← Volver a resultados

“Recurso de hecho deducido por L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca en la causa Ballesteros, José

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_11

Jueces

Fayt Nazareno Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO IMPUESTO CONTRATO

Normas Citadas

ley 48 ley 16.986 ley 16.986 ley 19.551 Fallos: 307:2419 Fallos: 249:449 Fallos: 306:788

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca en la causa Ballesteros, José s/ acción de am- paro”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que según consta en autos, el actor promovió acción de amparo contra L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca a fin de que se ordena- se la inmediata reposición del programa por él dirigido –“Por los cami- nos del Sur”– cuya emisión fue interrumpida el día doce de octubre de 1992, pues –a su juicio– dicho proceder conculca la libertad de expre- sión consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional. 2o) Que, al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda. Consideró que la interrupción cuestionada “sin antes notifi- 1131 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 carle al actor la revocación del contrato que lo ligaba con la emisora estatal, importó una vía de hecho sin el respaldo de un acto regular precedente, que da franquía a la acción de amparo por ilegalidad ma- nifiesta”. Contra este pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, cuya denegación origina esta presentación directa. 3o) Que el recurso es procedente por haberse cuestionado la vali- dez de un acto dictado por una autoridad nacional y ser la decisión impugnada contraria a su validez (art. 14, inc. 1o, ley 48). 4o) Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la acción de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxi- me cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, ca- racterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 307:2419, entre otros mu- chos). 5o) Que, en el caso, precisamente, no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, requisito cuya demostración es imprescindible para la procedencia de aquélla. En efecto, es notoriamente insuficien- te para tener por configurado este supuesto la rescisión del contrato por parte de la emisora estatal y la mera ausencia de notificación for- mal del acto que resolvió suspender la emisión del referido programa, tanto más si, como reconoce el propio actor en la demanda, el mismo director de la radio le comunicó el contenido y motivos de la decisión adoptada (capítulo II, fs. 3). 6o) Que, por otra parte y en cuanto al fondo del asunto, no se ha acreditado que los motivos que impulsaron la medida cuestionada, esto es, las “razones de programación vinculadas con la nueva política de comercialización”, reúnan los recaudos impuestos por el art. 1o de la ley 16.986. En consecuencia, ello obsta a la procedencia de la acción de amparo, pues no constituye el medio eficaz para dejar sin efecto una decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de atribucio- nes legales (Fallos: 249:449; 267:35; 273:353; 274:365; 281:394 y sus citas). 1132 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 7o) Que, por último, corresponde subrayar una vez más que el Tri- bunal tiene dicho que la razón de ser de la acción de amparo no es someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y or- ganismos administrativos, sino proveer el remedio adecuado contra la arbitraria violación de los derechos o garantías reconocidos por la Cons- titución Nacional. Ni el control del acierto con que la administración desempeña las funciones que la ley encomienda válidamente ni el ra- zonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad adminis- trativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspon- dientes (Fallos: 306:788 y sus numerosas citas, cons. 8o). 8o) Que en tales condiciones y a fin de evitar un mayor dispendio jurisdiccional, corresponde resolver sobre el fondo del asunto –art. 16, segunda parte, de la ley 48–, y rechazar la demanda, por no encontrar- se reunidos en autos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley 16.986. Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas. Devuélvase el depósito de fs. 33. Notifíquese, agréguese la queja al principal y, oportunamente, remítase. RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUAR- DO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JULIO S. NAZARENO Considerando: Que el recurso extraordinario que origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). 1133 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 33. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente, archívese. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO. CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso local de inaplicabilidad de ley, si tal decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se tra- duce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con- ducentes. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró mal concedido el recurso local de inaplicabilidad de ley, sobre la base del carácter no definitivo del fallo recaído en un incidente de revisión, sin hacerse cargo de lo expuesto por el apelante en cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra vía, produce los efectos de la cosa juzgada formal y material. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Constituyen sentencias definitivas la decisiones recaídas en incidentes de revi- sión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demues- tra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Carece de significación, para negar el carácter de sentencia definitiva, la cir- cunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proce- 1134 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 so concursal, pues ello no priva de singularidad a la contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión (art. 38, ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal.