Molbert, Esteban Apolinario y otros el María Cristi- na Rodríguez Román Viuda de Fiad sI escrituración'cumplimiento de contrato
27/09/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 361
ID: fallos_361_81
Voces / Materias
COSA JUZGADA
CONTRATO
CASACIÓN
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
JURISDICCIÓN
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
Fallos: 307:1289
Fallos: 306:1056
Fallos: 273:269
Fallos: 114:282
Fallos:
312:1457
Fallos: 180:176
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Molbert, Esteban Apolinario y otros el María Cristi-
na Rodríguez Román Viuda de Fiad sI escrituración'cumplimiento
de
contrato".
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Tucumán que rechazó el recurso de casación interpuesto
por la demandada
contra el fallo de la instancia
anterior, que había
confirmado la condena a otorgar en favor de los actores la escritura
pública de compraventa de un inmueble situado en el Departamento
Leales o a abonar la indemnización sustitutiva por los daños y perjui-
cios, la señora María Cristina Rodríguez Román Vda. de Fiad interpu-
so el recurso extraordinario
federal, que fue concedido mediante
el
auto de fs. 320/322.
2º) Que, para así resolver y tras declarar la admisibilidad formal
del recurso local deducido, el superior tribunal de la provincia lo deses-
timó en cuanto al fondo por entender que no se verificaba el supuesto
de errónea interpretación
de las normas jurídicas aplicables al caso.
El a quo sostuvo que la sentencia recaída en el incidente de revisión
promovido por los actores en el concurso de la demandada,
no tenía
efectos de cosa juzgada material ni incorporaba derechos inamovibles
en el patrimonio de la entonces concursada, de m'odoque aquel ante-
cedente no obstaba a la pretensión de escrituración debatida en esta
causa. Sostuvo además que, aun cuando no se compartiese esa opinión
sobre los alcances de la cosa juzgada, los jueces del concurso habían
dejado a salvo en aquella oportunidad los derechos de los acreedores a
fin de que los invocasen por la vía y en la forma que creyeran pertinen-
te.
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DE LA NACION
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3º) Que si bien la redacción del auto de concesión de fs. 320/322
puede suscitar dudas en cuanto a los alcances de la jurisdicción de
este Tribunal, corresponde tratar
conjuntamente los agravios relati-
vos al valor constitucional de la cosa juzgada y al vicio de arbitrarie-
dad, en atención a la estrecha relación de la cuestión federal en juego
con los motivos que se invocan como aptos para descalificar la senten-
cia con fundamento en la doctrina citada. Por lo demás, esta solución
es la que mejor se adecua a la amplitud con que ha sido concedido el
recurso y con la necesidad de salvaguardar
el derecho de defensa de
los recurrentes.
4º) Que en la causa "Rodríguez Román Vda. de Fiad, María Cristi-
na y otros si concurso civil-verificación a favor de Esteban A. Molbert
y Forlenza" -que se tiene a la vista- se rechazó la verificación del cré-
dito -una obligación de hacer- resultante de un boleto de compraven-
ta de un inmueble suscripto el 3 de noviembre de 1976 por la deman-
dada en esta causa, quien posteriormente se presentó en concurso pre-
ventivo. Los presuntos acreedores solicitaron la revisión de la decisión
judicial de inadmisibilidad del crédito (fs. 27/28 del expediente citado)
en los términos del arto 38 de la ley 19.551 y el incidente fue fallado en
primera instancia y en cámara (fs. 68/69) en sentido contrario al pedi-
do de verificación del crédito. La decisión definitiva dejó a salvo "los
derechos que le asisten (a la parte que promovió la revisión) para re-
clamar la restitución del importe que entregaron a cuenta del precio"
(fs. 48 vta. de la causa citada).
5º) Que la interpretación
que efectúa el tribunal a qua excede los
márgenes de una cuestión opinable dado que, en el sub lite, el inci-
dente promovido por los señores Molbert y Forlenza en el concurso
civil de la demandada
no finalizó con la directa verificación por el
juez por no haber recibido impugnaciones -que hace cosa juzgada a
los fines concursales-,
sino con la sentencia de la segunda instancia
recaída en un incidente de revisión, es decir, que la decisión de la no
verificación del crédito por escrituración fue el resultado de un proce-
dimiento de conocimiento pleno -el incidente revisorio del arto 38
ley 19.551- en el que el deudor -no fallido sino sólo concursado- no
fue desapoderado en la defensa de su pasivo frente a la pretensión de
un presunto acreedor. Si bien el valor de la cosa juzgada que ellegis-
lador ha consagrado en el arto 38 de la ley concursal puede ser relati-
vo en caso de quiebra posterior -que no es el supuesto de autos, en
que el concurso culminó en un acuerdo homologado y cumplido-, el
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debate en doctrina y la interpretación
judicial no pueden llegar al
extremo de prescindir del texto de la ley.
Por lo demás, al tratarse
de un concurso y no de una quiebra, no
está menguada la posibilidad defensiva del deudor -haya intervenido
o no directamente en el incidente- y, por tanto, no es razonable argu-
mentar que a los efectos de la cosa juzgada falla el elemento subjetivo
en razón de que se trata
de un procedimiento colectivo y no de un
verdadero juicio contra el deudor.
6º) Que si se admitiese en este juicio la discusión de la misma pre-
tensión que los actores presentaron en el concurso civil de la deudora,
se estaría revisando la voluntad concreta de l.aley afirmada en aquella
sentencia, de la que resultaron derechos que se incorporaron al patri-
monio de la demandada en esta causa. Como este Tribunal ha afirma-
do repetidamente,
la estabilidad de las decisiones judiciales es ).m pre-
supuesto de la seguridad jurídica y el respeto a la cosa juzgada es uno
de los pilares fundamentales
sobre los que se asienta nuestro régimen
constitucional (Fallos: 307:1289, considerando 5º y sus citas). Ello de-
termina que exista relación directa entre el menoscabo a una garantía
constitucional y la decisión apelada.
7º) Que, por lo demás, el superior tribunal local afirma que "si (la
sentencia recaída en el incidente del concurso) hace cosa juzgada, la
hace del modo indicado por la propia sentencia" (fs. 283 vta.); no obs-
tante omite que el pronunciamiento
definitivo (fallo de primera ins-
tancia confirmado; fs. 47/48 vta. del expediente concursal), deja a sal-
vo los derechos que tiene el acreedor para reclamar -solamente-
"la
restitución del importe" entregando a cuenta de precio. Dicho en otros
términos, el fallo apelado incurre en un error lógico o tergiversa las
constancias de la causa y,en ambos supuestos, los vicios son de grave-
dad como para justificar la descalificación del pronunciamiento.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
concedi-
do a fs. 320/322 y se deja sin efecto el fallo de fs. 281/284 vta .. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.
Notifíquese y de-
vuélvase.
RICARDO LEVENE
(H) -
CARLOS S.
FAYT -AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO -
EDUARDO MOLINÉ
O'CONNOR
-ANTONIO
BOGGIANO (en disidencia).
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DE LA NACION
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
1001
1Q) Que la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán,
al rechazar el recurso de casación interpuesto por la demandada, dejó
firme el fallo de la anterior instancia, por el que se confirmó la senten-
cia que había hecho lugar a la pretensión de los actores y, en conse-
cuencia, ha~ía condenado a la demandada a otorgar en favor de aqué-
llos la escritura pública de compraventa de un inmueble o a abonarles
la indemnización por los daños y perjuicios que se determinarían
en la
etapa de ejecución. Para así decidir el superior tribunal de la provincia
desestimó la defensa de cosa juzgada articulada por la demandada.
Consideró que las resoluciones dictadas en el curso del procedimiento
previsto en los arts. 33 a 37 de la ley 19.551 sólo hacen cosa juzgada
formal, al único efecto del concurso -en razón de lo establecido en el
arto 38 de esa ley- y no impiden un nuevo examen de la cuestión en
otro proceso. Añadió a ello -en apoyo de la misma conclusión- que las
resoluciones dictadas en el ámbito concursal, relacionadas con la cues-
tión debatida en el sub lite, dejaron a salvo la posibilidad de que el
acreedor hiciera valer su derecho por la vía que correspondiese.
2Q) Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo el recur-
so extraordinario
obrante a fs. 291/305. La apelante tacha de arbitra-
ria a la sentencia, pues -según sostiene- ella se fundó en lo dispuesto
en la primera parte del arto 38 de la ley 19.551, cuando la norma apli-
cable al caso es la contenida en la segunda parte de dicho artículo. Se
agravia asimismo de las consideraciones que formuló el a qua respecto
de las resoluciones dictadas en el proceso concursal pues -a juicio de
la apelante-
tergiversó abiertamente
los antecedentes fácticos de la
causa, incurriendo en otra causal de arbitrariedad.
Afirma, además,
que el principio de la cosa juzgada -que habría sido transgredido por
el fallo apelado- integra el concepto constitucional del derecho de pro-
piedad.
3Q) Que la resolución que concedió el remedio federal (fs. 320/322)
expresa que "la alegación de arbitrariedad
efectuada por la recurren-
te, corresponde sea desestimada, ya que la sentencia de esta Corte, al
margen de su acierto o error, cuenta con fundamentos que descartan
el agravio, sin que corresponda en el recurso extraordinario reveer la
interpretación
hecha en el fallo sobre cuestiones de derecho común ...".
No obstante ello, consideró el a qua que existía en el caso "la justifica-
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ción normal prevista de manera expresa en el arto 14 de la ley 48",
dada por el debate acerca del alcance de la cosa juzgada y la existencia
o inexistencia de derechos económicos incorporados a una de las par-
tes como consecuencia de aquélla. En tal sentido dice la citada resolu-
ción: "se está discutiendo una cuestión incluida, por su propia natura-
leza, dentro del concepto de derecho de propiedad en sentido lato, cuya
vulneración
sostiene la demandada en este juicio". La concesión del
recurso extraordinario, efectuada con tales fundamentos, tiene inequí-
vocamente un alcance s
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