en consecuencia, limitó la proceden-
cia del reclamo por la asignación especial no remunerativa
establecida
por el decreto 2474/85 y sus complementarios a los cinco años anterio-
res a la interposición de la demanda. Contra djcho pronunciamiento
el
actor interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación motivó la
queja en examen.
2Q) Que para así decidir el a quo, mediante la remisión a su propia
jurisprudencia, consideró que las resoluciones 571/89, 617/89 y S-885/89
de esta Corte y la 473/90 del subsecretario de justicia no eran idóneas
para interrumpir
el curso de la prescripción. Respecto de las tres pri-
meras, afirmó que sólobeneficiaban a quienes hubieran efectuado con-
cretas presentaciones
en los expedientes administrativos
en que se
dictaron y el actor no demostró hallarse en esas condiciones. Con rela-
ción a la última, sostuvo que únicamente
cabía atribuirle
efectos a
partir del momento en que fue presentada enjuicio comobase del alla-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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namiento de la demandada. Entendió que ello era así porque con ante-
rioridad sóloconfiguraba una genérica autorización a los letrados para
allanarse, abstenerse de interponer recursos odesistirlos, ante la exis-
tencia de criterios jurisprudenciales
adversos a los intereses del Esta-
do, que no trascendía del propio ámbito de la administración y tenía
como propósito evitar dispendios jurisdiccionales y mayores erogacio-
nes en concepto de costas.
32) Que el recurso extraordinario se encuentra debidamente fun-
dado, pues si bien sólo es objeto de crítica el argumento atinente a la
resolución 473/90, se atribuye a ella virtualidad para interrumpir por
sí la prescripción, con independencia de las demás resoluciones antes
mencionadas. De ese modo, el escrito respectivo plantea claramente
el problema y el agravio constitucional que la decisión irroga al ape-
lante (Fallos: 300:214; 305:1872). Por otro lado, cabe recordar que el
cumplimiento de los requisitos del arto 15 de la ley 48 no es exigible
con extremo rigor cuando la materia de que se trata es previsional
(Fallos: 305:344; 308:1987) y, además, que tales recaudos no deben
transformarse
en ritos innecesarios que pueden redundar en el me-
noscabo de la defensa en juicio de la persona y de sus derechos (Fa-
llos: 311:2247).
42) Que los agravios del recurrente, deducidos con sustento en la
doctrina de la arbitrariedad, suscitan cuestión federal suficiente para
su consideración por la vía intentada,
sin que obste a ello que con-
duzcan al examen de cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal
y común, toda vez que temas de esa índole resultan
susceptibles de
revisión en esta instancia cuando, como en el sub examine, la sen-
tencia impugnada
prescinde de efectuar un adecuado tratamiento
de la materia en debate, con grave lesión de derechos y garantías
reconocidos por la Ley Fundamental
(Fallos: 312:177 y su cita, entre
otros).
52)Que en efecto, al afirmar que la resolución 473/90 sólo produjo
efectos a partir del momento en que fue presentada
en autos para
justificar el allanamiento, la alzada formuló una interpretación
que
soslaya la necesaria correlación que existe entre las actitudes procesa-
les que aquélla faculta a adoptar a los letrados y las consecuencias
sustanciales que éstas necesariamente implican. Ello es así por cuan-
to la genérica autorización que el acto administrativo
concede para
someterse a las pretensiones de los actores en los litigios actuales o
posibles (fs. 15/20 de los autos principales), ya sea mediante la vía del
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DE LA NACION
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instituto previsto por el arto 307 del Código Procesal Civil o Comercial
de la Nación, o mediante la abstención de interponer recursos o desis-
tir de ellos, es inescindible de la admisión cierta del derecho que asiste
a los acreedores. Máxime cuando los fundamentos de la citada resolu-
ción hacen mención expresa a la doctrina de Fallos: 312:296 (causa
"Piccirilli, Ricardo H. y otro el Estado Nacional", fallada el 15 de marzo
de 1989) y a reiterados pronunciamientos
jurisdiccionales
que deter-
minaron la procedencia del reclamo.
De lo expuesto se sigue que el a quo omitió ponderar debidamente
un acto que se manifestó con la certidumbre exigida por el arto 917 del
Código Civil, con aptitud para configurar un reconocimiento interrupti-
vo del curso de la prescripción, atento la fecha en que fue dictado. Ese
criterio resulta incompatible con la doctrina de esta Corte según la cual
el instituto de la prescripción debe ser interpretado restrictivamente
en
cuanto atiende la pérdida de acciones y que, ante la duda, debe estarse
por la existencia de la interrupción (Fallos: 308:1339). Asimismo, la so-
lución que consagra el fallo impugnado tampoco se adecua a la extrema
cautela que es menester para decidir el desconocimiento de derechos de
índole previsional (Fallos: 307:630, 1174, entre muchos otros).
6º) Que, en las condiciones expresadas, la sentencia recurrida
se
apoya en argumentos que le dan fundament'ación sólo aparente e ine-
ficaces para sostener la solución adoptada, por lo que corresponde su
descalificación como acto jurisdiccional válido con arreglo a la doctri-
na citada en el considerando cuarto, pues media en el caso la relación
directa e inmediata entre lo decidi
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