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Mackenzie Davidson, Malcom W. el Houssay, Abel Felipe y otros sI rendición de cuentas

22/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 361 ID: fallos_361_74

Normas Citadas

ley 48 ley 11.347 decreto 450/94 Fallos: 308:208 Fallos: 312:1864

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Mackenzie Davidson, Malcom W. el Houssay, Abel Felipe y otros sI rendición de cuentas". Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala J de la Cámara NacionaÍ de Apelaciones en lo Civil que reguló los honorarios del letrado patroci- nante de los codemandados, dicho profesional interpuso el recurso ex- traordinario que fue concedido a fs. 489. 2º) Que en autos se había deducido una acción de rendición de cuentas a fm de que los demandados informaran sobre el resultado de . las gestiones que hubiesen efectuado ....,antereparti<;iones administra- tivas ojudiciales-, vinculadas con el cobro de una suma de dinero cuya percepción se les habría encomendado. Frente a dicha pretensión los codemandados -además de contestar la demanda- opusieron la ex- cepción de arraigo, defensa previa que fue admitida en ambas instan- cias (fs. 283/284 y 343); y, finalmente, como consecuencia de no haber DE JUSTICIA DE LA NACION 317 977 dado cumplimiento a lo resuelto en este aspecto, se tuvo a la actora por desistida del proceso (conf. arto 354, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) (fs. 373/374 y 429). 3º) Que mientras eljuez de grado procedió a regular los honorarios del letrado patrocinante de los demandados atendiendo "al monto del capital de la demanda" (fs. 438), la alzada consideró que las actuaciones tenían "un contenido económicoautónomo, dado por el monto del arraigo, pues precisamente la insuficiencia de la caución real ofrecida por el arraigo fue la razón por la cual se llegó al desistimiento del proceso" (fs. 460 vta.), argumento que dio asidero a una reducción sustancial de la regulación. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastan- te para su tratamiento por la vía intentada, pues si bien lo atinente a la determinación del monto del litigio y la base computable para ello configura materia propia de los jueces de la causa y ajena -como re- gla- a la instancia del arto 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa, parti- cularmente si la solución adoptada afecta el derecho de la justa retri- bución de los profesionales y los priva de derechos defmitivamente incorporados a su patrimonio como consecuencia de las tareas realiza- das (Fallos: 308:208 y 2123,312:682 y 2213). 5º) Que ello es así pues, al adoptar comomonto del litigio al impor- te del arraigo, el a quo -apartándose de las normas arancelarias aplicables- practicó una regulación que no guarda relación con la rea- lidad económica de los intereses debatidos en la causa (Fallos: 312:1864; 313:63; causa: B.13 XXIV"Benatti, Víctor Hugo el Provincia de Córdo- ba", del 14 de julio de 1992), lo que se traduce en un evidente menosca- bo de la integridad del crédito de los letrados, garantizada por los arts. 14 nuevo y 17 de la Constitución Naciona!. 6º) Que, en efecto, el arraigo tiene por finalidad garantizar al de- mandado -en caso de resultar vencedor- el futuro cobro de los gastos y honorarios a que se habría visto obligado para litigar, de modo que el importe de dicha caución no es sino una estimación anticipada de tales erogaciones y no constituye, por ende, una base apta y autónoma para el cálculo de los emolumentos, máxime cuando en el caso el tribunal procedió a elevar aquella caución atendiendo expresamente al "monto reclamado a fs. 69" (fs. 343 vta., punto I1), es decir, la suma a que se hacía referencia en la demanda. 978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 7º) Que, en consecuencia, la cámara -por vía indirecta- ya se ha- bía expedido respecto de la base económica computable a los fines re- gulatorios, pauta por lo demás indicativa del interés patrimonial de- fendido y la responsabilidad asumida oportunamente por el letrado. Al volverse contra dicho criterio, el tribunal incurrió en una afectación del derecho de defensa, a la vez que comprometió el derecho a la ade- cuada contraprestación de los servicios profesionales, con lo cual lo resuelto guarda vinculación directa e inmediata con las garantías cons- titucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribu- nal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUSTAvoA BOSSERT. ECO SERVICE S.A. v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES MEDIDAS CAUTELARES. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido. MEDIDAS CAUTELARES. Quien solicita las medidas precautorias debe acreditar la existencia de verosimi- litud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que la justifiquen. MEDIDAS CAUTELARES. No se configuran las circunstancias exigidas por los ines. 12 y 22 del arto 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para acceder al pedido de que se evite que, por aplicación del arto 1º del decreto 450/94 -reglamentario de la ley 11.347 de Buenos Aires e impugnado de inconstitucional-, se impida el ingreso al territorio provincial del material que transporta una empresa que se dedica al tratamiento de residuos peligrosos. DE JUSTICIA DE LA NACION 317