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Fisco Nacional (D.G.!.) cJEmpresa 216 SociedadAnó- nima de Transporte sI ejecución fiscal

22/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 361 ID: fallos_361_72

Voces / Materias

IMPUESTO PRESCRIPCIÓN SOCIEDAD EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD

Normas Citadas

ley 11.683 ley 23.658 ley 11.683 ley 48 ley 19.549 decreto 292/91 decreto 1397/79 Fallos: 312:1332 Fallos: 283:249 Fallos: 314:1656 Fallos: 306:1472 Fallos: 312:178

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.!.) cJEmpresa 216 SociedadAnó- nima de Transporte sI ejecución fiscal". Considerando: 12) Que el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N2 2 de San Martín, al rechazar las excepcionés de pago documentado, de espera y de prescripción opuestas por el ejecu- tado, ordenó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección General Impositiva para el cobro de actualización e intereses resarci- torios sobre los anticipos 12,22,Y32del impuesto sobre capitales, co- rrespondiente al ejercicio fiscal 1990. Contra este pronunciamiento, el contribuyente interpuso el recurso extraordinario federal que fue con- cedido a fs. 76/76 vta. 22)Que para adoptar tal decisión el juez -con remisión a los argu- mentos dados por la ejecutante, por compartirlos en su totalidad- con- sideró, en lo atinente a la excepción de "pago documentado" respecto de la actualización del primer anticipo, que la circunstancia de que corresponda el reajuste del monto de aquél a los efectos de determinar el saldo del impuesto a pagar una vez concluido el ejercicio fiscal, no obsta a la revalorización reclamada por el organismo recaudador, pues ella se origina en el ingreso fuera de término del anticipo, y tiene sus- tento en lo establecido en los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683. Con respecto a la excepción de espera, estimó que no era procedente en la medida en que el acogimiento había sido parcial y posterior a la fecha de iniciaóón de la presente causa. Finalmente, atribuyó igual suerte a'la excepción de prescripción en la medida en que el arto 28 de la ley 11.683 establece un plazo de caducidad para reclamar el ingreso de anticipos, sin que esa limitación pueda hacerse extensiva a la ac- tualización de anticipos ingresados. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 971 3º) Que si bien es cierto que la cuestión planteada en el sub lite ha sido resuelta sobre la base de la interpretación de normas federales -arts. 28 y 115 de la ley 11.683, entre otros- éstas no guardan relación directa e inmediata con lo que es materia de controversia en este pro- ceso, puesto que la norma involucrada es el arto 92 de la ley citada, es decir, una norma procesal inserta en una ley federal, cuya interpreta- ción -según jurisprudencia reiterada de este Tribunal- constituye una cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena como regla a la vía extraordinaria (Fallos: 312:1332 y 1913). No obstante ello, en el caso de autos se justifica la intervención de esta Corte en la medida en que la exégesis de tal norma realizada por el a qua compromete grave- mente la garantía de la defensa en juicio del ejecutado (art. 18 de la Constitución Nacional) (Fallos: 283:249 y 301:1188). Por otro lado, la sentencia impugnada reviste el carácter de defini- tiva dictada por el superior tribunal de la causa, toda vez que no es apelable (reforma introducida en el arto 92 de la ley citada, por la ley 23.658), y las defensas han sido rechazadas sin que puedan ser objeto de tratamiento ulterior (confr. Fallos: 314:1656). 4º) Que en reiteradas oportunidades esta Corte ha resuelto que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asignar a una norma federal -aun cuando sea procesal, pero en la medida en que afecta una garantía constitucional- el Tribunal no se encuentra limi- tado en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fa- llos: 308:647). La sentencia apelada ha prescindido del indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley (Fallos: 306:1472), lo que ocasionó el apartamiento del limitado ámbito cog- noscitivo previsto para las ejecuciones fiscales por el arto 92 de la ley 11.683. Ello no sólo ocasiona la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo, sino que, como ocurre en el sub lite, restringe la posibili- dad del ejecutado de acceder al juicio ordinario de repetición, en vir- tud de la limitación contenida en el arto 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 5º) Que, en tales condiciones, cabe advertir que el a qua ha tratado como excepción de pago una defensa planteada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inc. a del arto 92 , 972 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ' de la ley citada), los que no pueden ser obviados so color de que el importe y conceptos reclamados habrían quedado subsumidos -según expresión utilizada por la ejecutada- en el monto ingresado por con- cepto final del ejercicio. Si bien tal afirmación apunta al cuestiona- miento de deuda exigible -lo que autorizaría a su tratamiento en los términos de Fallos: 312:178- no puede tener acogimiento favorable, desde que para admitir la inexistencia de la deuda sería necesario recurrir a elementos y consideraciones que exceden el limitado ámbito cognoscitivo en que se desarrolla esta especie de proceso, particular- mente cuando ello no surge de modo claro y expreso de las constancias agregadas a la causa; máxime si se tienen en cuenta los diversos rum- bos que se abren en la ley a partir del incumplimiento o tardío cumpli- miento de las obligaciones derivadas de los anticipos, por una parte, y la impugnación de las declaraciones juradas, por el otro. 6º) Que lo expuesto en el considerando precedente resulta aplica- ble a lo que la ejecutada definió como excepción de prescripción, ya que con tal denominación pretendió el tratamiento de la caducidad de la facultad de la Dirección General Impositiva para exigir el pago de la actualización -fs. 19 bis-; lo que no puede fundar ninguna excepción oponible, ni puede ser encuadrado en la de prescripción, como lo pre- tende la recurrente al oponer las excepciones, habida cuenta de que la defensa a que alude el inciso c)del arto 92 de la ley fiscal sólo puede ser concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo IX del aludido ordenamiento jurídico. 7º) Que, finalmente, en lo que atañe a los agravios que suscita el rechazo de la excepción de espera documentada, ellos resultan insufi- cientes para acceder al recurso extraordinario por cuanto, en ese as- pecto, la decisión recaída reposa en la apreciación de cuestiones de hecho y prueba, insusceptibles por principio del aludido recurso fede- ral, particularmente cuando ha sido concedido aquél sólo por estar de por medio la interpretación de leyes federales y la recurrente no dedu- jo la respectiva queja, y porque, además, el apelante no se ha hecho cargo de rebatir adecuadamente la aserción de que el acogimiento al régimen especial de facilidades de pago instituido por el decreto 292/91y resolución general (D.G.L) 3318 ha sido parcial. Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi- nario y se confirma la sentencia en cuanto dispone el rechazo de las excepciones y ordena a llevar adelante la ejecución, pero sobre la base DE JUSTICIA DE LA NACION 317 973 de los fundamentos expuestos en el presente fallo (art. 16 de la ley 48). Con costas por su orden en atención a los motivos que informan la decisión a la que se llega. Notifíquese y devuélvase. RICARDO LEVENE (El) -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - JULIO S. NAZARENO _ EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) . V. TANONI HNOS. S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Si bien la decisión que rechazó la. ejecución fiscal promovida por la Dirección General Impositiva no reviste, en principio, carácter de sentencia definitiva, procede el recurso extraordinario si la cuestión debatida excede el interés indi- vidual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad en razón de que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considera- blemente. RECURSO EXTRAORD}NARIO: Gravedci.d institucional. Procede el recurso extraordinario si la decisión se exhibe comprometiendo insti- tucion'es básicas de la Nación, lo cual se patentiza cuando median cuestiones de gravedad institucional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. La extinción del proceso tendiente a obtener la percepción de la actualiza: ción e intereses reclamados, con sustento en la singular interpretación que efectuara la sentencia acerca del alcance de los arts. 12 de la ley 19.549, 112 de la ley 11.683, 74 del decreto 1397/79 y 243 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, conlleva indudablemente un avance sobre las estruc- turas básicas de la recaudación tributaria, con prescindencia del régimen de percepción compulsiva establecido en el arto 92 de la ley 11.683 (t. O. 1978 y modif.). 974 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317