“Recurso de hecho deducido por L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca en la causa Ballesteros, José
04/10/1994
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_11
Jueces
Fayt
Nazareno
Levene
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
IMPUESTO
CONTRATO
Normas Citadas
ley 48
ley 16.986
ley
16.986
ley 19.551
Fallos: 307:2419
Fallos: 249:449
Fallos: 306:788
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por L.R.A. 13 Radio
Nacional Bahía Blanca en la causa Ballesteros, José s/ acción de am-
paro”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que según consta en autos, el actor promovió acción de amparo
contra L.R.A. 13 Radio Nacional Bahía Blanca a fin de que se ordena-
se la inmediata reposición del programa por él dirigido –“Por los cami-
nos del Sur”– cuya emisión fue interrumpida el día doce de octubre de
1992, pues –a su juicio– dicho proceder conculca la libertad de expre-
sión consagrada en el art. 14 de la Constitución Nacional.
2o) Que, al revocar la sentencia de primera instancia, la Sala I de
la Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca hizo lugar a la
demanda. Consideró que la interrupción cuestionada “sin antes notifi-
1131
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
carle al actor la revocación del contrato que lo ligaba con la emisora
estatal, importó una vía de hecho sin el respaldo de un acto regular
precedente, que da franquía a la acción de amparo por ilegalidad ma-
nifiesta”.
Contra este pronunciamiento se dedujo recurso extraordinario, cuya
denegación origina esta presentación directa.
3o) Que el recurso es procedente por haberse cuestionado la vali-
dez de un acto dictado por una autoridad nacional y ser la decisión
impugnada contraria a su validez (art. 14, inc. 1o, ley 48).
4o) Que, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, la acción
de amparo constituye un remedio de excepción, cuya utilización está
reservada para aquellos casos en que la carencia de otras vías legales
aptas para resolverlas pueda afectar derechos constitucionales, máxi-
me cuando su apertura requiere circunstancias muy particulares, ca-
racterizadas por la existencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta
y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave
ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a la vía
urgente y expeditiva del amparo (Fallos: 307:2419, entre otros mu-
chos).
5o) Que, en el caso, precisamente, no media arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, requisito cuya demostración es imprescindible
para la procedencia de aquélla. En efecto, es notoriamente insuficien-
te para tener por configurado este supuesto la rescisión del contrato
por parte de la emisora estatal y la mera ausencia de notificación for-
mal del acto que resolvió suspender la emisión del referido programa,
tanto más si, como reconoce el propio actor en la demanda, el mismo
director de la radio le comunicó el contenido y motivos de la decisión
adoptada (capítulo II, fs. 3).
6o) Que, por otra parte y en cuanto al fondo del asunto, no se ha
acreditado que los motivos que impulsaron la medida cuestionada, esto
es, las “razones de programación vinculadas con la nueva política de
comercialización”, reúnan los recaudos impuestos por el art. 1o de la
ley 16.986. En consecuencia, ello obsta a la procedencia de la acción de
amparo, pues no constituye el medio eficaz para dejar sin efecto una
decisión de autoridad competente adoptada en ejercicio de atribucio-
nes legales (Fallos: 249:449; 267:35; 273:353; 274:365; 281:394 y sus
citas).
1132
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
7o) Que, por último, corresponde subrayar una vez más que el Tri-
bunal tiene dicho que la razón de ser de la acción de amparo no es
someter a la vigilancia judicial el desempeño de los funcionarios y or-
ganismos administrativos, sino proveer el remedio adecuado contra la
arbitraria violación de los derechos o garantías reconocidos por la Cons-
titución Nacional. Ni el control del acierto con que la administración
desempeña las funciones que la ley encomienda válidamente ni el ra-
zonable ejercicio de las atribuciones propias de la autoridad adminis-
trativa son bastantes para motivar la intervención judicial por vía de
amparo, en tanto no medie arbitrariedad de los organismos correspon-
dientes (Fallos: 306:788 y sus numerosas citas, cons. 8o).
8o) Que en tales condiciones y a fin de evitar un mayor dispendio
jurisdiccional, corresponde resolver sobre el fondo del asunto –art. 16,
segunda parte, de la ley 48–, y rechazar la demanda, por no encontrar-
se reunidos en autos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley
16.986.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y se
rechaza la demanda (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Con costas.
Devuélvase el depósito de fs. 33. Notifíquese, agréguese la queja al
principal y, oportunamente, remítase.
RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) — CARLOS S. FAYT (en disidencia) —
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUAR-
DO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ —
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO LEVENE (H) Y DE
LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JULIO S.
NAZARENO
Considerando:
Que el recurso extraordinario que origina la presente queja, es
inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción).
1133
DE JUSTICIA DE LA NACION
317
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
33. Notifíquese, devuélvanse los autos principales y, oportunamente,
archívese.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — JULIO S. NAZARENO.
CAJA DE SUBSIDIOS FAMILIARES PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.
Procede el recurso extraordinario contra el pronunciamiento que declaró mal
concedido el recurso local de inaplicabilidad de ley, si tal decisión frustra la vía
utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo que se tra-
duce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18
de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos con-
ducentes.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que declaró mal concedido el
recurso local de inaplicabilidad de ley, sobre la base del carácter no definitivo
del fallo recaído en un incidente de revisión, sin hacerse cargo de lo expuesto por
el apelante en cuanto a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por
otra vía, produce los efectos de la cosa juzgada formal y material.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Constituyen sentencias definitivas la decisiones recaídas en incidentes de revi-
sión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demues-
tra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Carece de significación, para negar el carácter de sentencia definitiva, la cir-
cunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el contexto de un proce-
1134
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
317
so concursal, pues ello no priva de singularidad a la contienda cuya resolución
produce los efectos de la cosa juzgada en lo concerniente al crédito en discusión
(art. 38, ley 19.551), con prescindencia de las alternativas del proceso universal.