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“Recurso de hecho deducido por Atilio Francisco Leverone en la causa Leverone, Atilio Francisco c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_13

Jueces

Petracchi Belluscio Levene

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 9688 Fallos: 307:906

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Atilio Francisco Leverone en la causa Leverone, Atilio Francisco c/ Instituto Municipal de Previsión Social”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- 1138 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ción del Instituto Municipal de Previsión Social que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafo- naria solicitada, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya dene- gación dio origen a la presente queja. 2o) Que aun cuando las objeciones planteadas por la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, as- pectos que –por su naturaleza– resultan ajenos al remedio federal inten- tado, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuando lo decidido importa un desconocimiento de los derechos reconocidos al tiempo de obtener el beneficio previsional, con afectación de las garan- tías establecidas por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacio- nal. 3o) Que ello es así pues el tema en cuestión ha sido examinado por este Tribunal en Fallos: 307:906 y en la causa M.743.XXII “Magan, Manuel s/ jubilación”, resuelta con fecha 11 de septiembre de 1990, en los que se destacó que con posterioridad al acto administrativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar variación alguna que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante la vida acti- va. 4o) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el interesado había incorporado a su patrimonio el derecho a la presta- ción con determinada categoría, por lo cual no podía aceptarse que –so color de efectuar reestructuraciones internas– la comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello hubiera im- portado una retrogradación de la condición de pasividad, incompati- ble con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. 5o) Que el recurrente se jubiló a partir del 19 de mayo de 1978 durante la vigencia del régimen de determinación del haber y movili- dad previsto por la ordenanza 31.382, sobre la base de la mejor jerar- quía laboral que había desempeñado en la categoría J–07 –correspon- diente a Jefe de Sección– dentro del escalafón aprobado por la orde- nanza municipal 31.420, circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de los agravios invocados contra la decisión de la comu- na –mantenida por la cámara– que, después de haberle reconocido el derecho de acuerdo a la función aludida, lo reubicó en otro nivel de la nueva estructura funcional aprobada por el decreto nacional 1624/77 1139 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 y la ordenanza 33651, con desconocimiento del nivel jerárquico que había alcanzado (fs. 50/52). 6o) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que plantea la necesidad de que se otorgue una categoría que sea equiva- lente a la que se fijó para la determinación del beneficio, sin que pueda obstar a ello la circunstancia de que el nuevo reescalafonamiento hu- biera sido sancionado mientras el titular se encontraba todavía en ac- tividad, toda vez que esa normativa no fue la que tomó en considera- ción el organismo previsional para liquidar el haber del beneficio, el cual fue establecido sobre la base del mejor cargo que había ocupado el actor durante la vigencia del régimen anterior. 7o) Que, en tales condiciones, las objeciones deducidas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifica de- clarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sen- tencia apelada, dado que lo actuado por el instituto municipal importó una mengua de los derechos que habían sido definitivamente incorpo- rados al patrimonio del jubilado desde el dictado de la resolución de fs. 50/52. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. SUSANA BEATRIZ CASTRO V. AMADEO QUIROGA TRANSPORTES S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la demanda promovida contra la empleadora fundada en el art. 1113 del Código Civil, si el tribunal prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, con arre- glo a las constancias de la causa y a las normas aplicables. 1140 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda contra la empleadora funda- da en el art. 1113 del Código Civil, si, al sostener genéricamente que el automo- tor no sería riesgoso para su conductor, respecto del cual debería concurrir un vicio de la cosa, efectuó una clasificación del riesgo que no está contemplada en el ámbito de aplicación del citado artículo e introdujo una distinción entre las situaciones del peatón y del conductor que no se adecua a los fundamentos que inspiran la opción establecida por el art. 17 de la ley 9688 en favor de la acción de derecho común. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa. Es arbitraria la sentencia que condicionó la responsabilidad del empleador, por los daños derivados de un accidente ocurrido con un camión de su propiedad, a la presencia de un defecto de fabricación o funcionamiento, pues desvirtúa y vuelve inoperante el texto del art. 1113 del Código Civil, toda vez que prescinde del supuesto de responsabilidad por el riesgo creado, al subsumir esta hipótesis en la que involucra al vicio de las cosas, apartándose de la nítida distinción efectuada por la norma en cuestión y restringiendo indebidamente su ámbito de aplicación mediante la eliminación de la responsabilidad generada por el hecho de las cosas. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitraria la sentencia que rechazó la demanda promovida contra la empleadora con fundamento en el art. 1113 del Código Civil si, al considerar que no existía nexo causal entre el riesgo de la cosa y el accidente acaecido, incurrió en una afirmación netamente dogmática, toda vez que no existían ele- mentos suficientes para concluir asertivamente que el siniestro había sido cau- sado por la presencia de obstáculos en la ruta, con los cuales la víctima no había llegado a tener contacto alguno. DAÑOS Y PERJUICIOS: Caso fortuito. La mera invocación del hecho del tercero resulta ineficaz para lograr la exen- ción de responsabilidad, si no se configuran los extremos propios del caso fortui- to, que atañen a la imprevisibilidad e inevitabilidad del hecho (art. 514 del Códi- go Civil). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fun- damento. No procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que rechazó la demanda promovida contra la empleadora fundada en el art. 1113 del Código 1141 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Civil, si no cumple con el requisito de fundamentación autónoma (Disidencia de los Dres. Ricardo Levene [h.], Augusto César Belluscio, Enrique Santiago Petracchi y Gustavo A. Bossert).