“Recurso de hecho deducido por la fallida en la causa Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria
04/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 362
ID: fallos_362_12
Jueces
Boggiano
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
QUIEBRA
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
CONCURSO
Normas Citadas
ley 19.551
ley 48
Fallos: 310:2833
Fallos: 313:474
Fallos: 313:1095
Fallos: 308:1250
Fallos: 312:1983
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 4 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la fallida en la
causa Caja de Subsidios Familiares para el Personal de la Industria s/
incidente de impugnación informe en autos Cyccop S.R.L. s/ pedido de
quiebra”, para decidir su procedencia.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi-
cia de la Provincia de Buenos Aires que, al declarar mal concedido el
recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, dejó firme el fallo de
la instancia anterior que había desestimado el pedido de revisión de-
ducido por la fallida en los términos del art. 38 de la ley 19.551, la
concursada interpuso el planteo federal cuya denegación originó la
presente queja.
2o) Que si bien, como regla, las decisiones que declaran la
improcedencia de los recursos planteados por ante los tribunales loca-
les no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria –en
virtud del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan–
cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía
utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea suficiente, lo
que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso con-
sagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional.
3o) Que tal situación se ha configurado en el sub lite cuando el
tribunal superior de la provincia desestimó el recurso local sobre la
base del carácter no definitivo del fallo sin hacerse cargo de lo expues-
to por la apelante –con cita de jurisprudencia de esta Corte– en cuanto
a que la decisión impugnada, al no poder ser revisada por otra vía,
producía los efectos de la cosa juzgada formal y material.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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4o) Que, sobre el particular, cabe recordar que esta Corte atribuyó
el carácter de sentencias definitivas a decisiones recaídas en inciden-
tes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales,
cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o
difícil reparación ulterior (causa C.826.XIX. “Casa Paletta s/ quiebra”
y causa A.573.XXI. “Ascensores Volta–José G. Muggeri S.A.I.C.I. s/
concurso preventivo”, Fallos: 310:2833, resueltas el 27 de junio de 1985
y el 24 de diciembre de 1987 respectivamente y, en forma más recien-
te, en J.85.XXII. “Jelpa S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de re-
visión por Tamburrini, Aurora”, Fallos: 313:474, y en C.47.XXIII. “Com-
pañía de Transporte Vecinal S.A. s/ pedido de quiebra, incidente de
verificación por A.P.S.”, Fallos: 313:1095, del 10 de abril de 1990 y 30
de octubre de 1990 respectivamente). Cabe agregar, en tal sentido,
que el Tribunal, por remisión al dictamen del señor Procurador Gene-
ral, señaló en la causa E.110.XX “Escarain, Pedro s/ concurso civil”,
Fallos: 308:1250, del 19 de agosto de 1986 que “carece de significación
la circunstancia de que se trate de un incidente tramitado en el con-
texto de un proceso concursal, pues ello no priva de singularidad a la
contienda cuya resolución produce los efectos de la cosa juzgada en lo
concerniente al crédito en discusión (art. 38, ley 19.551), con
prescindencia de las alternativas del proceso universal”.
5o) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el
recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación di-
recta e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales
que se dicen vulneradas (art. 15, ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por
medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arre-
glo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remí-
tase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A.
BOSSERT.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ISMAEL COSIDOY FASSLER V. AUTOMOVIL CLUB ARGENTINO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Procede el recurso extraordinario contra la decisión que –si bien entendió acre-
ditado que el remolque del automotor había sido realizado de modo incorrecto–
absolvió de responsabilidad al Automóvil Club Argentino respecto de los daños
sufridos en el vehículo de un socio plenario, si la apreciación efectuada en la
sentencia excede el límite de razonabilidad a que está subordinada la valoración
de la prueba, lo que transgrede la adecuada fundamentación de los fallos judi-
ciales como exteriorización del cumplimiento de la garantía del debido proceso
de los justiciables (1).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de hecho y prue-
ba.
Es arbitraria la sentencia que –si bien entendió acreditado que el remolque del
automotor había sido realizado de modo incorrecto– absolvió al Automóvil Club
Argentino de responsabilidad respecto de los daños sufridos en el vehículo de un
socio plenario, ya que al limitarse a sostener que la falta de certeza que exhibían
las conclusiones del experto ingeniero no le permitía tener por acreditada la
relación causal, sin haber recurrido al análisis del dictamen pericial en conjun-
to, aparece revestida de un desmedido rigor crítico en la valoración de la prue-
ba, lo que ha comprometido el hallazgo de la verdad objetiva.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.
Es arbitraria la sentencia que –si bien entendió acreditado que el remolque del
automotor había sido realizado de modo incorrecto– absolvió al Automóvil Club
Argentino de responsabilidad respecto de los daños sufridos en el vehículo de un
socio plenario, si no intentó siquiera justificar su apartamiento de lo dictamina-
do por el perito mecánico.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la decisión que absol-
vió de responsabilidad al Automóvil Club Argentino respecto de los daños sufri-
dos en el vehículo de un socio plenario (art. 280 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano y Gustavo A.
Bossert).
(1) 4 de octubre. Fallos: 312:1983.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ATILIO FRANCISCO LEVERONE V. INSTITUTO MUNICIPAL DE PREVISION
SOCIAL
RECURSO EXTRAORDINARIO:Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpre-
tación de normas y actos comunes.
Es admisible el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el re-
ajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada,
si lo decidido importa un desconocimiento de los derechos reconocidos al tiempo
de obtener el beneficio previsional, con afectación de las garantías establecidas
por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
JUBILACION Y PENSION.
Con posterioridad al acto administrativo que otorgó el beneficio e incorporó al
patrimonio del interesado el derecho a la jubilación con determinada categoría,
no puede aceptarse que, so color de efectuar reestructuraciones internas, se
alteren los elementos integrantes de estado del jubilado, pues ello importaría
una retrogradación de la condición de pasividad incompatible con las garantías
de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.
Es arbitraria la sentencia que mantuvo la decisión del Instituto Municipal de
Previsión Social que con posterioridad al acto administrativo que otorgó el be-
neficio, reubicó al jubilado en otro nivel de la estructura funcional, si dicha
estructura fue hecha de acuerdo a una normativa que no fue la que tomó en
consideración el organismo previsional para liquidar el haber del beneficio.