← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Sa- lud y Acción Social en la causa Colegio Médico del Sur del Chubut

27/09/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 361 ID: fallos_361_89

Jueces

Petracchi Fayt Boggiano Nazareno Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO

Normas Citadas

resolución 488 resolución 93 resolución 488 Fallos: 300:938

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de septiembre de 1994. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Ministerio de Sa- lud y Acción Social en la causa Colegio Médico del Sur del Chubut s/ acción de amparo", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que por resolución 488/90 del 20 de marzo de 1990, el Ministe- rio de Salud y Acción Social de la Nación dispuso que los valores aran- celarios fijados por las resoluciones 93/90 Y178/90 de la Secretaría de Salud regirían, en el ámbito del Instituto Nacional de Servicios Socia- les para Jubilados y Pensionados, a partir del 1º de febrero de 1990 y 1º de marzo de 1990 respectivamente y no desde las fechas que éstas indicaban (1º de enero de 1990 y 1º de febrero de 1990). 2º) Que este Tribunal, en la sentencia del 5 de noviembre de 1991, dejó sin efecto el anterior fallo recaído en la causa que consideró ilegí- tima la resolución atacada -488/90-, pues estimó que se había llegado a tal conclusión en forma dogmática Y sobre la base de un análisis parcial de las constancias de la causa. 3º) Que, en una nueva intervención, la Cámara Federal de Apelacio- nes de Comodoro Rivadavia -en lo que aquí interesa-, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar parcialmente a la acción de amparo interpuesta por el Colegio Médico del Sur del Chubut y declaró la invalidez de la resolución ministerial 488/90, respecto a la modifica- ción que efectuó a la resolución 93/90 de la Secretaría de Salud, porque afectaba "seriamente el principio de la seguridad jurídica en las relacio- nes comerciales, ya sea entre privados o el Estado con entes privados". Contra este pronunciamiento, el Ministerio codemandado inter- puso el recurso extraordinario, cuya denegación motivó esta presenta- ción directa. 1040 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 4º) Que el recurso extraordipario resulta procedente sustancial- mente (Fallos: 300:938, entre otros), toda vez que la decisión impug- nada configura un apartamiento inequívoco de lo resuelto por esta Corte. 5º) Que, en efecto, al anular el anterior pronunciamiento este Tri- bunal sostuvo que la resolución 93/90 significó la modificación con efecto retroactivo de los aranceles vigentes al tiempo de la prestación de los servicios por parte de los afiliados al Colegio Médico del Sur del Chu- but y que el reclamo efectuado por el Instituto de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados con fecha 26 de marzo de 1990 a la Se- cretaría de Salud, impedía 'tener por consentida tal resolución y por decaído el derecho de impugnarla, cualquiera que fuese el sistema de control y pago de las facturas pactado entre los contratantes. La deci- sión fue explícita al concluir que ''la revocación de las resoluciones 93/90 y 178/90 por la autoridad competente se justifica en protección de los derechos consolidados durante la vigencia de un régimen anterior y es natural que las situaciones jurídicas sustentadas en tales resoluciones sean reemplazadas por las que resultan del nuevo acto -resolución 488/90- dictado en sustitución del revocado." 6º) Que en tales condiciones, la declaración de invalidez de la resolu- ción 488/90 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación, con fundamento en que el pago de la factura presentada por el Colegio Médi- co, efectuado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubila- dos y Pensionados sin reserva alguna, implicó el reconocimiento de la validez de la resolución 93/90 y el sometimiento a un determinado régi- menjurídico, determinante de la improcedencia de su impugnación cons- titucional ulterior, configura un total desconocimiento de las pautas da- das por esta Corte en su anterior intervención en la causa. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordin!irio y se deja sin efecto el fallo de fs. 433/440 con el alcance indicado. Reintégrese el depósito de fs. 129. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronun- ciamiento. Notllquese, agréguese la queja al principal y remítase. RICARDO LEVENE (H) - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - ANTONIO BOGGIANo. DE JUSTICIA DE LA NACION 317 MARIA EVA DUARTE DE PERON RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. 1041 Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el fallo que habría declarado prescripto el derecho al cobro de honorarios profesionales en una sucesión.