Schettini,Alfredo; Llambay, Jorge Rubén
13/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 361
ID: fallos_361_70
Voces / Materias
ROBO
DELITO
Normas Citadas
ley 23.737
ley 48
ley 23.050
Fallos: 303:1938
Fallos: 46:36
Fallos: 308:1938
Fallos: 311:552
Fallos: 300:671
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Schettini,Alfredo;
Llambay, Jorge Rubén s/infr. a la
ley 23.737".
Considerando:
1º) Que la Sala 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Cri-
minal y Correccional Federal condenó a JorgeRubén
Llambay a las
penas de dos años de prisión de cumplimiento efectivo y multa de se-
senta centavos por considerarlo autor penalmente responsable del delito
de tenencia simple de estupefacientes
(art. 14 de la ley 23.737). Con-
tra dicho pronunciamiento,
la defensa interpuso recurso extraordina-
rio que le fue concedido sólo en cuanto al alcance asignado a disposi-
ciones procesales que revisten íntima relación con las garantías
del
debido proceso y de la defensa en juicio, sin que se haya efectuado
presentación
directa alguna respecto de los restantes
agravios.
2º) Que para resolver como lo hizo, el a quo admitió la validez del
secuestro de estupefacientes
que se había practicado en el domicilio
del imputado Llambay como consecuencia de una manifestación
es-
pontánea de su coprocesado Schettini formulada en sede policial.
El tribunal de la instancia anterior tuvo en cuenta para ello que la
prohibición contenida en el arto 316, inc. 1º, del Código de Procedi-
mientos en Materia Penal no está dirigida a que la prevención reciba
esa clase de manifestaciones
sino a los efectos legales de la confesión y
se vincula con cualquier cláusula que torne obligatoria la autoincrimi-
nación, hipótesis ésta que no se verificaba en autos. Alo expuesto agregó
que el acto cuestionado no debía desecharse de la investigación crimi-
nal en tanto no fuese producto de la coacción (con cita del precedente
960
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
317
de esta Corte en la causa "Cabral"), circunstancia
acerca de la que no
existía elemento alguno de prueba en el expediente.
3º) Que el apelante se agravia por estimar violadas las garantías
de la defensa enjuicio y del debido proceso toda vez que a su criterio el
a qua realizó una interpretación
inconstitucional
del arto 316, inc. 1º,
del Código de Procedimientos en Materia Penal, ya que las declaracio-
nes a las que allí se alude no podrían siquiera usarse para iniciar o
proseguir u;na pesquisa; a lo que añade que no fue correcta la' conclu-
sión del tribunal de alzada acerca de que la n ariífestación espontánea
cuestionada no resultaba
autoincriminatoria
pues en ella el detenido,
aparte de aportar el domicilio de Llambay, había admitido la tenencia
de la droga que le había sido secuestrada. Además señala que ello se
ve corroborado por la preeminencia valorativa que la cámara asignó al
resultado
de la diligencia en el domicilio de Llambay, y que confirmó
aquellos dichos espontáneos, sobre la negativa que al respecto mantu-
vo Schettini en su declaración indagatoria.
Por último, sostiene que su interpretación de las garantías constitu-
cionales y normas procesales no se opone a la doctrina del precedente
"Cabral" de esta Corte pues, a diferencia de lo en él decidido,.en autos no
había habido declaración testifical del policía que oyólos dichos de Schet-
tini; la manifestación de Schettini había ocurrido a las cuatro de la ma-
drugada, por lo que generaba dudas acerca de las condiciones en que
habría sido prestada; sin esa versión jamás se hubiera podido llegar al
domicilio de Llambay y éste no reconoció los elementoR secuestrados.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal suficiente
para la apertura de la instancia prevista en el arto 14de la ley 48 pues la
naturaleza del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de
las garantías constitucionales de la defensa enjuicio, del debido proceso,
y la que establece que nadie puede ser obligado a declarar contra sí mis-
mo, y porque existe relación directa entre la situación del recurrente y la
validez de constancias probatorias originadas a partir de actuaciones
supuestamente
nulas (Fallos: 303:1938; 308:733 y 310:2384).
5º) Que en el sub lite es aplicable la doctrina expuesta por esta
Corte en los autos "Cabral, Agustín si contrabando", causa: C.9.XXIV.
resuelta el 14 de octubre de 1992, en cuanto allí se sostuvo que la mera
comunicación de un dato, en la medida en que no sea el producto de
coacción, no es un indiéio que deba desecharse de la investigación cri-
minal, pues lo contrario llevaría a concluir en que la restricción proce-
sal del arto 316, inc. 1º del Código de Procedimientos en Materia Penal
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
961
impide a los funcionarios
investigar
las pistas que pudiesen
surgir de
esa comunicación
(considerando
4º).
6º) Que ello es así toda vez que de las circunstancias
en que se
recogieron las manifestaciones
de Schettini
en sede policial y que per-
mitieron
individualizar
el domicilio del apelante,
se desprende
que
aquéllas
han sido el producto de su libre voluntad.
En efecto, el primero se encontraba legalmente detenido ante la com-
probación de un delito y el procedimiento
que originó esa situación fue
ratificado por el personal policial y los testigos presenciales;
el examen
médico no reveló alteraciones
psíquicas o físicas; el oficial de policía que
intervino
en la investigación,
al ser interrogado
en sede judicial acerca
del modo en que se había obtenido la información del domicilio de Llam-
bay, explicó que cuando detuvo a Schettini éste refirió que habitualmente
compraba cocaína a un tal Jorge, de quien suministró su dirección (fs. 145/
146); si bien en sede judicial Schettini negó la pertenencia
del envoltorio
secuestrado y dijo no conocer a Llambay, no aportó elemento alguno que
condujese a pensar en una comunicación formulada bajo coacción.
7º) Que, en tales condiciones, no se advierte
en el caso una viola-
ción a la doctrina
del Tribunal
según la cual no es posible aprovechar
las pruebas
obtenidas
con desconocimiento
de garantías
constitucio-
.nales (Fallos: 46:36; 303:1938; 306:1752; 311:2045).
Por ello, habiendo dictaminado
el señor Procurador
General, se de-
clara procedente
el recurso extraordinario
y se confirma la sentencia
apelada en cuanto fue materia de recurso. Hágase saber y devuélvase.
RICARDO LEVENE
(H) -
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO -ANTONIO
BOGGIANO.
RAFAEL LUIS ALVAREZ
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedimien-
to y sentencia.
La prohibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene
jerarquía
constitucional,
por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece
de invalidez en tanto importaría
que habría sido dictada sin jurisdicción, y además
afecta de manera
ilegítima la situación obtenida por el encausado
merced al pro-
nunciamiento
consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona,
de ese modo, la garantía
contemplada
por el arto 18 de la Constitución Nacional.
962
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si el proceso fue elevado al superior tribunal provincial con motivo del recurso
de inaplicabilidad
de ley promovido por el fiscal de cámara y sostenido por el
procurador general exclusivamente en relación a la..revocación de la declaración
de reincidencia, el a quo excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio
in
pejus al modificar el monto de la pena aumentándolo y violando así el arto 18 de
la Constitución Nacional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si el proceso fue elevado al superior tribunal provincial con motivo del recurso
de inaplicabilidad
de ley promovido por el fiscal de cámara y sostenido por el
procurador general exclusivamente en relación a la revocación de la declaración
de reincidencia, el a quo excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio
in
pejus al modificar elmonto de la pena aumentándolo
(Votode los Dres. Ricardo
Levene (h.) y Augusto César Belluscio).
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
A fojas 254/257, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires resolvió hacer lugar al recurso de inaplicabilidad de ley
deducido por el Fiscal de Cámaras y,en consecuencia, dejó sin efecto la
revocatoria de la declaración de reincidencia del procesado Rafael Luis
Alvarez elevándole el monto de la condena a tres años y nueve meses
de prisión, por considerarlo autor del delito de robo calificado por el
uso de armas en grado de tentativa.
Contra dicho pronunciamiento el defensor oficial interpuso recur-
so extraordinario,
que fue concedido a fojas 277.
-II-
El recurrente
funda su agravio en la circunstancia de que el alto
tribunal provincial carecía de competencia para adoptar dicho tempe-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
.
317
963
ramento,
afectándose directamente
el principio constitucional
de la
prohibición de la "reformatio
in pejus" que integra los derechos del
debido proceso y defensa en juicio, consagrados en el artículo 18 de la
Carta Magna.
En efecto, a su juicio, el Fiscal de Cámara carecía de agravio con-
tra la sentencia de segunda instancia obrante a fojas 217/223, en vir-
tud del silencio que guardó -en la oportunidad procesal que establece
el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal de la provincia de
Buenos Aires- frente a los planteos efectuados por la defensa con rela-
ción a la calificación legal y la declaración de reincidencia, lo que im-
plicó su ratificación.
Destacó, incluso, que en el supuesto de admitirse que tal omisión
no privaba al representante
del Ministerio Público de recurrir el fallo
de la Cámara, igualmente
el pronunciamiento
impugnado adolecía
del defecto señalado al abordar cuestiones no articuladas
por aquél,
en la medida que se elevó el monto de la pena impuesta por el tribu-
nal de alzada sin que surja, en el recurso de inaplicabilidad
agregado
a fojas 227/228, requerimiento
alguno en tal sentido.
-III-
Cons
... (texto truncado, 14229 caracteres totales)