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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Román Benítez, Lucio el Adolfo F. Guth y Asociados

22/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 361 ID: fallos_361_78

Voces / Materias

QUEJA PROPIEDAD IMPUESTO RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS

Normas Citadas

ley 48 ley 18.037 ley 22.955 Fallos: 299:373

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Román Benítez, Lucio el Adolfo F. Guth y Asociados S.R.L. y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1Q) Que, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (fs. 202/203 de los autos principales, folia- tura a la que se hará referencia en lo sucesivo) que, por mayoría, con- firmó la decisión de primera instancia (fs. 174/179), en la que se había hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización de daños y per- juicios y daño moral derivados de un accidente de trabajo, fundada en normas de derecho común, la demandada dedujo el recurso extraordi- nario que, denegado, dio origen a la queja en examen. Para así decidir dicha sala, con disidencia de uno de sus integran- tes, destacó, en síntesis, la vaguedad de los términos del escrito de expresión de agravios, dirigidos a cuestionar la valoración de las pro- banzas efectuada en la instancia anterior, así como la pretensión de una nueva producción de pruebas, sobre la que sostuvo, es de la in- cumbencia del juzgador su tratamiento, sin que hallara motivos para proveerla. Respecto de los agravios relativos al monto de condena y a su falta de relación con los daños y perjuicios comprobados, sostuvo que la sentencia recurrida se encontraba sólidamente fundada, sin que el recurrente hubiese tenido en cuenta el tratamiento particularizado que habían merecido las secuelas incapacitantes, destacadas en cada uno de los dictámenes médicos, contra lo que resultaba crítica insufi- ciente la remisión a impugnaciones anteriores. 2 Q ) Que se agravia la demandada contra la sentencia e invoca la doctrina de la arbitrariedad porque, a su entender, se ha determinado DE JUSTICIA DE LA NACION 317 991 una indemnización por un porcentaje de incapacidad muy superior al reclamado y por una suma que no se corresponde con el daño que se pretende indemnizar. Sostiene que al confirmarse la sentencia de pri- mera instancia no se ha tenido en cuenta que con los montos en ella fijados y su actualización, se arriba a un resultado que no guarda pro- porción con los ingresos de toda la vida del actor. Destaca que el siste- ma indexatorio desnaturaliza el propósito de mantener el valor de los créditos. Afirma que la solución conduce a un enriquecimiento sin cau- sa en desmedro de su derecho de propiedad. Con relación a los intere- ses, se agravia porque fueron impuestos en un 15 % anual, sin excluir los períodos posteriores a la Ley de Convertibilidad. 3Q) Que, en cuanto a los agravios relativos al porcentaje de inca- pacidad reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 4Q) Que si bien las demás impugnaciones, tales como las relativas a la determinación del monto de condena y al criterio empleado por los jueces de la causa para actualizar los créditos por depreciación mone- taria, constituyen cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal, ajenas, en principio, a la instancia del ar~. 14 de la ley 48, dicha regla admite excepciones cuando la decisión ha sido fundada de modo insu- ficiente, sin reparar en que el resultado económico al que se llega a fin de dar satisfacción al crédito indemnizatorio, no se corresponde con el daño que se pretende reparar y va más allá de una objetiva y razona- ble actualización de los valores en juego, lo que redunda en evidente menoscabo al derecho de propiedad del recurrente, que goza de reco- nocimiento en la Constitución Nacional. 5Q) Que el Tribunal ha sostenido que los mecanismos de actualiza- ción sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación objetiva de la realidad económica, más cuando-por el método de su aplicación, quizá correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (causas: M.291 XXIV "Mieres, viuda de Rodríguez Roberts, María Luz el Ameghino, Eduardo y otro" y G.229 XXIV "García Vázquez, Héctor y otro cl Sud Atlántica Compañía de Seguros", falladas el 20 de octubre y el 22 de. diciembre de 1992, respectivamente). 6Q) Que tal situación se verifica en el caso de autos, toda vez que, a los efectos de establecer l1iindemnización reclamada -correspondien- 992 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 te a un medio oficial pintor de veintisiete años a la fecha del accidente- se ha estimado una suma y ordenado la aplicación de los índices de ac- tualización e intereses, sin considerar que el resultado es un monto que no guarda relación con las pautas que se dijeron tenidas en cuenta, tales como la incapacidad del actor, su edad, estado civil, proyecciones de ca- pacidad laborativa y posibilidades de ingreso en su vida útil, quien perci- bía un salario actualizado a131 de marzo de 1991 que alcanzaría a $ 320. 7º) Que, en tales condiciones, la decisión vulnera en forma directa e inmediata las garantías constitucionales ÍJ vacadas, por lo que debe ser descalificada como acto judicial sobre la base de la doctrina de la Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. En atención al resul- tado del recurso, n~ corresponde pronunciamiento respecto del alcan- ce de los intereses. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre- glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de- pósito de fs. 1. Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANO. JUAN BAUTISTA SAAVEDRA v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitraria.s. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. Presenta graves deficiencias que lo'invalidan como acto jurisdiccional, el fallo que prescinde de lo decidido anteriormente con autoridad de cosa juzgada. Tal es el caso en que se trató nuevamente el cómputo de servicios declarados a la luz de lo dispuesto por el arto 25 de la ley 18.037, pese a que con anterioridad el reconocimiento de los mismos había sido desestimado con sustento en la misma norma legal en una decisión que había quedado firme y consentida (1). (1) 22 de septiembre. COSA JUZGADA. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 993 El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabi- lidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludi- ble de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerar- quía superior (1). JaSE TOSO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION DE LA INDUSTRIA, COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes. La falta de tratamiento. de cuestiones conducentes oportunamente intro- ducidas ante el organismo previsional y mantenidas en el proceso, referidas, a la equiparación de cargos y categorías de los distintos escalafones que rigieron los organismos nacionales de previsión a los efectos de aplicar la ley 22.955, vulnera el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional) (2). OSCAR RAUL PANDOLFI v. JULIO RAUL RAJNERI RECUSACION. La causal de recusación de interés en el pronunciamiento se refiere a intereses económicos o pecuniarios. RECUSACION. Debe ser rechazada de plano la recusación que carece de todo sustento. (1) Fallos: 299:373; 301:762; 302:143. (2) 22 de septiembre. 994 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317