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Schettini,Alfredo; Llambay, Jorge Rubén

13/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 361 ID: fallos_361_70

Voces / Materias

ROBO DELITO

Normas Citadas

ley 23.737 ley 48 ley 23.050 Fallos: 303:1938 Fallos: 46:36 Fallos: 308:1938 Fallos: 311:552 Fallos: 300:671

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Schettini,Alfredo; Llambay, Jorge Rubén s/infr. a la ley 23.737". Considerando: 1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri- minal y Correccional Federal condenó a JorgeRubén Llambay a las penas de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de se- senta centavos por considerarlo autor penalmente responsable del delito de tenencia simple de estupefacientes (art. 14 de la ley 23.737). Con- tra dicho pronunciamiento, la defensa interpuso recurso extraordina- rio que le fue concedido sólo en cuanto al alcance asignado a disposi- ciones procesales que revisten íntima relación con las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio, sin que se haya efectuado presentación directa alguna respecto de los restantes agravios. 2º) Que para resolver como lo hizo, el a quo admitió la validez del secuestro de estupefacientes que se había practicado en el domicilio del imputado Llambay como consecuencia de una manifestación es- pontánea de su coprocesado Schettini formulada en sede policial. El tribunal de la instancia anterior tuvo en cuenta para ello que la prohibición contenida en el arto 316, inc. 1º, del Código de Procedi- mientos en Materia Penal no está dirigida a que la prevención reciba esa clase de manifestaciones sino a los efectos legales de la confesión y se vincula con cualquier cláusula que torne obligatoria la autoincrimi- nación, hipótesis ésta que no se verificaba en autos. Alo expuesto agregó que el acto cuestionado no debía desecharse de la investigación crimi- nal en tanto no fuese producto de la coacción (con cita del precedente 960 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 de esta Corte en la causa "Cabral"), circunstancia acerca de la que no existía elemento alguno de prueba en el expediente. 3º) Que el apelante se agravia por estimar violadas las garantías de la defensa enjuicio y del debido proceso toda vez que a su criterio el a qua realizó una interpretación inconstitucional del arto 316, inc. 1º, del Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que las declaracio- nes a las que allí se alude no podrían siquiera usarse para iniciar o proseguir u;na pesquisa; a lo que añade que no fue correcta la' conclu- sión del tribunal de alzada acerca de que la n ariífestación espontánea cuestionada no resultaba autoincriminatoria pues en ella el detenido, aparte de aportar el domicilio de Llambay, había admitido la tenencia de la droga que le había sido secuestrada. Además señala que ello se ve corroborado por la preeminencia valorativa que la cámara asignó al resultado de la diligencia en el domicilio de Llambay, y que confirmó aquellos dichos espontáneos, sobre la negativa que al respecto mantu- vo Schettini en su declaración indagatoria. Por último, sostiene que su interpretación de las garantías constitu- cionales y normas procesales no se opone a la doctrina del precedente "Cabral" de esta Corte pues, a diferencia de lo en él decidido,.en autos no había habido declaración testifical del policía que oyólos dichos de Schet- tini; la manifestación de Schettini había ocurrido a las cuatro de la ma- drugada, por lo que generaba dudas acerca de las condiciones en que habría sido prestada; sin esa versión jamás se hubiera podido llegar al domicilio de Llambay y éste no reconoció los elementoR secuestrados. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia prevista en el arto 14de la ley 48 pues la naturaleza del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de las garantías constitucionales de la defensa enjuicio, del debido proceso, y la que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mis- mo, y porque existe relación directa entre la situación del recurrente y la validez de constancias probatorias originadas a partir de actuaciones supuestamente nulas (Fallos: 303:1938; 308:733 y 310:2384). 5º) Que en el sub lite es aplicable la doctrina expuesta por esta Corte en los autos "Cabral, Agustín si contrabando", causa: C.9.XXIV. resuelta el 14 de octubre de 1992, en cuanto allí se sostuvo que la mera comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de coacción, no es un indiéio que deba desecharse de la investigación cri- minal, pues lo contrario llevaría a concluir en que la restricción proce- sal del arto 316, inc. 1º del Código de Procedimientos en Materia Penal DE JUSTICIA DE LA NACION 317 961 impide a los funcionarios investigar las pistas que pudiesen surgir de esa comunicación (considerando 4º). 6º) Que ello es así toda vez que de las circunstancias en que se recogieron las manifestaciones de Schettini en sede policial y que per- mitieron individualizar el domicilio del apelante, se desprende que aquéllas han sido el producto de su libre voluntad. En efecto, el primero se encontraba legalmente detenido ante la com- probación de un delito y el procedimiento que originó esa situación fue ratificado por el personal policial y los testigos presenciales; el examen médico no reveló alteraciones psíquicas o físicas; el oficial de policía que intervino en la investigación, al ser interrogado en sede judicial acerca del modo en que se había obtenido la información del domicilio de Llam- bay, explicó que cuando detuvo a Schettini éste refirió que habitualmente compraba cocaína a un tal Jorge, de quien suministró su dirección (fs. 145/ 146); si bien en sede judicial Schettini negó la pertenencia del envoltorio secuestrado y dijo no conocer a Llambay, no aportó elemento alguno que condujese a pensar en una comunicación formulada bajo coacción. 7º) Que, en tales condiciones, no se advierte en el caso una viola- ción a la doctrina del Tribunal según la cual no es posible aprovechar las pruebas obtenidas con desconocimiento de garantías constitucio- .nales (Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752; 311:2045). Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se de- clara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Hágase saber y devuélvase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO -ANTONIO BOGGIANO. RAFAEL LUIS ALVAREZ CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedimien- to y sentencia. La prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situación obtenida por el encausado merced al pro- nunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional. 962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si el proceso fue elevado al superior tribunal provincial con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el fiscal de cámara y sostenido por el procurador general exclusivamente en relación a la..revocación de la declaración de reincidencia, el a quo excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus al modificar el monto de la pena aumentándolo y violando así el arto 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si el proceso fue elevado al superior tribunal provincial con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el fiscal de cámara y sostenido por el procurador general exclusivamente en relación a la revocación de la declaración de reincidencia, el a quo excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus al modificar elmonto de la pena aumentándolo (Votode los Dres. Ricardo Levene (h.) y Augusto César Belluscio). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- A fojas 254/257, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley deducido por el Fiscal de Cámaras y,en consecuencia, dejó sin efecto la revocatoria de la declaración de reincidencia del procesado Rafael Luis Alvarez elevándole el monto de la condena a tres años y nueve meses de prisión, por considerarlo autor del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa. Contra dicho pronunciamiento el defensor oficial interpuso recur- so extraordinario, que fue concedido a fojas 277. -II- El recurrente funda su agravio en la circunstancia de que el alto tribunal provincial carecía de competencia para adoptar dicho tempe- DE JUSTICIA DE LA NACION . 317 963 ramento, afectándose directamente el principio constitucional de la prohibición de la "reformatio in pejus" que integra los derechos del debido proceso y defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de la Carta Magna. En efecto, a su juicio, el Fiscal de Cámara carecía de agravio con- tra la sentencia de segunda instancia obrante a fojas 217/223, en vir- tud del silencio que guardó -en la oportunidad procesal que establece el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de Buenos Aires- frente a los planteos efectuados por la defensa con rela- ción a la calificación legal y la declaración de reincidencia, lo que im- plicó su ratificación. Destacó, incluso, que en el supuesto de admitirse que tal omisión no privaba al representante del Ministerio Público de recurrir el fallo de la Cámara, igualmente el pronunciamiento impugnado adolecía del defecto señalado al abordar cuestiones no articuladas por aquél, en la medida que se elevó el monto de la pena impuesta por el tribu- nal de alzada sin que surja, en el recurso de inaplicabilidad agregado a fojas 227/228, requerimiento alguno en tal sentido. -III- Cons

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