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“Recurso de hecho deducido por Stella María Lui- sa Maidana de Zumárraga en la causa Maidana de Zumárraga, Stella María Luisa c

04/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_16

Jueces

López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO COMPETENCIA PROPIEDAD QUEJA

Normas Citadas

ley 48 ley 14.878 Fallos: 275:133 Fallos: 305:112 Fallos: 312:1036 Fallos: 310:854 Fallos: 312:1038 Fallos: 308:235

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 4 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Stella María Lui- sa Maidana de Zumárraga en la causa Maidana de Zumárraga, Stella María Luisa c/ Municipalidad de Chascomús”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 58. Notifíquese, y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 1149 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Considerando: 1o) Que contra la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, que declaró su incompetencia originaria para entender en la causa, interpuso la actora recurso extraordinario, cuya desestimación originó la presente queja. 2o) Que la recurrente dedujo demanda contenciosoadministrativa contra la Municipalidad de Chascomús, alegando que el silencio de la administración importó denegación de sus peticiones, dirigidas a que se le abonase un canon por la privación de uso de parte de un campo de su propiedad por la existencia de un camino público, se declarase de utilidad pública tal fracción a efectos de su expropiación y se le abonase el canon pretendido hasta tanto se hiciese efectiva la expropiación y se percibiera la pertinente indemnización. Hizo referencia, asimismo, a las diversas alternativas propuestas en sede administrativa para la satisfacción de sus pretensiones, entre las cuales se cuenta el pedido de cambio de traza del camino y su desvío hacia tierras cedidas por otros vecinos o hacia un recorrido más racional dentro del mismo cam- po, o la construcción por la municipalidad del alambrado perimetral, contra la cesión de las tierras afectadas a ese tránsito. 3o) Que la corte provincial estimó que el camino en cuestión no resultaba imprescindible para dar salida a los vecinos de la zona, ni se hallaba cedido por título ni plano alguno y concluyó que no advertía que el comportamiento estatal vulnerase un derecho de carácter ad- ministrativo establecido a favor de la actora por una ley, un reglamen- to u otro precepto administrativo que la habilitase a obtener la repara- ción pecuniaria pretendida. Declaró entonces su incompetencia origi- naria, expresando que su intervención en materia contencio- soadministrativa se circunscribe a los supuestos en que se persigue la anulación de actos administrativos que se denuncian como violatorios de derechos de la misma naturaleza, hipótesis que entendió no confi- gurada en el sub lite. 4o) Que si bien, en principio, lo resuelto conduce al examen de cues- tiones de derecho público local, ajenas como regla general a esta ins- tancia extraordinaria (Fallos: 275:133, entre otros), en virtud del res- 1150 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 peto debido a las atribuciones de las provincias de darse sus propias instituciones y regirse por ellas (Fallos: 305:112, entre otros), en el caso existe cuestión federal suficiente para apartarse de dicha regla, pues la resolución que es objeto del remedio federal incurre en un no- table cercenamiento de la garantía constitucional del debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional, Fallos: 312:1036), por las razones que se expresarán a continuación. 5o) Que la demanda no persigue únicamente la compensación eco- nómica por la privación de uso de una fracción de campo, como indica el tribunal a quo, sino que abarca pretensiones netamente compren- didas dentro de la órbita del derecho administrativo, de las que ese resarcimiento económico no es sino su consecuencia. Una recta inter- pretación del escrito inicial y de la ampliación de la demanda, revela que la actora persigue una resolución administrativa que fije definiti- vamente la traza de un camino público que atraviesa un campo de su propiedad, mediante los actos que para ello sean menester –confir- mando o modificando esa traza–, regularizando su situación jurídica – mediante expropiación o cesión de las tierras en cuestión– y compen- sando con la determinación de un canon los perjuicios económicos de- rivados de esa situación. 6o) Que el silencio del organismo administrativo requerido para pronunciarse, invocado por la actora para demandar ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, constituye el acto que se estima violatorio de los derechos administrativos de la recu- rrente, por lo que la declaración de incompetencia del tribunal causa un agravio insusceptible de reparación ulterior, en tanto priva defini- tivamente al litigante de plantear tales cuestiones por la única vía pertinente (Fallos: 310:854; 311:610). 7o) Que, conforme a lo expuesto, la decisión impugnada transgrede las garantías previstas en los arts. 14 y 18 de la Constitución Nacional al vedar al litigante el acceso a un debido proceso judicial, mediante una interpretación de los hechos de la causa y de las normas de rito aplicables, que implican prescindir lisa y llanamente del plexo norma- tivo que rige el caso (art. 149, inc. 3o de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y los arts. 1o, 26 y 28 del Código de Procedimientos en lo Contencioso Administrativo de la misma provincia; Fallos: 312:1038). En tales condiciones, existiendo relación directa entre lo resuelto y la afectación de las garantías invocadas por la recurrente, corresponde descalificar el pronunciamiento apelado. 1151 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el fallo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Reintégrese el depósito de fs. 58. Agréguese la queja al prin- cipal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR. MOTOR ONCE S.A.C.I. V. MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas y actos comunes. Los agravios dirigidos a controvertir la decisión en punto al quantum fijado para reparar el deterioro del valor llave como consecuencia del proceder legíti- mo de la comuna no resultan atendibles si sólo trasuntan meras discrepancias con lo resuelto en torno a una cuestión ajena, como regla, al recurso extraordi- nario (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Incurre en un notorio apartamiento de las constancias de la causa la sentencia que, a fin de determinar la cuantía de la condena, una vez establecido el valor llave calculó erróneamente la incidencia de dicho rubro en el monto total de la indemnización. EZEQUIEL ANGEL MONTENEGRO V. PABLO CESAR CAVALLO Y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que estableció que (1) 4 de octubre. 1152 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 la exención provisional establecida por el art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires era inaplicable a la carga de efectuar el depósito previsto en el art. 280 de dicho código (1). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La interpretación literal del art. 83 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires frustra el objetivo perseguido por la institución re- glamentada, toda vez que al limitar su ámbito de aplicación a los casos en que se trate exclusivamente de impuestos y sellados de actuación, se restringe la efica- cia de una disposición cuyo fin específico ha sido posibilitar el derecho de defen- sa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert) (2). BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. El beneficio de litigar sin gastos permite a quien carece de recursos suficientes afrontar las cargas económicas que impone el juicio y atender con amplitud a lo que demande el reconocimiento judicial de su derecho (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor, Guillermo A. F. López y Gustavo A. Bossert) (3). MOTEGAY S.A. Y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter- pretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos. Lo vinculado con los requisitos que debe reunir la apelación ante los tribunales de la causa es una cuestión de hecho y de derecho procesal, ajena al recurso extraordinario, salvo cuando lo decidido no respeta los principios que hacen a la garantía de la defensa en juicio y a la correcta fundamentación exigible a los fallos judiciales. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que dejó firme la sanción de inhabili- tación impuesta por el Instituto Nacional de Vitivinicultura, expresando que el (1) 4 de octubre. (2) Fallos: 308:235. (3) Fallos: 313: 1181. 1153 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 interesado había cuestionado la medida en sede judicial una vez vencido el pla- zo de caducidad de cinco días previsto por el art. 28 de la ley 14.878, si prescin- dió, al computar el plazo, de considerar que uno de los días tomados en cuenta había sido declarado asueto judicial.