“Arnaudo, Alejandro César c
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_0
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
PROPIEDAD
TASA
Normas Citadas
ley 48
ley 21.839
ley 23.928
ley 23.982
decreto
941/91
decreto 2140/91
Fallos: 300:1231
Fallos: 306:1978
Fallos: 276:313
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Arnaudo, Alejandro César c/ Shurrer Presser,
Aldo Juan y otros s/ sumario”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Córdoba que,
al modificar la resolución de primera instancia, desestimó el pedido
que habían efectuado los letrados para que se actualicen sus honora-
rios profesionales, redujo la tasa convenida en concepto de intereses
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punitorios y fijó dichos accesorios por el lapso posterior al 1o de abril
de 1991, los acreedores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 987/
1005, que fue contestado por la obligada a fs. 1008/1015 y concedido
por el tribunal a quo a fs. 1017.
2o) Que los agravios vinculados con el reajuste del crédito suscitan
una cuestión federal que justifica su consideración en la vía intentada,
pues aunque remiten al examen de materias de hecho y de derecho
común que, como regla y por su naturaleza, son ajenas a la instancia
del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuan-
do la sentencia de la cámara carece de fundamentación suficiente y
prescinde del texto legal aplicable en el caso, con menoscabo de las
garantías de justa retribución y propiedad que asisten a los ejecutantes
(arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental).
3o) Que, en efecto, es doctrina de esta Corte sentada en reiterados
y conocidos precedentes, que la circunstancia de haberse pactado una
cláusula penal o intereses punitorios no obsta a que se practique el
reajuste del crédito constitutivo de la obligación principal, si tales es-
tipulaciones resultan notoriamente insuficientes para compensar el
deterioro del poder adquisitivo de la moneda durante el lapso de que
se trata, toda vez que dicho reajuste es procedente a fin de mantener
incólume el derecho de propiedad que garantiza el art. 17 de la Cons-
titución Nacional (Fallos: 300:1231; 301:280; 304:792; 311:1249 y 1722).
4o) Que, de igual modo, ha afirmado este Tribunal que ante la falta
de pago del deudor, resulta lícito que sea éste quien cargue con las
consecuencias de tal proceder imputable (art. 508 del Código Civil) ya
que, de lo contrario, si se hiciesen pesar las vicisitudes del proceso
inflacionario –sucedido durante el lapso en cuestión– exclusivamente
sobre la parte no culpable de la relación creditoria, ello implicaría pre-
miar la mora en el cumplimiento de las obligaciones y un apartamien-
to inadmisible de la ética que debe presidir las decisiones judiciales
(Fallos: 306:1978; 307:1073).
5o) Que, con tal comprensión, al rechazar el pedido de actualiza-
ción monetaria mediante la dogmática remisión a la vigencia de un
pacto de intereses compensatorios y punitorios y sin atender si dichos
accesorios preservaban el contenido de la prestación debida, la cáma-
ra ha utilizado un argumento que es notoriamente insuficiente para
satisfacer la exigencia constitucional de fundamentación de los pro-
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nunciamientos judiciales, máxime cuando el reajuste en cuestión está
expresamente contemplado por el art. 61 de la ley 21.839 para supues-
tos como el ventilado en el sub lite y el fallo ha omitido toda considera-
ción sobre las razones que llevaron a prescindir de dicho texto norma-
tivo.
6o) Que, en las condiciones expresadas, la decisión apelada vulne-
ra en forma directa e inmediata las garantías constitucionales invoca-
das, por lo que corresponde descalificar el pronunciamiento con apoyo
en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, a fin de que
el pedido de actualización sea examinado con arreglo a lo aquí resuel-
to.
7o) Que, frente al alcance de lo decidido, resulta inoficioso el trata-
miento del agravio atinente a la morigeración de la tasa de intereses
punitorios devengados hasta el 31 de marzo de 1991, toda vez que el
tribunal a quo deberá adecuar el pacto de intereses compensatorios y
punitorios al contenido que se asigne al crédito por los honorarios en
cuestión.
8o) Que, por último, con relación a lo decidido por la alzada en
cuanto a que, al establecer con posterioridad al 1o de abril de 1991
únicamente los intereses legales previstos en el art. 10 del decreto
941/91, ha eliminado los intereses punitorios, el agravio que –como de
naturaleza federal– invoca el apelante, ha sido tardíamente planteado
en el recurso extraordinario.
Ello es así, ya que ante la decisión en sentido análogo tomada en la
resolución de primera instancia –que sólo fijó para el lapso aludido la
tasa del 12 % anual establecida por el art. 9 de la ley 23.928, excluyen-
do los intereses punitorios–, los recurrentes no plantearon agravio de
ninguna naturaleza en su memorial de fs. 889/891, de manera que por
haberse omitido la debida actuación en la etapa procesal pertinente a
los fines de una adecuada defensa de sus derechos, éstos no resultan
susceptibles de ser tratados en la vía del art. 14 de la ley 48 al quedar
afectados por las consecuencias de la conducta discrecional de los inte-
resados (Fallos: 276:313; 277:308; 296:642; 302:1564; 307:461, 465;
307:635; causa: P.586.XXII “Pombo & Santarcángelo S.A. s/ sumario”
fallada el 3 de abril de 1990).
Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Con
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costas en los términos del art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo resuelto. Notifíquese y remítase.
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disi-
dencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Que no obstante tal conclusión, es conveniente que esta Corte pon-
ga de relieve –a fin de evitar interpretaciones erróneas acerca del al-
cance de sus fallos– que la desestimación de un recurso extraordinario
mediante la aplicación de dicha norma no importa confirmar ni afir-
mar la justicia o el acierto de la decisión recurrida. En rigor, la conclu-
sión que cabe extraer de un pronunciamiento fundado en el citado
artículo 280, es que el recurso deducido no ha superado el examen de
este Tribunal encaminado a seleccionar los casos en los que entende-
rá, según las pautas establecidas en ese precepto del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (confr. disidencia del juez Boggiano en
la causa: M.530. XXIV. “Morales, Domingo Faustino c/ Ibáñez, Juan
Carlos y otros s/ daños y perjuicios (sumario)”, fallada el 9 de diciem-
bre de 1993.
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con cos-
tas. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
ANTONIO BOGGIANO.
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LUCILA IGLESIAS Y OTROS V. NACION ARGENTINA (DIRECCION
NACIONAL DE MIGRACIONES)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es sentencia definitiva el pronunciamiento que resolvió que los créditos recla-
mados por los actores estaban excluidos de la consolidación, en tanto que dicha
exclusión causa a la apelante un gravamen de imposible reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Procede el recurso extraordinario si se halla en juego la inteligencia de normas
federales –ley 23.982 y decreto 2140/91– y la decisión recaída ha sido contra la
validez del derecho que se funda en aquellas (art. 14, inc. 3o de la ley 48).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que resolvió que los créditos
reclamados por los actores se encontraban excluidos de la consolidación, si rea-
lizó una interpretación equivocada del art. 1o de la ley 23.982 al omitir conside-
rar que sólo procede dicha exclusión respecto de las deudas corrientes no com-
prendidas en alguno de los incisos de la misma.
CONSOLIDACION.
Resulta improcedente una interpretación del decreto 2140/91 de la que resulte
que las deudas corrientes comprendidas en los incisos a) o c) o ambos del art. 1o
de la ley 23.982 están excluidas de la consolidación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Mantenimiento.
Si la cámara entendió que la forma en que resolvía la cuestión la eximía de
tratar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 23.982 y la actora omitió man-
tener dicho planteo en su contestación al recurso extraordinario, cabe conside-
rar que ha abandonado el cuestionamiento.
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