Mackenzie Davidson, Malcom W. el Houssay, Abel Felipe y otros sI rendición de cuentas
22/09/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 361
ID: fallos_361_74
Normas Citadas
ley 48
ley
11.347
decreto 450/94
Fallos: 308:208
Fallos: 312:1864
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Mackenzie Davidson, Malcom W. el Houssay, Abel
Felipe y otros sI rendición de cuentas".
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara NacionaÍ de
Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios del letrado patroci-
nante de los codemandados, dicho profesional interpuso el recurso ex-
traordinario
que fue concedido a fs. 489.
2º) Que en autos se había deducido una acción de rendición de
cuentas a fm de que los demandados informaran sobre el resultado de .
las gestiones que hubiesen efectuado ....,antereparti<;iones administra-
tivas ojudiciales-, vinculadas con el cobro de una suma de dinero cuya
percepción se les habría encomendado. Frente a dicha pretensión los
codemandados -además
de contestar la demanda-
opusieron la ex-
cepción de arraigo, defensa previa que fue admitida en ambas instan-
cias (fs. 283/284 y 343); y, finalmente, como consecuencia de no haber
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dado cumplimiento
a lo resuelto en este aspecto, se tuvo a la actora
por desistida
del proceso (conf. arto 354, in fine, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación) (fs. 373/374 y 429).
3º) Que mientras eljuez de grado procedió a regular los honorarios del
letrado patrocinante de los demandados atendiendo "al monto del capital
de la demanda" (fs. 438), la alzada consideró que las actuaciones tenían
"un contenido económicoautónomo, dado por el monto del arraigo, pues
precisamente la insuficiencia de la caución real ofrecida por el arraigo fue
la razón por la cual se llegó al desistimiento del proceso" (fs. 460 vta.),
argumento que dio asidero a una reducción sustancial de la regulación.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan-
te para su tratamiento
por la vía intentada,
pues si bien lo atinente a
la determinación
del monto del litigio y la base computable para ello
configura materia propia de los jueces de la causa y ajena -como re-
gla- a la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese
principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada
del
derecho vigente con aplicación a las circunstancias
de la causa, parti-
cularmente
si la solución adoptada afecta el derecho de la justa retri-
bución de los profesionales
y los priva de derechos defmitivamente
incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realiza-
das (Fallos: 308:208 y 2123,312:682 y 2213).
5º) Que ello es así pues, al adoptar comomonto del litigio al impor-
te del arraigo,
el a quo -apartándose
de las normas
arancelarias
aplicables- practicó una regulación que no guarda relación con la rea-
lidad económica de los intereses debatidos en la causa (Fallos: 312:1864;
313:63; causa: B.13 XXIV"Benatti, Víctor Hugo el Provincia de Córdo-
ba", del 14 de julio de 1992), lo que se traduce en un evidente menosca-
bo de la integridad del crédito de los letrados, garantizada
por los arts.
14 nuevo y 17 de la Constitución Naciona!.
6º) Que, en efecto, el arraigo tiene por finalidad garantizar
al de-
mandado -en caso de resultar vencedor- el futuro cobro de los gastos
y honorarios a que se habría visto obligado para litigar, de modo que el
importe de dicha caución no es sino una estimación anticipada de tales
erogaciones y no constituye, por ende, una base apta y autónoma para
el cálculo de los emolumentos, máxime cuando en el caso el tribunal
procedió a elevar aquella caución atendiendo expresamente
al "monto
reclamado a fs. 69" (fs. 343 vta., punto I1), es decir, la suma a que se
hacía referencia en la demanda.
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7º) Que, en consecuencia, la cámara -por vía indirecta-
ya se ha-
bía expedido respecto de la base económica computable a los fines re-
gulatorios, pauta por lo demás indicativa del interés patrimonial de-
fendido y la responsabilidad
asumida oportunamente
por el letrado.
Al volverse contra dicho criterio, el tribunal incurrió en una afectación
del derecho de defensa, a la vez que comprometió el derecho a la ade-
cuada contraprestación
de los servicios profesionales, con lo cual lo
resuelto guarda vinculación directa e inmediata con las garantías cons-
titucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu-
nal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un
nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAvoA
BOSSERT.
ECO SERVICE S.A. v. PROVINCIA
DE BUENOS AIRES
MEDIDAS
CAUTELARES.
El dictado
de medidas
precautorias
no exige un examen
de certeza
sobre la
existencia
del derecho pretendido.
MEDIDAS
CAUTELARES.
Quien solicita las medidas precautorias
debe acreditar
la existencia
de verosimi-
litud en el derecho invocado y el peligro irreparable
en la demora, ya que resulta
exigible que se evidencien fehacientemente
las razones que la justifiquen.
MEDIDAS
CAUTELARES.
No se configuran
las circunstancias
exigidas por los ines. 12 y 22 del arto 230 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder al pedido de que se
evite que, por aplicación del arto 1º del decreto 450/94 -reglamentario
de la ley
11.347 de Buenos Aires e impugnado
de inconstitucional-,
se impida el ingreso
al territorio
provincial
del material
que transporta
una empresa
que se dedica
al tratamiento
de residuos
peligrosos.
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