Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Sa- lud y Acción Social en la causa Colegio Médico del Sur del Chubut
27/09/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 361
ID: fallos_361_89
Jueces
Petracchi
Fayt
Boggiano
Nazareno
Levene
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
Normas Citadas
resolución 488
resolución 93
resolución
488
Fallos: 300:938
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Sa-
lud y Acción Social en la causa Colegio Médico del Sur del Chubut s/
acción de amparo", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que por resolución 488/90 del 20 de marzo de 1990, el Ministe-
rio de Salud y Acción Social de la Nación dispuso que los valores aran-
celarios fijados por las resoluciones 93/90 Y178/90 de la Secretaría
de
Salud regirían, en el ámbito del Instituto Nacional de Servicios Socia-
les para Jubilados y Pensionados,
a partir del 1º de febrero de 1990 y
1º de marzo de 1990 respectivamente
y no desde las fechas que éstas
indicaban (1º de enero de 1990 y 1º de febrero de 1990).
2º) Que este Tribunal, en la sentencia del 5 de noviembre de 1991,
dejó sin efecto el anterior fallo recaído en la causa que consideró ilegí-
tima la resolución atacada -488/90-, pues estimó que se había llegado
a tal conclusión en forma dogmática Y sobre la base de un análisis
parcial de las constancias de la causa.
3º) Que, en una nueva intervención, la Cámara Federal de Apelacio-
nes de Comodoro Rivadavia -en lo que aquí interesa-,
al confirmar la
sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente
a la acción de
amparo interpuesta
por el Colegio Médico del Sur del Chubut y declaró
la invalidez de la resolución ministerial 488/90, respecto a la modifica-
ción que efectuó a la resolución 93/90 de la Secretaría de Salud, porque
afectaba "seriamente el principio de la seguridad jurídica en las relacio-
nes comerciales, ya sea entre privados o el Estado con entes privados".
Contra este pronunciamiento,
el Ministerio codemandado
inter-
puso el recurso extraordinario,
cuya denegación motivó esta presenta-
ción directa.
1040
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
4º) Que el recurso
extraordipario
resulta
procedente
sustancial-
mente (Fallos: 300:938, entre otros), toda vez que la decisión impug-
nada
configura
un apartamiento
inequívoco
de lo resuelto
por esta
Corte.
5º) Que, en efecto, al anular
el anterior
pronunciamiento
este Tri-
bunal sostuvo que la resolución 93/90 significó la modificación con efecto
retroactivo
de los aranceles
vigentes
al tiempo de la prestación
de los
servicios por parte de los afiliados al Colegio Médico del Sur del Chu-
but y que el reclamo efectuado
por el Instituto
de Servicios Sociales
para Jubilados
y Pensionados
con fecha 26 de marzo de 1990 a la Se-
cretaría
de Salud, impedía 'tener por consentida
tal resolución
y por
decaído el derecho de impugnarla,
cualquiera
que fuese el sistema
de
control y pago de las facturas
pactado entre los contratantes.
La deci-
sión fue explícita al concluir que ''la revocación de las resoluciones 93/90
y 178/90 por la autoridad
competente
se justifica
en protección
de los
derechos consolidados durante
la vigencia de un régimen anterior
y es
natural
que las situaciones jurídicas
sustentadas
en tales resoluciones
sean reemplazadas
por las que resultan
del nuevo acto -resolución
488/90- dictado en sustitución
del revocado."
6º) Que en tales condiciones, la declaración de invalidez de la resolu-
ción 488/90 del Ministerio
de Salud y Acción Social de la Nación, con
fundamento
en que el pago de la factura presentada
por el Colegio Médi-
co, efectuado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubila-
dos y Pensionados
sin reserva
alguna, implicó el reconocimiento
de la
validez de la resolución 93/90 y el sometimiento
a un determinado
régi-
menjurídico,
determinante
de la improcedencia de su impugnación cons-
titucional ulterior, configura un total desconocimiento de las pautas
da-
das por esta Corte en su anterior intervención
en la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente
el recurso
extraordin!irio
y se deja sin efecto el fallo de fs. 433/440 con el alcance
indicado. Reintégrese el depósito de fs. 129. Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que por quien corresponda
se dicte un nuevo pronun-
ciamiento. Notllquese,
agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO
LEVENE
(H) -
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
ANTONIO
BOGGIANo.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
317
MARIA EVA DUARTE
DE PERON
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios
generales.
1041
Es inadmisible
(art. 280 del Código Procesal
Civil y Comercial
de la Nación) el
recurso extraordinario
deducido contra el fallo que habría
declarado
prescripto
el derecho al cobro de honorarios
profesionales
en una sucesión.