Fisco Nacional (D.G.!.) cJEmpresa 216 SociedadAnó- nima de Transporte sI ejecución fiscal
22/09/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 361
ID: fallos_361_72
Voces / Materias
IMPUESTO
PRESCRIPCIÓN
SOCIEDAD
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Normas Citadas
ley 11.683
ley
23.658
ley
11.683
ley 48
ley 19.549
decreto 292/91
decreto 1397/79
Fallos: 312:1332
Fallos: 283:249
Fallos: 314:1656
Fallos:
306:1472
Fallos: 312:178
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (D.G.!.) cJEmpresa 216 SociedadAnó-
nima de Transporte
sI ejecución fiscal".
Considerando:
12) Que el Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso
Administrativo
N2 2 de San Martín, al rechazar las excepcionés de
pago documentado, de espera y de prescripción opuestas por el ejecu-
tado, ordenó llevar adelante la ejecución promovida por la Dirección
General Impositiva para el cobro de actualización e intereses resarci-
torios sobre los anticipos 12,22,Y32del impuesto sobre capitales, co-
rrespondiente
al ejercicio fiscal 1990. Contra este pronunciamiento,
el
contribuyente interpuso el recurso extraordinario federal que fue con-
cedido a fs. 76/76 vta.
22)Que para adoptar tal decisión el juez -con remisión a los argu-
mentos dados por la ejecutante, por compartirlos en su totalidad-
con-
sideró, en lo atinente a la excepción de "pago documentado" respecto
de la actualización
del primer anticipo, que la circunstancia
de que
corresponda el reajuste del monto de aquél a los efectos de determinar
el saldo del impuesto a pagar una vez concluido el ejercicio fiscal, no
obsta a la revalorización reclamada por el organismo recaudador, pues
ella se origina en el ingreso fuera de término del anticipo, y tiene sus-
tento en lo establecido en los arts. 115 y siguientes de la ley 11.683.
Con respecto a la excepción de espera, estimó que no era procedente
en la medida en que el acogimiento había sido parcial y posterior a la
fecha de iniciaóón de la presente causa. Finalmente,
atribuyó igual
suerte a'la excepción de prescripción en la medida en que el arto 28 de
la ley 11.683 establece un plazo de caducidad para reclamar el ingreso
de anticipos, sin que esa limitación pueda hacerse extensiva a la ac-
tualización de anticipos ingresados.
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3º) Que si bien es cierto que la cuestión planteada
en el sub lite
ha sido resuelta sobre la base de la interpretación
de normas federales
-arts. 28 y 115 de la ley 11.683, entre otros- éstas no guardan relación
directa e inmediata con lo que es materia de controversia en este pro-
ceso, puesto que la norma involucrada es el arto 92 de la ley citada, es
decir, una norma procesal inserta en una ley federal, cuya interpreta-
ción -según jurisprudencia
reiterada de este Tribunal- constituye una
cuestión reservada a los jueces de la causa y ajena como regla a la vía
extraordinaria
(Fallos: 312:1332 y 1913). No obstante ello, en el caso
de autos se justifica la intervención de esta Corte en la medida en que
la exégesis de tal norma realizada por el a qua compromete grave-
mente la garantía de la defensa en juicio del ejecutado (art. 18 de la
Constitución Nacional) (Fallos: 283:249 y 301:1188).
Por otro lado, la sentencia impugnada reviste el carácter de defini-
tiva dictada por el superior tribunal
de la causa, toda vez que no es
apelable (reforma introducida en el arto 92 de la ley citada, por la ley
23.658), y las defensas han sido rechazadas sin que puedan ser objeto
de tratamiento
ulterior (confr. Fallos: 314:1656).
4º) Que en reiteradas
oportunidades
esta Corte ha resuelto que
cuando se encuentra
en discusión el alcance que cabe asignar a una
norma federal -aun
cuando sea procesal, pero en la medida en que
afecta una garantía constitucional-
el Tribunal no se encuentra limi-
tado en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino
que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fa-
llos: 308:647).
La sentencia apelada ha prescindido del indudable acatamiento
que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley (Fallos:
306:1472), lo que ocasionó el apartamiento
del limitado ámbito cog-
noscitivo previsto para las ejecuciones fiscales por el arto 92 de la ley
11.683. Ello no sólo ocasiona la dilación de los procedimientos de cobro
compulsivo, sino que, como ocurre en el sub lite, restringe la posibili-
dad del ejecutado de acceder al juicio ordinario de repetición, en vir-
tud de la limitación contenida en el arto 553, párrafo cuarto, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación.
5º) Que, en tales condiciones, cabe advertir que el a qua ha tratado
como excepción de pago una defensa planteada
con prescindencia
de
los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inc. a del arto 92
,
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de la ley citada), los que no pueden ser obviados so color de que el
importe y conceptos reclamados habrían quedado subsumidos -según
expresión utilizada por la ejecutada- en el monto ingresado por con-
cepto final del ejercicio. Si bien tal afirmación apunta al cuestiona-
miento de deuda exigible -lo que autorizaría a su tratamiento
en los
términos de Fallos: 312:178- no puede tener acogimiento favorable,
desde que para admitir la inexistencia de la deuda sería necesario
recurrir a elementos y consideraciones que exceden el limitado ámbito
cognoscitivo en que se desarrolla esta especie de proceso, particular-
mente cuando ello no surge de modo claro y expreso de las constancias
agregadas a la causa; máxime si se tienen en cuenta los diversos rum-
bos que se abren en la ley a partir del incumplimiento o tardío cumpli-
miento de las obligaciones derivadas de los anticipos, por una parte, y
la impugnación de las declaraciones juradas, por el otro.
6º) Que lo expuesto en el considerando precedente resulta aplica-
ble a lo que la ejecutada definió como excepción de prescripción, ya
que con tal denominación pretendió el tratamiento
de la caducidad de
la facultad de la Dirección General Impositiva para exigir el pago de la
actualización -fs. 19 bis-; lo que no puede fundar ninguna excepción
oponible, ni puede ser encuadrado en la de prescripción, como lo pre-
tende la recurrente al oponer las excepciones, habida cuenta de que la
defensa a que alude el inciso c)del arto 92 de la ley fiscal sólo puede ser
concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo IX del
aludido ordenamiento jurídico.
7º) Que, finalmente, en lo que atañe a los agravios que suscita el
rechazo de la excepción de espera documentada, ellos resultan insufi-
cientes para acceder al recurso extraordinario por cuanto, en ese as-
pecto, la decisión recaída reposa en la apreciación de cuestiones de
hecho y prueba, insusceptibles por principio del aludido recurso fede-
ral, particularmente
cuando ha sido concedido aquél sólo por estar de
por medio la interpretación de leyes federales y la recurrente no dedu-
jo la respectiva queja, y porque, además, el apelante no se ha hecho
cargo de rebatir adecuadamente la aserción de que el acogimiento al
régimen especial de facilidades de pago instituido por el decreto 292/91y
resolución general (D.G.L) 3318 ha sido parcial.
Por ello, se declara parcialmente procedente el recurso extraordi-
nario y se confirma la sentencia en cuanto dispone el rechazo de las
excepciones y ordena a llevar adelante la ejecución, pero sobre la base
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de los fundamentos expuestos en el presente fallo (art. 16 de la ley 48).
Con costas por su orden en atención a los motivos que informan la
decisión a la que se llega. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO
LEVENE
(El) -AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
JULIO S. NAZARENO
_
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA)
. V. TANONI HNOS. S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Sentencia
definitiva.
Resolucio-
nes anteriores
a la sentencia
definitiva.
Juicios
de apremio
y ejecutivo.
Si bien la decisión que rechazó la. ejecución fiscal promovida por la Dirección
General Impositiva no reviste, en principio, carácter de sentencia definitiva,
procede el recurso extraordinario
si la cuestión debatida excede el interés indi-
vidual de las partes y afecta de manera directa al de la comunidad en razón de
que incide en la percepción de la renta pública y puede postergarla considera-
blemente.
RECURSO
EXTRAORD}NARIO:
Gravedci.d institucional.
Procede el recurso extraordinario si la decisión se exhibe comprometiendo insti-
tucion'es básicas de la Nación, lo cual se patentiza cuando median cuestiones de
gravedad institucional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sentencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Defectos
en la fundamentación
normativa.
La extinción del proceso tendiente
a obtener la percepción de la actualiza:
ción e intereses
reclamados,
con sustento
en la singular
interpretación
que efectuara la sentencia acerca del alcance de los arts. 12 de la ley 19.549,
112 de la ley 11.683, 74 del decreto 1397/79 y 243 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, conlleva indudablemente
un avance sobre las estruc-
turas básicas de la recaudación tributaria,
con prescindencia
del régimen de
percepción compulsiva establecido en el arto 92 de la ley 11.683 (t. O. 1978 y
modif.).
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