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“Iglesias, Lucila y otros c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_1

Jueces

Eduardo Moliné

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO CONTRATO EJECUCIÓN

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 23.696 decreto 2140/ decreto 2140/91 decreto 1105/89 resolución 252

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Iglesias, Lucila y otros c/ E.N. – Dirección Nacio- nal de Migraciones s/ empleo público”. Considerando: 1o) Que los actores, en su condición de empleados de la Dirección Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior, pro- movieron demanda contra el Estado Nacional por el cobro de las su- mas compensatorias del refrigerio en especie del que fueron privados durante el año 1985. Manifestaron que desde hacía mucho tiempo ha- bían estado recibiendo ese refrigerio, hasta que a principios de 1985 fue dejado sin efecto por la resolución 252/85 del Ministerio del Inte- rior, sin que fuera sustituido por compensación alguna. Sólo el 30 de diciembre de 1985 se dictó el decreto del P.E.N. No 2528, que sustituyó en todo el ámbito de la administración pública el servicio de refrigerio en especie por un adicional que se pagó a partir del 1o de enero de 1986. Reclamaron, en consecuencia, “las sumas en concepto de refrigerio no percibido durante el año 1985” y diversos adicionales sobre aqué- llas (fs. 21/25). 2o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera ins- tancia –que había rechazado la demanda– y admitió parcialmente la pretensión, condenando al Estado Nacional a pagar a cada uno de los actores una determinada suma de dinero –que consideró sustitutiva del refrigerio no recibido durante 1985– más actualización e intereses (fs. 277/280). 3o) Que posteriormente se planteó en autos si los créditos de los actores estaban comprendidos en las previsiones de la ley 23.982, de consolidación de deudas. La cámara, al revocar la sentencia de prime- ra instancia que lo decidía afirmativamente, resolvió que aquéllos es- taban excluidos de la consolidación (fs. 427/428). El a quo sostuvo que “no se discute que la demandada participa de la enumeración contenida en el art. 2o de la ley, como tampoco que el 1073 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 pago de la asignación reclamada por los actores constituye una deuda nacida de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de la relación de empleo, asimilable en el caso al contrato” (fs. 427 vta.). Agregó que de un peritaje surgía que había fondos asignados en una partida “lo cual resulta suficiente para considerar que se encuen- tra también cumplido el requisito de la ejecución presupuestaria”, unido a la circunstancia de que se hallaba probado “que en determinadas áreas administrativas el refrigerio, en especie o en dinero, fue sumi- nistrado al personal durante el año 1985” (loc. cit.). 4o) Que contra ese pronunciamiento el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario (fs. 437/441), que fue concedido a fs. 448. El remedio federal es admisible pues –por una parte– la decisión impug- nada es asimilable a sentencia definitiva, en tanto la exclusión de los créditos de la consolidación causa a la apelante un gravamen de impo- sible reparación ulterior y –por la otra– se halla en juego la inteligen- cia de normas federales (ley 23.982 y decreto 2140/ 91) y la decisión recaída ha sido contra la validez del derecho que se funda en aquéllas (art. 14, inc. 3o, de la ley 48). 5o) Que el art. 1o de la ley 23.982 establece: “Consolídanse en el Estado Nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1o de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en los siguientes ca- sos”. Entre los “casos” que la norma menciona, corresponde transcribir sus incisos a) y c): “a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judi- cial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable”. “c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronuncia- miento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción”. Dispone más adelante el art. 1o: “Quedan excluidas las obligacio- nes que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en algunos de los incisos anterio- res y las de naturaleza previsional”. 1074 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 6o) Que el art. 2o del decreto 2140/91 –de interpretación y aplica- ción de la ley 23.982– define como deudas corrientes a “las nacidas de acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los con- tratos celebrados regularmente por cualquiera de los órganos o perso- nas jurídicas comprendidos por el art. 2o de la ley que tuvieren o hubieren tenido ejecución presupuestaria...” (art. cit., inciso f). 7o) Que, como lo destaca la apelante en su recurso, el a quo realiza una interpretación equivocada del art. 1o de la ley 23.982. En efecto, si bien es cierto que señala que el párrafo transcripto supra (conside- rando 5o in fine), excluye de la consolidación los créditos correspon- dientes a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, omite puntualizar que dicha norma, a continuación, dispone: “excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores...”. Esto quiere decir que cuando –como sucede en el caso– las deudas han estado sujetas a “controversia reclamada judicial o administra- tivamente” (inc. a) o –como también acaece en el sub examine– han sido reconocidas “por pronunciamiento judicial” (inc. c), se produce la consolidación aunque pudiera considerárselas, por hipótesis, como deudas corrientes “vencidas o de causa o título anterior al 1o de abril de 1991” (conf. art. 1o). Se trata de una excepción a la exclusión dis- puesta por la primera parte del párrafo, lo que se traduce –como es obvio– en una inclusión en la consolidación. 8o) Que debe interpretarse el decreto 2140/91 de una manera que no lo ponga en colisión con la ley que reglamenta. Desde esa perspec- tiva, su definición de “deudas corrientes” se refiere a las “obligaciones que reúnan los requisitos establecidos en la ley” (art. 3o del decreto), requisitos de los cuales la norma reglamentaria no puede prescindir (confr. la expresión del citado art. 3o: “... y en el presente para su con- solidación”). De modo tal que las deudas corrientes que estén comprendidas en los incisos a) o c) –o en ambos– del art. 1o de la ley 23.982, están conso- lidadas y resulta improcedente una interpretación del decreto que –como la del a quo– decide la exclusión de la consolidación de deudas corrientes comprendidas en aquéllos. En suma, que sólo procede dicha exclusión respecto de las deudas corrientes no comprendidas en algu- nos de los incisos del art. 1o de la ley. Además, no es ocioso destacar que la norma citada preceptúa que “en caso de duda se resolverá en favor de la consolidación”, razón por 1075 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 la cual, si cupiere dudar del encuadramiento efectuado, la solución sería la misma. 9o) Que, por último, debe puntualizarse que la exigencia de “ejecu- ción presupuestaria” consagrada en el art. 2o, inc. f) del decreto 2140/ 91, tampoco aparece cumplida en el caso. En primer lugar, porque el informe del perito –en el cual el a quo puso énfasis– sólo acredita la existencia “de una partida global que atiende a la provisión de otros gastos además del de refrigerio”, lo que le hizo concluir que “no pudo constatar la apropiación prevista para esos fondos” (fs. 196 vta.). Ade- más, la resolución 252/85 del Ministerio del Interior, que dejó sin efec- to el servicio de refrigerio para 1985, lo hizo, justamente, “por razones de índole presupuestarias” (fs. 19). Por fin, la existencia misma de la controversia judicial sobre la procedencia del derecho y del posterior pronunciamiento judicial –circunstancias que encuadran al caso en los supuestos previstos en los incisos a) y c) del art. 1o de la ley 23.982– es poco compatible con el concepto aludido al comienzo de este consi- derando. 10) Que con relación al planteo de inconstitucionalidad realizado subsidiariamente por el actor respecto de la ley 23.982 (fs. 353 y 399/ 402), la cámara entendió que la forma en que resolvía la cuestión la eximía de tratarlo (fs. 428). La parte actora, pese a que tuvo que consi- derar la posibilidad de que esta Corte diera a las normas federales en juego un alcance distinto al del a quo, omitió mantener el planteo de inconstitucionalidad en su contestación al recurso extraordinario del Estado Nacional (fs. 444/446), lo que obliga a considerar que ha aban- donado el cuestionamiento (fallo del Tribunal in re: S.160.XXIII, “Salasevicius, Wenceslao Jorge y otro c/ Dirección Nacional de Asocia- ciones Sindicales (Ministerio de Trabajo y Seguridad Social) s/ acción de amparo”, del 21 de abril de 1992, considerando 8o). Por ello, se revoca la sentencia de fs. 427/428 y se declara que los créditos de los actores están incluidos en la consolidación dispuesta por la ley 23.982. Costas por su orden, en atención a la naturaleza de la cuestión tratada. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. RICARDO LEVENE (H) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTO- NIO BOGGIANO — GUILLERMO A F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1076 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 EDUARDO LORENZO BARCA V. COMISION MUNICIPAL DE LA VIVIENDA RECURSO EXTRAORDINARIO: Gravedad institucional. Lo atinente al alcance del art. 1o de la ley 23.982 aplicable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, excede el mero interés de los litigantes, lo que confi- gura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza en la ins- tancia del art. 14 de la ley 48 a interpretar las normas en juego sin que a ello se oponga su carácter de legislación local (art. 75, inc. 30, con la reforma introduci- da en 1994 de la Constitución Nacional), debido a los intereses que el sistema intenta preservar. CONSOLIDACION. El sistema de la ley 23.982 afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por la ley 23.696, a punto tal que los sup

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