← Volver a resultados

Alvarez, Rafael Luis

22/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 361 ID: fallos_361_71

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO ROBO JURISDICCIÓN DELITO

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 decreto 292/91 Fallos: 255:79

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Alvarez, Rafael Luis s/ robo agravado". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que condenó a Rafael Luis Alvarez a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y lo declaró reincidente, la defensa del nombra- do interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 277. 2º) Que al revocar el fallode la instancia anterior y declarar reinciden- te al condenado, el a quo aumentó el monto de su pena en tres meses sobre la base de que ese incremento era un efecto necesario de la admisión de aquel carácter y, por ende, noviolaba elprincipio de la reformatio in pejus, no obstante que ni el fiscal de cámara ni el procurador ante el superior tribunal habían pedido una sanción mayor a la impuesta por la cámara. 3º) Que a fs. 227/228 vta. obra el recurso de inaplicabilidad de ley presentado por el fiscal de cámaras en donde se solicita se deje sin efecto la declaración "de no reincidencia de Rafael Luis Alvarez". 966 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 El señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires estimó que el recurso, en el que se cuestio- nó "...solamente que se haya revocado la condición de reincidente que pesaba sobre el procesado ..." debía prosperar y dejarse sin efecto esa declaración (fs. 248/248 vta.). 4º) Que el recurso extraordinario deducido por la defensa de Alva- rez plantea la arbitrariedad de la sentencia sobre la base de que violó las garantías de la defensa en juicio y del debido proceso legal, consa- gradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante el que- brantamiento de la prohibición de la reformatio in pejus al elevar la pena del condenado toda vez que en el escrito que contiene la apela- ción del fiscal "...no hay siquiera una línea que apunte a requerir la elevación ..." del monto de aquélla. Afirma que tal situación debió ser tenida en cuenta si el agravio se centraba en que dejar sin efecto la declaración de reincidencia impor- taba "...la violación, falsa o errónea aplicación del artículo 41 inciso 2º del Código Penal, circunstancia ésta que no podrá sino traer necesa- riamente aparejada la elevación del monto de la pena ...", solicitud que no se realizó de modo expreso. ' Finalmente entiende que el pedido de aplicación del artículo 50 del CódigoPenal no implica "pretender la elevación del monto de la pena ...". 5º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la pro- hibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situa- ción obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros). 6º) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub júdice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proce- so fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue- nos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el fiscal de cámaras y sostenido por el procurador general ante ese Tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración DE JUSTICIA DE LA NACION 317 967 de reincidencia (fs. 248/248 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal, el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo, con lo que excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus que, conforme a lo expuesto lit supra, violó el artículo 18 de la Constitución Nacional. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario concedi- do a fs. 277 y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del mismo. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con ajuste a lo aquí resuelto. RICARDO LEVENE (H) (según su voto) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (según su voto) - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CÓNNOR - ANTO- NIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO Considerando: 1Q) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que condenó a Rafael Luis Alvarez a la pena de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas en grado de tentativa y lo declaró reincidente, la defensa del nombra- do interpuso recurso extraordinario que fue concedido a fs. 277. 2Q) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente que la pro- hibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio tiene jerarquía constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido dictada sin jurisdicción, Yademás afecta de manera ilegítima la situa- ción obtenida por el encausado merced al pronunciamiento consentido por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo, la garantía contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435; 308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros). 3Q) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub júdice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proce- 968 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 SO fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue- nos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido por el fiscal de cámara y sostenido por el procurador general ante ese Tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración de reincidencia (fs. 248/248 vta.). No obstante, sin mediar agravio fis- cal, el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo, con lo que excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señ( r Procura- dor General, se declara procedente el recurso extraordinario concedi- do a fs. 277 y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo ser materia del mismo. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun- ciamiento con ajuste a lo aquí resuelto. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUscIO. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) v. EMPRESA 216 SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales de carácter pro- cesal. Si bien la norma involucrada -arto 92 de la ley 11.683- es una norma procesal inserta en una ley federal, cuya interpretación constituye una cuestión reserva- da a losjueces de la causa y ajena como regla a la vía extraordinaria, se justifica la intervención de la Corte en la medida en que la exégesis de tal norma realiza- da por el a quo compromete gravemente la garantía de la defensa en juicio del ejecutado (art. 18 de la Constitución Nacional). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Concepto y generalidades. La decisión del juez de primera instancia que ordenó llevar adelante la ejecu- ción promovida por la Dirección General Impositiva para el cobro de actualiza- ción e intereses resarcitorios sobre los anticipos del impuesto sobre capitales reviste el carácter de definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, ya que no es apelable (reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683 por la ley 23.658) y las defensas fueron rechazadas sin que puedan ser objeto de trata- miento ulterior. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 969 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Generalidades. Cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal-aún cuando sea procesal, pero en la medida en que afecta una garantía constitucional- la Corte no se .encuentra limitada en su decisión por los argu- mentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado. EJECUCION FISCAL. La sentencia que se apartó del limitado ámbito cognoscitivo previsto para las ejecuciones fiscales por el arto 92 de la ley 11.683 no sólo ocasiona la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo sino que restringe la posibilidad del ejecutado de acceder al juicio ordinario de repetición, en virtud de la limitación contenida en el arto 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. EJECUCION FISCAL. Los recaudos establecidos por la ley fiscal (inc. a) del arto 92 de la ley 11.683) no pueden ser obviados al re.chazar una excepción de pago so color de que el impor- te y conceptos reclamados habrían quedado subsumidos en el monto ingresado por concepto final del ejercicio. EJECUCION FISCAL. La afirmación que apunta al cuestionamiento de deuda exigible no puede tener acogimiento favorable si para admitir la inexistencia de la' deuda fuera necesa- rio recurrir a elementos y consideraciones que exceden el limitado ámbito cog- noscitivo en que se desarrolla la ejecución fiscal, particularmente cuando ello no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa. EJECUCION FISCAL. El tratamiento de la caducidad de la facultad de la Dirección General Impositi- va para exigir el pago de la actualización no puede fundar ninguna excepción oponible ni puede ser encuadrado en la de prescripci

... (texto truncado, 10770 caracteres totales)