“Simonet, Mario Armando c
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 362
ID: fallos_362_4
Jueces
Fayt
Nazareno
Voces / Materias
DESPIDO
TASA
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.928
ley 23.774
ley 8085
decreto 941/91
decreto 941/
decreto 529/91
Fallos: 193:115
Fallos: 117:7
Fallos: 166:220
Fallos: 212:51
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos “Simonet, Mario Armando c/ La Primera de Ciu-
dadela S.A. Línea 289 s/ despido”.
Considerando:
Que en el sub examine no se verifican vicios que autoricen a apar-
tarse del criterio según el cual la determinación de la tasa de interés a
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aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia
del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio
de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpreten
dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales (confr.
voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné
O’Connor en la causa L.44.XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explota-
ción Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil”, del 10
de junio de 1992, y sentencia dictada en la causa B.876.XXV “Banco
Sudameris c/ Belcam S.A. y otra” del 17 de mayo de 1994).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario conce-
dido. Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (por su voto) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S.
NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disi-
dencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en cuanto dispuso que sobre el capital actua-
lizado al 1o de abril de 1991 se computen a partir de esa fecha los
intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplica-
da por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de
descuentos comerciales, la parte demandada interpuso recurso extraor-
dinario, que fue concedido (confr. fs. 228, 234/237 y 242).
2o) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente toda
vez que remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamenta-
ción. Las normas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la
moneda, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dicta-
das por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc.
10, de la Constitución Nacional (Fallos: 193:115; 245:455; 248:781;
308:2018; 310:722, entre otros). Igual conclusión corresponde sentar
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en lo que respecta al decreto 941/91, pues, al ser reglamentario de
dicha ley, participa de su misma naturaleza (Fallos: 117:7; 189:182, y,
particularmente, L.44.XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explotación
Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil–”, del 10 de
junio de 1992).
3o) Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o, 10, y 13 de
la ley 23.928 no corresponde practicar actualización alguna con poste-
rioridad al 1o de abril de 1991. La constitucionalidad de esa legislación
–que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones–
, así como la aplicación de la “tasa pasiva” prevista en el decreto 941/
91 fue declarada por esta Corte en las causas Y.11.XXII, “Yacimientos
Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrientes
s/ cobro de australes”, del 3 de marzo de 1992, “López” ya citada, y en
los numerosos precedentes que remitieron a esas decisiones.
4o) Que el fallo dictado en la causa “López” halló esencial motiva-
ción en un doble orden de razones. Por un lado, en la “significativa
trascendencia” que la determinación de la tasa de interés revestía “para
el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica”, lo que conducía, en la
época de su dictado, a la necesidad de poner un “quietus en la evolu-
ción de las encontradas tendencias jurisprudenciales que conspiran
contra la requerida certeza del tráfico en la materia” (considerando
3o). Por otro, en síntesis, se trataba de hallar una respuesta que, com-
patible con los derechos y garantías de la Constitución, no menoscaba-
se el objetivo comunitario de solucionar en forma en lo posible defini-
tiva un dilatado proceso inflacionario, cuya implementación jurídica
por las autoridades políticas de la Nación era de reciente data por
aquel entonces.
5o) Que, sin embargo, en su inseparable reenvío a la sentencia de
la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, el pronunciamiento recaído
en “López” hacía propia la explicación de esta Corte de su jurispruden-
cia en la materia, tarea en la cual acudió al instituto de los “remedies”.
En tal sentido, el Tribunal expuso que debían distinguirse “los dere-
chos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales –y que
perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento– de
aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un
remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún de-
recho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instru-
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mentos no tienen necesariamente una duración coexistente con la de
la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes
bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente
cambiante realidad que impone una variación en el instrumento des-
tinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento
del derecho de fondo”. “El alcance de tales remedios –se agregó– fue ya
determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos,
cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver Dan B. Dobbs,
Remedies, St. Paul, Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Supre-
ma Corte ha sentado claramente la necesidad de que los “remedies”
sean prescriptos para consolidar la eficacia, en su caso, de los princi-
pios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino
teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y
atendiendo a sus circunstancias” (causa Y.11.XXII, ya citada,
considerandos 25 y 26).
6o) Que transcurrido un lapso suficiente desde la casación federal
formulada por esta Corte en la causa “López” y de la sanción del nuevo
régimen jurídico en materia monetaria, las tendencias
jurisprudenciales divergentes han sido unificadas, y el valor de la
moneda se halla razonablemente estabilizado.
7o) Que, en tales condiciones, corresponde en materia laboral for-
mular ajustes al criterio establecido habida cuenta de particularida-
des propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre
empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstan-
cias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un
presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los em-
pleados, es un hecho de público y notorio que, en la organización eco-
nómica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la
de más pequeña escala, la regular utilización del crédito.
8o) Que, por lo tanto, constatados el cumplimiento de las premisas
aludidas en el considerando 6o y las particularidades recién recorda-
das, no cabe mantener soluciones que puedan propender a convertir a
los tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento, pues,
obviamente, tal circunstancia halla una valla decisiva tanto en el inte-
rés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el indivi-
dual de quien demanda un crédito alimentario, cuya urgencia ontológica
aventa la posibilidad de que, en este aspecto, se utilice el pleito judi-
cial como fuente de “indebido enriquecimiento”. Consecuentemente,
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cabe modificar la doctrina del caso “López” en el sentido de que frente
a reclamos de empleados de naturaleza alimentaria no resulta de apli-
cación la tasa pasiva establecida en ese pronunciamiento.
9o) Que si bien en diversas oportunidades la Corte Suprema ha
revisado su propia doctrina sobre la base de admitir que la autoridad
del precedente cede ante la comprobación del error o de la inconve-
niencia de las decisiones anteriores (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25;
179:216; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre otros), el presente caso,
en rigor de verdad, origina una explanación y desarrollo de los
lineamientos ya trazados en los antecedentes en la materia.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario concedido
y se confirma la sentencia. Costas por su orden. Notifíquese y, oportu-
namente, remítase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala VI de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, en cuanto dispuso que sobre el capital actua-
lizado al 1o de abril de 1991 se computen a partir de esa fecha los
intereses que resulten del promedio mensual de la tasa activa aplica-
da por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de
descuentos comerciales, la parte demandada interpuso recurso extraor-
dinario, que fue concedido (confr. fs. 228, 234/237 y 242).
2o) Que las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte guar-
dan sustancial analogía con las debatidas y resueltas en la causa
L.44.XXIV “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la
Patagonia S.A. s/ accidente – acción civil”, sentencia del 10 de junio de
1992, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en lo pertinen-
te, en razón de brevedad.
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3o) Que aun cuando, reconocido el carácter federal genérico de las
normas involucradas, pudiera discutirse que aquél también fuera
predicable de la determinación de la tasa de interés aplicable a la luz
del artículo 8o del decreto 529/91, cabe recordar el criterio de esta Cor-
te con arreglo al cual la trascendencia de un asunto apareja por sí
misma cuestión federal, más allá de la naturaleza de las normas que
cupiera interpretar. Así, con invocación del nuevo artículo 280 del
Código Procesal Civil y Comercial de al Nación (conf. ley 23.774), el
Tribunal interpretó normas de derecho común con la finalidad de afian-
zar la seguridad jurídica y unificar las tendencias jurisprudenci
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