Recurso de hecho deducido por Raúl Oscar Hernán- dezen la causa Hernández, Raúl Oscar d Provincia de Buenos Aires - Instituto de Previsión Social
22/09/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_77
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
JUBILACIÓN
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 9650/80
ley 8721/77
ley 9316/46
ley 12.921
ley 9316146
decreto 2840/85
decreto
2840/85
Fallos: 313:721
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994.
Vistos los autos; "Recurso de hecho deducido por Raúl Oscar Hernán-
dezen la causa Hernández, Raúl Oscar d Provincia de Buenos Aires -
Instituto
de Previsión Social", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra el pronunciamiento
de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que rechazó la demanda contencio-
soadministrativa
tendiente a que se anularan las resoluciones del Ins-
tituto de Previsión Social que habían desestimado la rectificación del
cargo y la antigüedad tenidos en consideración para liquidar el haber
previsional, el actor dedujo el recurso extraordinario
cuya denegación
dio origen a la presente queja.
2º) Que aun cuando los agravios del apelante se vinculan con la apli-
cación e interpretación de normas de derecho común y público local, as-
pectos que -por regla y por su naturaleza-
resultan ajenos al remedio
federal, tal conclusión no obsta para habilitar la vía intentada cuando lo
decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con
aplicación a las circunstancias probadas de la causa, ya que el tribunal
omite considerar extremos conducentes, efectúa una interpretación res-
trictiva del texto legal que rige el caso y desconoce expresas disposicio-
nes contenidas en el convenio de reciprocidad jubilatoria.
3º) Que ello es así dado que al titular le fue reconocido el beneficio
de jubilación ordinaria por el Instituto de Previsión Social de la Pro-
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vincia de Buenos Aires sobre la base del cargo desempeñado y la boni-
ficación por antigüedad percibida en el Hipódromo de La Plata duran-
te el período en el que este organismo estuvo administrado por la ex
Dirección Provincial de Hipódromos, pero se omitió considerar el car-
go de mayor jerarquía
que había ocupado -oficial principal séptimo
mensual y por reunión- y la antigüedad en esa institución después de
su transferencia
al ámbito privado (fs. 16 expte. 2803-1312/84; fs. 5/6,
11Y28, expte. 736/273881/03, agregados por cuerda).
4º) Que la negativa del organismo previsi'onal -confirmada por el
a quo- a determinar
el monto de la prestación y su posterior movili-
dad de acuerdo con el mejor nivel jerárquico obtenido y su correspon-
diente antigüedad, se fundó en la supuesta imposibilidad de efectuar
la equivalencia funcional prevista por el arto 44 de la ley local 9650/80
sobre la categoría reclamada, ya que el decreto 2840/85 (sobre correla-
ción de cargos en ese ámbito) no era aplicable respecto de funciones
que -como las ocupadas por el beneficiario- dejaron de pertenecer al
presupuesto provincial.
5º) Que la limitación impuesta en la sentencia resulta irrazonable
por cuanto excede las prescripciones de la normativa que rige el caso,
en la medida en que el cuerpo legal al que se hizo referencia en último
término fue dictado precisamente
para posibilitar la correlación de
agrupamientos,
clases y categorías -a los efectos jubilatorios-
de los
cargos que se hallaban previstos en los convenios colectivos de la ex
Dirección Provincial de Hipódromos -a la que pertenecía el titular- con
las categorías contempladas en el régimen público local (conf.arto 1,de-
creto 2840/85; arts. 37, 44 y 45, ley 9650/80 y decreto-ley 8721/77).
6º) Que si bien el recurrente fue transferido al ámbito privado du-
rante el último lapso de su actividad laboral como consecuencia del
contrato de concesión celebrado entre el Poder Ejecutivo de la provin-
cia y el Jockey Club -desde el 1º de abril de 1978-, ello no era óbice
para que se determinara
la prestación sobre la base de la antigüedad
efectivamente registrada y del cargo de mayor jerarquía
al que había
accedido, pues -amén de que aquella circunstancia fue ajena a su vo-
luntad y por ende no podía perjudicar el reconocimiento del derecho
pretendido-
en la nueva administración se continuaron aplicando los
mismos convenios colectivos que rigieron la actividad antes del tras-
paso, los que -posteriormente-
fueron tomados comoreferencia por el
decreto de correlación de funciones (fs. 63 vta., 66, 70 y 86; arts. 24 y
25, ley local 9004).
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7º) Que, en tales condiciones, la interpretación
formulada en el
fallo no sólo se aparta -sin razones que lo justifiquen-
del procedi-
miento de equiparación de categorías establecido por el citado decreto
2840/85 y de la regla establecida para determinar el haber y su movi-
lidad por los arts. 37, 44 Y 45 de la ley de previsión local 9650/80
-basada
en la equivalencia funcional del cargo de que era titular el
afiliado a la fecha del cese en el servicio o el de mayor jerarquía desa-
rrollado- sino que también implica un desconocimiento de las pres-
cripciones contenidas en el régimen de reciprocidadjubilatorio
(decre-
to-ley 9316/46, ratificado por ley 12.921).
8º) Que, en efecto, al haber computado para el otorgamiento de la
prestación las tareas reconocidas en el ámbito privado por la caja de
jubilaciones nacional, era deber del Instituto de Previsión -en su ca-
rácter de otorgante del beneficio- considerar tales servicios y las re-
muneraciones correspondientes comoprestados y devengadas bajo su
propio régimen y,por lo tanto, debía calcular también el cargo de ma-
yor jerarquía
ocupado por el actor durante ese período, como asimis-
mo el adicional por antigüedad que integró su remuneración en igual
lapso (fs. 67, 70 y 86; arts. 1º y 7º, decreto-ley 9316146).
9º) Que la jubilación constituye una consecuencia de la remunera-
ción que percibía el beneficiario como contraprestación
de su activi-
dad laboral una vez cesada ésta; de ahí que en los supuestos de supre-
sión o modificación de las denominaciones de categorías, cargos, ofi-
cios o funcione.s ha de establecerse lajusta
equivalencia con las anti-
guas denominaciones para no lesionar el derecho en pasividad (Fa-
llos: 304:1958; 311:530), objetivo que no se logra cuando -como en el
caso- el procedimiento de cómputo de las remuneraciones en el ámbi-
to privado al que alude la sentencia se muestra insuficiente por haber
desaparecido la función y el régimen convencional que lo regulaba
(fs. 63, 64 y 66).
10) Que esta Corte ha destacado que las normas previsionales de
carácter local deben ser interpretadas
y aplicadas en concordancia con
las directivas del decreto-ley 9316/46, lo que obliga al reconocimiento
recíproco de los servicios nacionales, provinciales y municipales y de
las remuneraciones respectivas, a fm de obtener una progresiva uni-
formidad del sistema previsional argentino, como manera de salva-
guardar el principio de igualdad consagrado por la Constitución Na-
cional (Fallos: 313:721).
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11)Que, en consecuencia, le asiste razón al apelante en cuanto preten-
de que a los fines de la determinación
del haber y el reajuste peticionados
se tenga en cuenta la categoría y la antigüedad
que no fueron considera-
dos para realizar el cómputo de la jubilación ordinaria, lo que autoriza a
declarar procedentes los agravios con invocación de la doctrina de la arbi-
trariedad,
habida cuenta que demuestran
la relación directa entre lo re-
suelto y las garantías
constitucionales
que se dicen vulneradas.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
apelada.
Vuelvan los
autos al tribunal
de origen para que, por quien corresponda,
se dicte
un nuevo fallo de acuerdo
a lo expresado.
Agréguese
la queja a los
autos principales.
Notifíquese
y, oportunamente,
remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
LUCIO ROMAN BENITEZ v. ADOLFO F. GUTH y ASOCIADOS S.R.L. y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
El recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) en cuanto a los agravios relativos al porcentaje de inca-
pacidad reconocido al hacer lugar a la demanda por cobro de indemnización de
daños y peIjuicios y daño moral derivados de un accidente de trabajo.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
de! recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Si bien las impugnaciones relativas a la determinación del monto de condena y
al criterio empleado para actualizar los créditos por depreciación monetaria re-
miten a cuestiones ajenas, en principio, a la instancia extraordinaria,
dicha re-
gla admite excepciones cuando la decisión fue fundada de modo insuficiente, sin
reparar en que el resultado económico al que se llega a fin de dar satisfacción al
crédito indemnizatorio no se corresponde con el daño que se pretende reparar y
va más allá de una objetiva y razonable actualización de los valores en juego,
con evidente menoscabo al derecho de propiedad.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Indices
oficiales.
Los mecanismos de actualización sólo constituyen arbitrios tendientes
a obte-
ner una ponderación objetiva de la realidad económica, mas cuando por el méto-
\
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do de su aplicación, quizá correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados
que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe preva-
lecer sobre abstractas fórmulas matemáticas.