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Recurso de hecho deducido por Raúl Oscar Hernán- dezen la causa Hernández, Raúl Oscar d Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social

22/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_77

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 9650/80 ley 8721/77 ley 9316/46 ley 12.921 ley 9316146 decreto 2840/85 decreto 2840/85 Fallos: 313:721

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994. Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Raúl Oscar Hernán- dezen la causa Hernández, Raúl Oscar d Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda contencio- soadministrativa tendiente a que se anularan las resoluciones del Ins- tituto de Previsión Social que habían desestimado la rectificación del cargo y la antigüedad tenidos en consideración para liquidar el haber previsional, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2º) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con la apli- cación e interpretación de normas de derecho común y público local, as- pectos que -por regla y por su naturaleza- resultan ajenos al remedio federal, tal conclusión no obsta para habilitar la vía intentada cuando lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, ya que el tribunal omite considerar extremos conducentes, efectúa una interpretación res- trictiva del texto legal que rige el caso y desconoce expresas disposicio- nes contenidas en el convenio de reciprocidad jubilatoria. 3º) Que ello es así dado que al titular le fue reconocido el beneficio de jubilación ordinaria por el Instituto de Previsión Social de la Pro- DE JUSTICIA DE LA NACION 317 987 vincia de Buenos Aires sobre la base del cargo desempeñado y la boni- ficación por antigüedad percibida en el Hipódromo de La Plata duran- te el período en el que este organismo estuvo administrado por la ex Dirección Provincial de Hipódromos, pero se omitió considerar el car- go de mayor jerarquía que había ocupado -oficial principal séptimo mensual y por reunión- y la antigüedad en esa institución después de su transferencia al ámbito privado (fs. 16 expte. 2803-1312/84; fs. 5/6, 11Y28, expte. 736/273881/03, agregados por cuerda). 4º) Que la negativa del organismo previsi'onal -confirmada por el a quo- a determinar el monto de la prestación y su posterior movili- dad de acuerdo con el mejor nivel jerárquico obtenido y su correspon- diente antigüedad, se fundó en la supuesta imposibilidad de efectuar la equivalencia funcional prevista por el arto 44 de la ley local 9650/80 sobre la categoría reclamada, ya que el decreto 2840/85 (sobre correla- ción de cargos en ese ámbito) no era aplicable respecto de funciones que -como las ocupadas por el beneficiario- dejaron de pertenecer al presupuesto provincial. 5º) Que la limitación impuesta en la sentencia resulta irrazonable por cuanto excede las prescripciones de la normativa que rige el caso, en la medida en que el cuerpo legal al que se hizo referencia en último término fue dictado precisamente para posibilitar la correlación de agrupamientos, clases y categorías -a los efectos jubilatorios- de los cargos que se hallaban previstos en los convenios colectivos de la ex Dirección Provincial de Hipódromos -a la que pertenecía el titular- con las categorías contempladas en el régimen público local (conf.arto 1,de- creto 2840/85; arts. 37, 44 y 45, ley 9650/80 y decreto-ley 8721/77). 6º) Que si bien el recurrente fue transferido al ámbito privado du- rante el último lapso de su actividad laboral como consecuencia del contrato de concesión celebrado entre el Poder Ejecutivo de la provin- cia y el Jockey Club -desde el 1º de abril de 1978-, ello no era óbice para que se determinara la prestación sobre la base de la antigüedad efectivamente registrada y del cargo de mayor jerarquía al que había accedido, pues -amén de que aquella circunstancia fue ajena a su vo- luntad y por ende no podía perjudicar el reconocimiento del derecho pretendido- en la nueva administración se continuaron aplicando los mismos convenios colectivos que rigieron la actividad antes del tras- paso, los que -posteriormente- fueron tomados comoreferencia por el decreto de correlación de funciones (fs. 63 vta., 66, 70 y 86; arts. 24 y 25, ley local 9004). 988 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 7º) Que, en tales condiciones, la interpretación formulada en el fallo no sólo se aparta -sin razones que lo justifiquen- del procedi- miento de equiparación de categorías establecido por el citado decreto 2840/85 y de la regla establecida para determinar el haber y su movi- lidad por los arts. 37, 44 Y 45 de la ley de previsión local 9650/80 -basada en la equivalencia funcional del cargo de que era titular el afiliado a la fecha del cese en el servicio o el de mayor jerarquía desa- rrollado- sino que también implica un desconocimiento de las pres- cripciones contenidas en el régimen de reciprocidadjubilatorio (decre- to-ley 9316/46, ratificado por ley 12.921). 8º) Que, en efecto, al haber computado para el otorgamiento de la prestación las tareas reconocidas en el ámbito privado por la caja de jubilaciones nacional, era deber del Instituto de Previsión -en su ca- rácter de otorgante del beneficio- considerar tales servicios y las re- muneraciones correspondientes comoprestados y devengadas bajo su propio régimen y,por lo tanto, debía calcular también el cargo de ma- yor jerarquía ocupado por el actor durante ese período, como asimis- mo el adicional por antigüedad que integró su remuneración en igual lapso (fs. 67, 70 y 86; arts. 1º y 7º, decreto-ley 9316146). 9º) Que la jubilación constituye una consecuencia de la remunera- ción que percibía el beneficiario como contraprestación de su activi- dad laboral una vez cesada ésta; de ahí que en los supuestos de supre- sión o modificación de las denominaciones de categorías, cargos, ofi- cios o funcione.s ha de establecerse lajusta equivalencia con las anti- guas denominaciones para no lesionar el derecho en pasividad (Fa- llos: 304:1958; 311:530), objetivo que no se logra cuando -como en el caso- el procedimiento de cómputo de las remuneraciones en el ámbi- to privado al que alude la sentencia se muestra insuficiente por haber desaparecido la función y el régimen convencional que lo regulaba (fs. 63, 64 y 66). 10) Que esta Corte ha destacado que las normas previsionales de carácter local deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con las directivas del decreto-ley 9316/46, lo que obliga al reconocimiento recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de las remuneraciones respectivas, a fm de obtener una progresiva uni- formidad del sistema previsional argentino, como manera de salva- guardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Na- cional (Fallos: 313:721). 'DE JUSTICIA DE LA NACION 317 989 11)Que, en consecuencia, le asiste razón al apelante en cuanto preten- de que a los fines de la determinación del haber y el reajuste peticionados se tenga en cuenta la categoría y la antigüedad que no fueron considera- dos para realizar el cómputo de la jubilación ordinaria, lo que autoriza a declarar procedentes los agravios con invocación de la doctrina de la arbi- trariedad, habida cuenta que demuestran la relación directa entre lo re- suelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo de acuerdo a lo expresado. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. LUCIO ROMAN BENITEZ v. ADOLFO F. GUTH y ASOCIADOS S.R.L. y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. El recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) en cuanto a los agravios relativos al porcentaje de inca- pacidad reconocido al hacer lugar a la demanda por cobro de indemnización de daños y peIjuicios y daño moral derivados de un accidente de trabajo. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia de! recurso. Falta de fundamentación suficiente. Si bien las impugnaciones relativas a la determinación del monto de condena y al criterio empleado para actualizar los créditos por depreciación monetaria re- miten a cuestiones ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria, dicha re- gla admite excepciones cuando la decisión fue fundada de modo insuficiente, sin reparar en que el resultado económico al que se llega a fin de dar satisfacción al crédito indemnizatorio no se corresponde con el daño que se pretende reparar y va más allá de una objetiva y razonable actualización de los valores en juego, con evidente menoscabo al derecho de propiedad. DEPRECIACION MONETARIA: Indices oficiales. Los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes a obte- ner una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando por el méto- \ '- / 990 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 do de su aplicación, quizá correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe preva- lecer sobre abstractas fórmulas matemáticas.