← Volver a resultados

“Lorenzo Barca, Eduardo c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
Tomo 362 ID: fallos_362_2

Jueces

Fayt Boggiano Levene Costa

Normas Citadas

ley 23.982 ley 48 ley 23.696 decreto 2140/91 Fallos: 302:363 Fallos: 313:1638 Fallos: 313:1149 Fallos: 302:355 Fallos: 249:436

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Lorenzo Barca, Eduardo c/ Comisión Municipal de la Vivienda s/ escrituración”. Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de prime- ra instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas banca- rias de la demandada a fin de que el abogado de la actora pudiese hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Municipal de la Vivienda había sido condenada a dar cum- plimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obliga- 1080 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ción de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto en la ley 23.982; razón por la cual –señaló–, debía seguirse la regla establecida en su art. 1o, inc. d, que excluye de dicho régimen las obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre en el caso con el crédito por honorarios. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2o) Que en el sub lite se ha cuestionado el alcance de la norma que determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régi- men de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el mero inte- rés de los litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por la repercu- sión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue previsto con el fin de permitir una administración racional de los re- cursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo principal componente –a juzgar por el orden de prelación establecido en el art. 7o–, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del respectivo sistema previsional. Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter de legislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en 1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363). 3o) Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cues- tiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV “Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos”, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas considera- ciones cabe remitir por razón de brevedad. 4o) Que sin perjuicio de lo decidido en los pronunciamientos indica- dos en cuanto al recto alcance de la sentencia dictada por esta Corte en Fallos: 313:1638, al abandono por parte de la ley 23.982 de la regla de la accesoriedad procesal establecida en la ley 23.696 y a la inexistencia de subordinación material entre la obligación que consti- tuyó el objeto procesal y la de pagar los honorarios profesionales, cabe enfatizar que sobre la situación ventilada en el sub júdice este Tribu- nal se ha pronunciado en un asunto análogo (Fallos: 313:1149). 1081 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Al respecto, y bajo un régimen legal que comprendía un ámbito de situaciones de un alcance substancialmente menor al de la ley 23.982, esta Corte decidió en el proceso aludido que correspondía suspender la ejecución de honorarios promovida por el letrado que había asistido profesionalmente a la parte actora –vencedora en la litis–, a pesar de que se trataba de un juicio en que se había ventilado una pretensión meramente declarativa y en el cual, obviamente, no podía predicarse accesoriedad alguna de los honorarios cuya ejecución se perseguía, en la medida en que éstos constituían la única obligación dineraria que surgía de la sentencia. 5o) Que no obsta a la solución adoptada el planteo de incons- titucionalidad efectuado por el ejecutante al contestar el traslado del recurso extraordinario, pues –por un lado– la tacha no ha sido intro- ducida oportunamente en la causa en la medida en que el interesado guardó silencio sobre el particular al recurrir la decisión de primera instancia que había declarado aplicable en el sub lite la ley cuya constitucionalidad se cuestiona. Por lo demás, el planteo ha sido efec- tuado en términos genéricos mediante la invocación de las garantías constitucionales supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo necesario para demostrar tal afectación ni el modo en que el régimen de consolidación privaba de las garantías establecidas en los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema, por lo que la insuficiencia aludida obsta al ejer- cicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe consi- derarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sen- tencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982 a cuyas disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su crédito. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436). Notifíquese y remítase. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT (su voto). 1082 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de prime- ra instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas banca- rias de la demandada a fin de que el abogado de la actora pudiese hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que la Comisión Municipal de la Vivienda había sido condenada a dar cum- plimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obliga- ción de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación previsto en la ley 23.982; razón por la cual –señaló–, debía seguirse la regla establecida en su art. 1o, inc. d, que excluye de dicho régimen a las obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre en el caso con el crédito por honorarios. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario que fue concedido. 2o) Que en el sub lite se ha cuestionado el alcance de la norma que determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régi- men de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el mero inte- rés de los litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por la repercu- sión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue previsto con el fin de permitir una administración racional de los re- cursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo principal componente –a juzgar por el orden de prelación establecido en el art. 7o–, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del respectivo sistema previsional. Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter de legislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en 1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363). 1083 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 3o) Que de acuerdo con lo expuesto y por ser las cuestiones plan- teadas sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal el 28 de julio de 1994, in re: M.333. XXIV, “Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos”, voto del doctor Boggiano –cuyos fundamentos se dan por reproducidos–, corresponde revocar el pro- nunciamiento apelado. 4o) Que a ello no se opone el planteo de inconstitucionalidad reali- zado al contestarse el traslado del recurso extraordinario, en el cual, si bien se invocó violación al derecho de propiedad y a la garantía de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), se sostuvo básicamente que ningún abogado asumiría la defensa del actor si los honorarios que se le regularan quedasen afectados por la consolida- ción. La crítica es infundada ya que, según lo previsto en los arts. 1o y 22 de la ley 23.982, y 2o inc. d del decreto 2140/91, no es exacto que los honorarios regulados por actuaciones profesionales posteriores al 1o de abril de 1991 constituyan obligaciones alcanzadas por el sistema de consolidación, razón por la cual en este aspecto no media relación di- recta entre lo resuelto y la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se decla- ra que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régi- men de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en todas las instancias. Notifíquese y remítase. ANTONIO BOGGIANO. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa M.333.XXIV, “Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro 1084 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 de pesos”, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones corresponde remiti

... (texto truncado, 14903 caracteres totales)