Alvarez, Rafael Luis
22/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 361
ID: fallos_361_71
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ROBO
JURISDICCIÓN
DELITO
Normas Citadas
ley 11.683
ley
23.658
decreto 292/91
Fallos: 255:79
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Alvarez, Rafael Luis s/ robo agravado".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que condenó a Rafael Luis Alvarez a la pena
de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por
ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas
en grado de tentativa
y lo declaró reincidente, la defensa del nombra-
do interpuso recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 277.
2º) Que al revocar el fallode la instancia anterior y declarar reinciden-
te al condenado, el a quo aumentó el monto de su pena en tres meses sobre
la base de que ese incremento era un efecto necesario de la admisión de
aquel carácter y, por ende, noviolaba elprincipio de la reformatio in pejus,
no obstante que ni el fiscal de cámara ni el procurador ante el superior
tribunal habían pedido una sanción mayor a la impuesta por la cámara.
3º) Que a fs. 227/228 vta. obra el recurso de inaplicabilidad
de ley
presentado
por el fiscal de cámaras en donde se solicita se deje sin
efecto la declaración "de no reincidencia de Rafael Luis Alvarez".
966
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
El señor Procurador General de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires estimó que el recurso, en el que se cuestio-
nó "...solamente que se haya revocado la condición de reincidente que
pesaba sobre el procesado ..." debía prosperar y dejarse sin efecto esa
declaración (fs. 248/248 vta.).
4º) Que el recurso extraordinario
deducido por la defensa de Alva-
rez plantea la arbitrariedad
de la sentencia sobre la base de que violó
las garantías
de la defensa en juicio y del debido proceso legal, consa-
gradas por el artículo 18 de la Constitución Nacional, mediante el que-
brantamiento
de la prohibición de la reformatio in pejus al elevar la
pena del condenado toda vez que en el escrito que contiene la apela-
ción del fiscal "...no hay siquiera una línea que apunte a requerir la
elevación ..." del monto de aquélla.
Afirma que tal situación debió ser tenida en cuenta si el agravio se
centraba en que dejar sin efecto la declaración de reincidencia impor-
taba "...la violación, falsa o errónea aplicación del artículo 41 inciso 2º
del Código Penal, circunstancia
ésta que no podrá sino traer necesa-
riamente aparejada la elevación del monto de la pena ...", solicitud que
no se realizó de modo expreso.
'
Finalmente entiende que el pedido de aplicación del artículo 50 del
CódigoPenal no implica "pretender la elevación del monto de la pena ...".
5º) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente
que la pro-
hibición de la reformatio in pejus cuando no media recurso acusatorio
tiene jerarquía
constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore
ese principio adolece de invalidez en tanto importaría que habría sido
dictada sin jurisdicción, y además afecta de manera ilegítima la situa-
ción obtenida por el encausado merced al pronunciamiento
consentido
por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo,
la garantía
contemplada por el arto 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435;
308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros).
6º) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub
júdice. En efecto, de los antecedentes expuestos surge que este proce-
so fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue-
nos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad de ley promovido
por el fiscal de cámaras y sostenido por el procurador general ante ese
Tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
967
de reincidencia (fs. 248/248 vta.). No obstante, sin mediar agravio fiscal,
el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo, con lo que excedió
su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus que, conforme a lo
expuesto lit supra, violó el artículo 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario
concedi-
do a fs. 277 y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo
ser materia del mismo. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal
de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con ajuste a lo aquí resuelto.
RICARDO
LEVENE
(H) (según su voto) -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
(según
su voto) -
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CÓNNOR
-
ANTO-
NIO BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR PRESIDENTE
DOCTOR DON RICARDO
LEVENE
(H) y DEL
SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
Considerando:
1Q) Que contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires que condenó a Rafael Luis Alvarez a la pena
de tres años y nueve meses de prisión, accesorias legales y costas, por
ser autor responsable del delito de robo calificado por el uso de armas
en grado de tentativa
y lo declaró reincidente, la defensa del nombra-
do interpuso recurso extraordinario
que fue concedido a fs. 277.
2Q) Que esta Corte Suprema tiene dicho reiteradamente
que la pro-
hibición de la reformatio
in pejus cuando no media recurso acusatorio
tiene jerarquía
constitucional, por lo cual toda sentencia que ignore
ese principio adolece de invalidez en tanto importaría
que habría sido
dictada sin jurisdicción, Yademás afecta de manera ilegítima la situa-
ción obtenida por el encausado merced al pronunciamiento
consentido
por el Ministerio Público de la instancia inferior y lesiona, de ese modo,
la garantía
contemplada
por el arto 18 de la Constitución Nacional
(Fallos: 255:79; 258:73; 260:59; 298:432; 300:671; 303:1431; 306:435;
308:521; 311:2478; 312:1156 entre otros).
3Q) Que el principio expuesto debe considerarse violado en el sub
júdice. En efecto, de los antecedentes
expuestos surge que este proce-
968
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
SO fue elevado a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Bue-
nos Aires con motivo del recurso de inaplicabilidad
de ley promovido
por el fiscal de cámara y sostenido por el procurador general ante ese
Tribunal exclusivamente en relación a la revocación de la declaración
de reincidencia (fs. 248/248 vta.). No obstante, sin mediar agravio fis-
cal, el a quo modificó el monto de la pena aumentándolo,
con lo que
excedió su jurisdicción e incurrió en una reformatio in pejus.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señ( r Procura-
dor General, se declara procedente el recurso extraordinario
concedi-
do a fs. 277 y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto pudo
ser materia del mismo. Notifíquese y devuélvanse los autos al tribunal
de origen para que por quien corresponda, se dicte un nuevo pronun-
ciamiento con ajuste a lo aquí resuelto.
RICARDO LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUscIO.
FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA)
v. EMPRESA 216 SOCIEDAD ANONIMA DE TRANSPORTE
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestión federal.
Cuestiones fe-
derales simples.
Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales de carácter pro-
cesal.
Si bien la norma involucrada -arto 92 de la ley 11.683- es una norma procesal
inserta en una ley federal, cuya interpretación constituye una cuestión reserva-
da a losjueces de la causa y ajena como regla a la vía extraordinaria,
se justifica
la intervención de la Corte en la medida en que la exégesis de tal norma realiza-
da por el a quo compromete gravemente la garantía de la defensa en juicio del
ejecutado (art. 18 de la Constitución Nacional).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Sentencia
definitiva.
Concepto
y generalidades.
La decisión del juez de primera instancia que ordenó llevar adelante la ejecu-
ción promovida por la Dirección General Impositiva para el cobro de actualiza-
ción e intereses resarcitorios
sobre los anticipos del impuesto sobre capitales
reviste el carácter de definitiva dictada por el superior tribunal de la causa, ya
que no es apelable (reforma introducida en el arto 92 de la ley 11.683 por la ley
23.658) y las defensas fueron rechazadas sin que puedan ser objeto de trata-
miento ulterior.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
969
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestión federal. Generalidades.
Cuando se encuentra
en discusión el alcance que cabe asignar
a una norma
federal-aún
cuando sea procesal, pero en la medida en que afecta una garantía
constitucional-
la Corte no se .encuentra limitada en su decisión por los argu-
mentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria
sobre el punto disputado.
EJECUCION
FISCAL.
La sentencia
que se apartó del limitado ámbito cognoscitivo previsto para las
ejecuciones fiscales por el arto 92 de la ley 11.683 no sólo ocasiona la dilación de
los procedimientos
de cobro compulsivo sino que restringe
la posibilidad del
ejecutado de acceder al juicio ordinario de repetición, en virtud de la limitación
contenida en el arto 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación.
EJECUCION
FISCAL.
Los recaudos establecidos por la ley fiscal (inc. a) del arto 92 de la ley 11.683) no
pueden ser obviados al re.chazar una excepción de pago so color de que el impor-
te y conceptos reclamados habrían quedado subsumidos en el monto ingresado
por concepto final del ejercicio.
EJECUCION
FISCAL.
La afirmación que apunta al cuestionamiento
de deuda exigible no puede tener
acogimiento favorable si para admitir la inexistencia de la' deuda fuera necesa-
rio recurrir
a elementos y consideraciones que exceden el limitado ámbito cog-
noscitivo en que se desarrolla la ejecución fiscal, particularmente
cuando ello no
surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa.
EJECUCION
FISCAL.
El tratamiento
de la caducidad de la facultad de la Dirección General Impositi-
va para exigir el pago de la actualización
no puede fundar ninguna excepción
oponible ni puede ser encuadrado en la de prescripci
... (texto truncado, 10770 caracteres totales)