← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por José Carlos Neira en la causa Andrada, Pablo Silverio c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_10

Jueces

Fayt Nazareno Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 Fallos: 279:325 Fallos: 306:1459 Fallos: 304:1172 Fallos: 312:1076

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por José Carlos Neira en la causa Andrada, Pablo Silverio c/ Constructora Marte S.A.”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 42. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en di- sidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON JULIO S. NAZARENO, DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: 1o) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al confirmar la imposición de costas y la regulación de honorarios del fallo de primera instancia, amonestó al letrado de la demandada y 1127 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 a la citada en garantía vencidas. Contra este último aspecto del pro- nunciamiento, el citado profesional interpuso –por su propio derecho– el recurso extraordinario por arbitrariedad cuya denegación origina la presente queja. 2o) Que mediante el voto de uno de sus integrantes, la cámara se- ñaló como propósito de la decisión, que en adelante el letrado firmante “se abstenga de conductas similares que a nadie sirven y que a todos perjudican porque obligan a la Alzada a gastar horas/hombre en res- ponder cuestiones que no son trascendentes, horas/hombre que –es bueno recordar– no surgen de la Alzada sino del pueblo consumidor que mediante el IVA sostiene el costo impositivo”. Puso de relieve que las quejas del recurrente –en las que advirtió “un cierto tufillo corpo- rativo” y “un matiz demagógico”– no se apoyaban en razones objetivas y habían puesto en duda los alcances intelectuales del juzgador de primera instancia. El vocal que votó en segundo término, indicó que el citado letrado reiteraba “en estas actuaciones un estilo impropio para cuestionar un fallo judicial” (confr. fs. 227/228). Finalmente, a fs. 231, la cámara aclaró que la amonestación contenida en el fallo “halla su respaldo normativo en lo que disponen los artículos 34 inciso 5 pto. d) y el artículo 35 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”. 3o) Que, en primer lugar, cabe poner de relieve que la medida im- pugnada reviste un evidente carácter sancionatorio, ya que pese a las distintas expresiones utilizadas por el tribunal a quo –“advertencia”, “amonestación”– se encuentra enderezada a corregir la conducta del apelante. Por otra parte, la cámara reconoció expresamente aquella naturaleza en la aclaratoria de fs. 231. 4o) Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que si bien lo relativo a la aplicación de medidas disciplinarias, así como lo atinente a la valoración de la conducta de las partes y de sus letrados, constitu- yen materias reservadas a los jueces de la causa y ajenas a la instan- cia extraordinaria, en el caso median particulares circunstancias que tornan injustificada la sanción establecida por la cámara y que autori- zan a apartarse de dicha regla, en atención a la doctrina de Fallos: 279:325; 302:464; 304:1153; 311:756). 5o) Que ello es así, pues el ejercicio profesional de la abogacía cons- tituye un servicio necesario e indispensable para la realización en ple- nitud de la justicia. Nuestro ordenamiento legal así lo ha entendido y 1128 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 reconocido explícitamente al exigir para los abogados trato similar al de los magistrados (art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). De tal manera que aquellas decisiones emanadas de alguno de los órganos del Poder Judicial que de alguna forma afecten a aquel servicio, justifican la intervención de la Corte en uso de sus facultades en grado sumo (voto del juez Fayt en Fallos: 306:1459). 6o) Que las expresiones transcriptas a fs. 227/227 vta., a estar a su contexto, aparecen dirigidas a reforzar una argumentación que –con energía y denuedo– propicia el cambio de un criterio que el apelante considera equivocado. 7o) Que de lo expuesto se sigue que al no haber mediado inobservancia de los principios que rigen la actuación de los letrados en juicio, la medida disciplinaria impugnada deja al descubierto un verdadero reproche por haber apelado la sentencia de primera instan- cia (Fallos: 304:1172; 311:756). Ello traduce un palmario apartamien- to de la doctrina de esta Corte según la cual los jueces deben hacer uso mesurado de las sanciones disciplinarias a fin de no causar entorpeci- miento a la labor profesional, capaces de poner en peligro el libre ejer- cicio del derecho de defensa en juicio (Fallos: 312:1076 y su cita). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada en lo que fue materia de recurso. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1. Notifíquese y remí- tase. CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO. JOSE BALLESTEROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales complejas. Inconstitucionalidad de normas y actos nacionales. Procede el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al amparo promovido a fin de que se ordene la reposición del programa radial dirigido por el actor, si se ha cuestionado la validez de un acto dictado por 1129 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 una autoridad nacional y la decisión impugnada ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1o, ley 48). ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Inexistencia de otras vías. La acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlos, pueda afectar derechos constitucionales. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. La apertura de la vía del amparo requiere circunstancias muy particulares, caracterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Para la procedencia de la acción de amparo, es imprescindible demostrar que se ha configurado arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Requisitos. Ilegalidad o arbitrariedad manifiestas. Es improcedente la acción de amparo promovida a fin de que se ordene la repo- sición de un programa radial cuya emisión había sido interrumpida, si no se acreditó que los motivos que impulsaron dicha suspensión por parte de la emiso- ra estatal, reunían los recaudos impuestos por el art. 1o, de la ley 16.986. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. El amparo no constituye el medio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de atribuciones legales. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. La razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos, sino proveer el 1130 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos y garantías re- conocidos por la Constitución Nacional. ACCION DE AMPARO: Actos u omisiones de autoridades públicas. Principios gene- rales. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley le encomienda válidamente, ni el razonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad administrativa son bastantes para motivar la interven- ción judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organis- mos correspondientes. RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que hizo lugar al amparo promovido a fin de que se ordene la reposición del programa radial dirigido por el actor (art. 280 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Carlos S. Fayt y Julio S. Nazareno).