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Molbert, Esteban Apolinario y otros el María Cristi- na Rodríguez Román Viuda de Fiad sI escrituración'cumplimiento de contrato

27/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 361 ID: fallos_361_81

Voces / Materias

COSA JUZGADA CONTRATO CASACIÓN REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JURISDICCIÓN CONCURSO

Normas Citadas

ley 19.551 ley 48 Fallos: 307:1289 Fallos: 306:1056 Fallos: 273:269 Fallos: 114:282 Fallos: 312:1457 Fallos: 180:176

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Molbert, Esteban Apolinario y otros el María Cristi- na Rodríguez Román Viuda de Fiad sI escrituración'cumplimiento de contrato". Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán que rechazó el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo de la instancia anterior, que había confirmado la condena a otorgar en favor de los actores la escritura pública de compraventa de un inmueble situado en el Departamento Leales o a abonar la indemnización sustitutiva por los daños y perjui- cios, la señora María Cristina Rodríguez Román Vda. de Fiad interpu- so el recurso extraordinario federal, que fue concedido mediante el auto de fs. 320/322. 2º) Que, para así resolver y tras declarar la admisibilidad formal del recurso local deducido, el superior tribunal de la provincia lo deses- timó en cuanto al fondo por entender que no se verificaba el supuesto de errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso. El a quo sostuvo que la sentencia recaída en el incidente de revisión promovido por los actores en el concurso de la demandada, no tenía efectos de cosa juzgada material ni incorporaba derechos inamovibles en el patrimonio de la entonces concursada, de m'odoque aquel ante- cedente no obstaba a la pretensión de escrituración debatida en esta causa. Sostuvo además que, aun cuando no se compartiese esa opinión sobre los alcances de la cosa juzgada, los jueces del concurso habían dejado a salvo en aquella oportunidad los derechos de los acreedores a fin de que los invocasen por la vía y en la forma que creyeran pertinen- te. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 999 3º) Que si bien la redacción del auto de concesión de fs. 320/322 puede suscitar dudas en cuanto a los alcances de la jurisdicción de este Tribunal, corresponde tratar conjuntamente los agravios relati- vos al valor constitucional de la cosa juzgada y al vicio de arbitrarie- dad, en atención a la estrecha relación de la cuestión federal en juego con los motivos que se invocan como aptos para descalificar la senten- cia con fundamento en la doctrina citada. Por lo demás, esta solución es la que mejor se adecua a la amplitud con que ha sido concedido el recurso y con la necesidad de salvaguardar el derecho de defensa de los recurrentes. 4º) Que en la causa "Rodríguez Román Vda. de Fiad, María Cristi- na y otros si concurso civil-verificación a favor de Esteban A. Molbert y Forlenza" -que se tiene a la vista- se rechazó la verificación del cré- dito -una obligación de hacer- resultante de un boleto de compraven- ta de un inmueble suscripto el 3 de noviembre de 1976 por la deman- dada en esta causa, quien posteriormente se presentó en concurso pre- ventivo. Los presuntos acreedores solicitaron la revisión de la decisión judicial de inadmisibilidad del crédito (fs. 27/28 del expediente citado) en los términos del arto 38 de la ley 19.551 y el incidente fue fallado en primera instancia y en cámara (fs. 68/69) en sentido contrario al pedi- do de verificación del crédito. La decisión definitiva dejó a salvo "los derechos que le asisten (a la parte que promovió la revisión) para re- clamar la restitución del importe que entregaron a cuenta del precio" (fs. 48 vta. de la causa citada). 5º) Que la interpretación que efectúa el tribunal a qua excede los márgenes de una cuestión opinable dado que, en el sub lite, el inci- dente promovido por los señores Molbert y Forlenza en el concurso civil de la demandada no finalizó con la directa verificación por el juez por no haber recibido impugnaciones -que hace cosa juzgada a los fines concursales-, sino con la sentencia de la segunda instancia recaída en un incidente de revisión, es decir, que la decisión de la no verificación del crédito por escrituración fue el resultado de un proce- dimiento de conocimiento pleno -el incidente revisorio del arto 38 ley 19.551- en el que el deudor -no fallido sino sólo concursado- no fue desapoderado en la defensa de su pasivo frente a la pretensión de un presunto acreedor. Si bien el valor de la cosa juzgada que ellegis- lador ha consagrado en el arto 38 de la ley concursal puede ser relati- vo en caso de quiebra posterior -que no es el supuesto de autos, en que el concurso culminó en un acuerdo homologado y cumplido-, el 1000 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 debate en doctrina y la interpretación judicial no pueden llegar al extremo de prescindir del texto de la ley. Por lo demás, al tratarse de un concurso y no de una quiebra, no está menguada la posibilidad defensiva del deudor -haya intervenido o no directamente en el incidente- y, por tanto, no es razonable argu- mentar que a los efectos de la cosa juzgada falla el elemento subjetivo en razón de que se trata de un procedimiento colectivo y no de un verdadero juicio contra el deudor. 6º) Que si se admitiese en este juicio la discusión de la misma pre- tensión que los actores presentaron en el concurso civil de la deudora, se estaría revisando la voluntad concreta de l.aley afirmada en aquella sentencia, de la que resultaron derechos que se incorporaron al patri- monio de la demandada en esta causa. Como este Tribunal ha afirma- do repetidamente, la estabilidad de las decisiones judiciales es ).m pre- supuesto de la seguridad jurídica y el respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional (Fallos: 307:1289, considerando 5º y sus citas). Ello de- termina que exista relación directa entre el menoscabo a una garantía constitucional y la decisión apelada. 7º) Que, por lo demás, el superior tribunal local afirma que "si (la sentencia recaída en el incidente del concurso) hace cosa juzgada, la hace del modo indicado por la propia sentencia" (fs. 283 vta.); no obs- tante omite que el pronunciamiento definitivo (fallo de primera ins- tancia confirmado; fs. 47/48 vta. del expediente concursal), deja a sal- vo los derechos que tiene el acreedor para reclamar -solamente- "la restitución del importe" entregando a cuenta de precio. Dicho en otros términos, el fallo apelado incurre en un error lógico o tergiversa las constancias de la causa y,en ambos supuestos, los vicios son de grave- dad como para justificar la descalificación del pronunciamiento. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedi- do a fs. 320/322 y se deja sin efecto el fallo de fs. 281/284 vta .. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Notifíquese y de- vuélvase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT -AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR -ANTONIO BOGGIANO (en disidencia). DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1001 1Q) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, al rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, dejó firme el fallo de la anterior instancia, por el que se confirmó la senten- cia que había hecho lugar a la pretensión de los actores y, en conse- cuencia, ha~ía condenado a la demandada a otorgar en favor de aqué- llos la escritura pública de compraventa de un inmueble o a abonarles la indemnización por los daños y perjuicios que se determinarían en la etapa de ejecución. Para así decidir el superior tribunal de la provincia desestimó la defensa de cosa juzgada articulada por la demandada. Consideró que las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento previsto en los arts. 33 a 37 de la ley 19.551 sólo hacen cosa juzgada formal, al único efecto del concurso -en razón de lo establecido en el arto 38 de esa ley- y no impiden un nuevo examen de la cuestión en otro proceso. Añadió a ello -en apoyo de la misma conclusión- que las resoluciones dictadas en el ámbito concursal, relacionadas con la cues- tión debatida en el sub lite, dejaron a salvo la posibilidad de que el acreedor hiciera valer su derecho por la vía que correspondiese. 2Q) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recur- so extraordinario obrante a fs. 291/305. La apelante tacha de arbitra- ria a la sentencia, pues -según sostiene- ella se fundó en lo dispuesto en la primera parte del arto 38 de la ley 19.551, cuando la norma apli- cable al caso es la contenida en la segunda parte de dicho artículo. Se agravia asimismo de las consideraciones que formuló el a qua respecto de las resoluciones dictadas en el proceso concursal pues -a juicio de la apelante- tergiversó abiertamente los antecedentes fácticos de la causa, incurriendo en otra causal de arbitrariedad. Afirma, además, que el principio de la cosa juzgada -que habría sido transgredido por el fallo apelado- integra el concepto constitucional del derecho de pro- piedad. 3Q) Que la resolución que concedió el remedio federal (fs. 320/322) expresa que "la alegación de arbitrariedad efectuada por la recurren- te, corresponde sea desestimada, ya que la sentencia de esta Corte, al margen de su acierto o error, cuenta con fundamentos que descartan el agravio, sin que corresponda en el recurso extraordinario reveer la interpretación hecha en el fallo sobre cuestiones de derecho común ...". No obstante ello, consideró el a qua que existía en el caso "la justifica- 1002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ción normal prevista de manera expresa en el arto 14 de la ley 48", dada por el debate acerca del alcance de la cosa juzgada y la existencia o inexistencia de derechos económicos incorporados a una de las par- tes como consecuencia de aquélla. En tal sentido dice la citada resolu- ción: "se está discutiendo una cuestión incluida, por su propia natura- leza, dentro del concepto de derecho de propiedad en sentido lato, cuya vulneración sostiene la demandada en este juicio". La concesión del recurso extraordinario, efectuada con tales fundamentos, tiene inequí- vocamente un alcance s

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