Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Román Benítez, Lucio el Adolfo F. Guth y Asociados
22/09/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 361
ID: fallos_361_78
Voces / Materias
QUEJA
PROPIEDAD
IMPUESTO
RECURSO EXTRAORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 48
ley 18.037
ley 22.955
Fallos: 299:373
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 22 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la
causa Román Benítez, Lucio el Adolfo F. Guth y Asociados S.R.L. y
otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1Q) Que, contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo (fs. 202/203 de los autos principales, folia-
tura a la que se hará referencia en lo sucesivo) que, por mayoría, con-
firmó la decisión de primera instancia (fs. 174/179), en la que se había
hecho lugar a la demanda por cobro de indemnización de daños y per-
juicios y daño moral derivados de un accidente de trabajo, fundada en
normas de derecho común, la demandada dedujo el recurso extraordi-
nario que, denegado, dio origen a la queja en examen.
Para así decidir dicha sala, con disidencia de uno de sus integran-
tes, destacó, en síntesis, la vaguedad de los términos del escrito de
expresión de agravios, dirigidos a cuestionar la valoración de las pro-
banzas efectuada en la instancia anterior, así como la pretensión de
una nueva producción de pruebas, sobre la que sostuvo, es de la in-
cumbencia del juzgador su tratamiento,
sin que hallara motivos para
proveerla. Respecto de los agravios relativos al monto de condena y a
su falta de relación con los daños y perjuicios comprobados, sostuvo
que la sentencia recurrida se encontraba sólidamente fundada, sin que
el recurrente hubiese tenido en cuenta el tratamiento particularizado
que habían merecido las secuelas incapacitantes,
destacadas en cada
uno de los dictámenes médicos, contra lo que resultaba crítica insufi-
ciente la remisión a impugnaciones anteriores.
2
Q
) Que se agravia la demandada contra la sentencia e invoca la
doctrina de la arbitrariedad
porque, a su entender, se ha determinado
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DE LA NACION
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una indemnización por un porcentaje de incapacidad muy superior al
reclamado y por una suma que no se corresponde con el daño que se
pretende indemnizar. Sostiene que al confirmarse la sentencia de pri-
mera instancia no se ha tenido en cuenta que con los montos en ella
fijados y su actualización, se arriba a un resultado que no guarda pro-
porción con los ingresos de toda la vida del actor. Destaca que el siste-
ma indexatorio desnaturaliza
el propósito de mantener el valor de los
créditos. Afirma que la solución conduce a un enriquecimiento sin cau-
sa en desmedro de su derecho de propiedad. Con relación a los intere-
ses, se agravia porque fueron impuestos en un 15 % anual, sin excluir
los períodos posteriores a la Ley de Convertibilidad.
3Q) Que, en cuanto a los agravios relativos al porcentaje de inca-
pacidad reconocido, el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
4Q) Que si bien las demás impugnaciones, tales como las relativas
a la determinación del monto de condena y al criterio empleado por los
jueces de la causa para actualizar los créditos por depreciación mone-
taria, constituyen cuestiones de índole fáctica y de derecho procesal,
ajenas, en principio, a la instancia del ar~. 14 de la ley 48, dicha regla
admite excepciones cuando la decisión ha sido fundada de modo insu-
ficiente, sin reparar en que el resultado económico al que se llega a fin
de dar satisfacción al crédito indemnizatorio, no se corresponde con el
daño que se pretende reparar y va más allá de una objetiva y razona-
ble actualización de los valores en juego, lo que redunda en evidente
menoscabo al derecho de propiedad del recurrente,
que goza de reco-
nocimiento en la Constitución Nacional.
5Q) Que el Tribunal ha sostenido que los mecanismos de actualiza-
ción sólo constituyen arbitrios tendientes a obtener una ponderación
objetiva de la realidad económica, más cuando-por el método de su
aplicación, quizá correcto para otras hipótesis, se arriba a resultados
que pueden ser calificados de absurdos frente a dicha realidad, ésta
debe prevalecer sobre abstractas fórmulas matemáticas (causas: M.291
XXIV "Mieres, viuda de Rodríguez Roberts, María Luz el Ameghino,
Eduardo y otro" y G.229 XXIV "García Vázquez, Héctor y otro cl Sud
Atlántica Compañía de Seguros", falladas el 20 de octubre y el 22 de.
diciembre de 1992, respectivamente).
6Q) Que tal situación se verifica en el caso de autos, toda vez que, a
los efectos de establecer l1iindemnización reclamada -correspondien-
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te a un medio oficial pintor de veintisiete años a la fecha del accidente-
se ha estimado una suma y ordenado la aplicación de los índices de ac-
tualización e intereses, sin considerar que el resultado es un monto que
no guarda relación con las pautas que se dijeron tenidas en cuenta, tales
como la incapacidad del actor, su edad, estado civil, proyecciones de ca-
pacidad laborativa y posibilidades de ingreso en su vida útil, quien perci-
bía un salario actualizado a131 de marzo de 1991 que alcanzaría a $ 320.
7º) Que, en tales condiciones, la decisión vulnera en forma directa
e inmediata las garantías
constitucionales
ÍJ vacadas, por lo que debe
ser descalificada como acto judicial sobre la base de la doctrina de la
Corte en materia de arbitrariedad
de sentencias. En atención al resul-
tado del recurso, n~ corresponde pronunciamiento
respecto del alcan-
ce de los intereses.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance
indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el de-
pósito de fs. 1. Notifíquese y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANO.
JUAN BAUTISTA SAAVEDRA v. CAJA NACIONAL
DE PREVISION
DE
LA
INDUSTRIA,
COMERCIO
y ACTIVIDADES
CIVILES.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitraria.s.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
Presenta
graves deficiencias que lo'invalidan como acto jurisdiccional, el fallo
que prescinde de lo decidido anteriormente
con autoridad de cosa juzgada. Tal
es el caso en que se trató nuevamente el cómputo de servicios declarados a la luz
de lo dispuesto por el arto 25 de la ley 18.037, pese a que con anterioridad
el
reconocimiento de los mismos había sido desestimado con sustento en la misma
norma legal en una decisión que había quedado firme y consentida (1).
(1) 22 de septiembre.
COSA JUZGADA.
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DE LA NACION
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El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales
sobre los que se
asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración
ni aun por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabi-
lidad de las sentencias, en la medida en que constituye un presupuesto ineludi-
ble de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerar-
quía superior (1).
JaSE
TOSO v. CAJA NACIONAL DE PREVISION
DE LA INDUSTRIA,
COMERCIO y ACTIVIDADES CIVILES
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Senten-
cias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extremos
conducentes.
La falta
de tratamiento.
de cuestiones
conducentes
oportunamente
intro-
ducidas ante el organismo previsional y mantenidas
en el proceso, referidas,
a la equiparación
de cargos y categorías
de los distintos
escalafones
que
rigieron
los organismos
nacionales
de previsión
a los efectos de aplicar
la
ley 22.955, vulnera el derecho de defensa en juicio (art. 18 de la Constitución
Nacional) (2).
OSCAR RAUL PANDOLFI v. JULIO RAUL RAJNERI
RECUSACION.
La causal de recusación de interés en el pronunciamiento
se refiere a intereses
económicos o pecuniarios.
RECUSACION.
Debe ser rechazada de plano la recusación que carece de todo sustento.
(1) Fallos: 299:373; 301:762; 302:143.
(2) 22 de septiembre.
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