“Lorenzo Barca, Eduardo c
04/10/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Tomo 362
ID: fallos_362_2
Jueces
Fayt
Boggiano
Levene
Costa
Normas Citadas
ley 23.982
ley 48
ley 23.696
decreto 2140/91
Fallos: 302:363
Fallos: 313:1638
Fallos: 313:1149
Fallos: 302:355
Fallos: 249:436
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Lorenzo Barca, Eduardo c/ Comisión Municipal
de la Vivienda s/ escrituración”.
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de prime-
ra instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas banca-
rias de la demandada a fin de que el abogado de la actora pudiese
hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que
la Comisión Municipal de la Vivienda había sido condenada a dar cum-
plimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el
inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obliga-
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ción de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación
previsto en la ley 23.982; razón por la cual –señaló–, debía seguirse la
regla establecida en su art. 1o, inc. d, que excluye de dicho régimen las
obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre en el
caso con el crédito por honorarios.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido.
2o) Que en el sub lite se ha cuestionado el alcance de la norma que
determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régi-
men de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el mero inte-
rés de los litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas
sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por la repercu-
sión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue
previsto con el fin de permitir una administración racional de los re-
cursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo
principal componente –a juzgar por el orden de prelación establecido
en el art. 7o–, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del
respectivo sistema previsional.
Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad
institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a
interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter
de legislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en
1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los
intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363).
3o) Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cues-
tiones sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la
causa M.333.XXIV “Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/
cobro de pesos”, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas considera-
ciones cabe remitir por razón de brevedad.
4o) Que sin perjuicio de lo decidido en los pronunciamientos indica-
dos en cuanto al recto alcance de la sentencia dictada por esta Corte
en Fallos: 313:1638, al abandono por parte de la ley 23.982 de la regla
de la accesoriedad procesal establecida en la ley 23.696 y a la
inexistencia de subordinación material entre la obligación que consti-
tuyó el objeto procesal y la de pagar los honorarios profesionales, cabe
enfatizar que sobre la situación ventilada en el sub júdice este Tribu-
nal se ha pronunciado en un asunto análogo (Fallos: 313:1149).
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Al respecto, y bajo un régimen legal que comprendía un ámbito de
situaciones de un alcance substancialmente menor al de la ley 23.982,
esta Corte decidió en el proceso aludido que correspondía suspender la
ejecución de honorarios promovida por el letrado que había asistido
profesionalmente a la parte actora –vencedora en la litis–, a pesar de
que se trataba de un juicio en que se había ventilado una pretensión
meramente declarativa y en el cual, obviamente, no podía predicarse
accesoriedad alguna de los honorarios cuya ejecución se perseguía, en
la medida en que éstos constituían la única obligación dineraria que
surgía de la sentencia.
5o) Que no obsta a la solución adoptada el planteo de incons-
titucionalidad efectuado por el ejecutante al contestar el traslado del
recurso extraordinario, pues –por un lado– la tacha no ha sido intro-
ducida oportunamente en la causa en la medida en que el interesado
guardó silencio sobre el particular al recurrir la decisión de primera
instancia que había declarado aplicable en el sub lite la ley cuya
constitucionalidad se cuestiona. Por lo demás, el planteo ha sido efec-
tuado en términos genéricos mediante la invocación de las garantías
constitucionales supuestamente vulneradas, sin efectuar el desarrollo
necesario para demostrar tal afectación ni el modo en que el régimen
de consolidación privaba de las garantías establecidas en los arts. 17 y
18 de la Ley Suprema, por lo que la insuficiencia aludida obsta al ejer-
cicio de la función que esta Corte ha calificado como la más delicada
que se le ha encomendado y un acto de suma gravedad que debe consi-
derarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:355).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario, se revoca la sen-
tencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se declara
comprendida a esta ejecución en el ámbito de la ley 23.982 a cuyas
disposiciones deberá someterse el acreedor para la percepción de su
crédito. Costas por su orden en todas las instancias en razón de la
naturaleza y complejidad de la cuestión debatida (Fallos: 249:436).
Notifíquese y remítase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO (en
disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO
BOGGIANO (su voto) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO
A. BOSSERT (su voto).
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VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo Federal revocó el pronunciamiento de prime-
ra instancia, y dispuso trabar embargo sobre ciertas cuentas banca-
rias de la demandada a fin de que el abogado de la actora pudiese
hacer efectivo el cobro de sus honorarios. Para así decidir, sostuvo que
la Comisión Municipal de la Vivienda había sido condenada a dar cum-
plimiento a los trámites administrativos tendientes a escriturar el
inmueble pretendido por el actor, lo que constituía una típica obliga-
ción de hacer no comprendida dentro del régimen de consolidación
previsto en la ley 23.982; razón por la cual –señaló–, debía seguirse la
regla establecida en su art. 1o, inc. d, que excluye de dicho régimen a
las obligaciones accesorias de aquéllas no consolidadas, como ocurre
en el caso con el crédito por honorarios.
Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso
extraordinario que fue concedido.
2o) Que en el sub lite se ha cuestionado el alcance de la norma que
determina cuáles son las obligaciones comprendidas dentro del régi-
men de consolidación de deudas aplicable a la Municipalidad de la
Ciudad de Buenos Aires (ley 23.982). Su decisión excede el mero inte-
rés de los litigantes, lo cual se advierte no sólo por el número de causas
sometidas a conocimiento del Tribunal, sino también por la repercu-
sión que tendrá sobre un régimen legal que, como el mencionado, fue
previsto con el fin de permitir una administración racional de los re-
cursos destinados a satisfacer la deuda pública del municipio, cuyo
principal componente –a juzgar por el orden de prelación establecido
en el art. 7o–, lo constituye la suma de las obligaciones pendientes del
respectivo sistema previsional.
Tal circunstancia configura una situación de evidente gravedad
institucional, que autoriza en la instancia del art. 14 de la ley 48 a
interpretar las normas en juego, sin que a ello se oponga su carácter
de legislación local (conf. art. 75, inc. 30, con la reforma introducida en
1994, de la Constitución Nacional), debido a la trascendencia de los
intereses que el sistema intenta preservar (doctrina de Fallos: 302:363).
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3o) Que de acuerdo con lo expuesto y por ser las cuestiones plan-
teadas sustancialmente análogas a las resueltas por el Tribunal el 28
de julio de 1994, in re: M.333. XXIV, “Moschini, José María c/ Fisco
Nacional (A.N.A.) s/ cobro de pesos”, voto del doctor Boggiano –cuyos
fundamentos se dan por reproducidos–, corresponde revocar el pro-
nunciamiento apelado.
4o) Que a ello no se opone el planteo de inconstitucionalidad reali-
zado al contestarse el traslado del recurso extraordinario, en el cual, si
bien se invocó violación al derecho de propiedad y a la garantía de la
defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional), se sostuvo
básicamente que ningún abogado asumiría la defensa del actor si los
honorarios que se le regularan quedasen afectados por la consolida-
ción.
La crítica es infundada ya que, según lo previsto en los arts. 1o y 22
de la ley 23.982, y 2o inc. d del decreto 2140/91, no es exacto que los
honorarios regulados por actuaciones profesionales posteriores al 1o
de abril de 1991 constituyan obligaciones alcanzadas por el sistema de
consolidación, razón por la cual en este aspecto no media relación di-
recta entre lo resuelto y la garantía constitucional de la defensa en
juicio.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se revoca
la sentencia apelada y, en los términos del art. 16 de la ley 48, se decla-
ra que los honorarios en cuestión se encuentran incluidos en el régi-
men de consolidación previsto en la ley 23.982. Costas por su orden en
todas las instancias. Notifíquese y remítase.
ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que los agravios de la recurrente remiten al examen de cuestiones
sustancialmente análogas a las decididas por esta Corte en la causa
M.333.XXIV, “Moschini, José María c/ Fisco Nacional (A.N.A.) s/ cobro
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317
de pesos”, sentencia del 28 de julio de 1994, a cuyas consideraciones
corresponde remiti
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