← Volver a resultados

“Chaine, Gerardo Martín c

13/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_27

Jueces

Antonio Boggiano Eduardo Moliné

Voces / Materias

QUEJA VOTO APELACIÓN DAÑOS Y PERJUICIOS CONTRATO DESPIDO TASA RECURSO EXTRAORDINARIO INCONSTITUCIONALIDAD JURISDICCIÓN

Normas Citadas

ley 23.928 ley 48 ley 23.774 ley 22.354 ley 22.354 ley 23.354 ley 23.101 ley 15.378 ley 22.792 decreto 941/91 decreto 529/91 resolución 174 Fallos: 193:115 Fallos: 117:7 Fallos: 166:220 Fallos: 212:51

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 13 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Chaine, Gerardo Martín c/ Olde S.A. s/ despido”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar el fallo de la instancia ante- 1275 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 rior, hizo lugar a la pretensión de la actora y estableció que a partir del 1o de abril de 1991 correrían los intereses conforme a la planilla con- feccionada por la Prosecretaría General de la cámara, el demandado interpuso el recurso extraordinario de fs. 179/185 vta. que fue concedi- do a fs. 199. 2o) Que la apelación federal fue concedida únicamente en cuanto a la tasa aplicada a partir del primero de abril de 1991. En cambio, los planteos atinentes a la interpretación del art. 9o de la ley 23.928, a la inconstitucionalidad del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y la arbitrariedad aducida fueron implícitamente desestimados y el ape- lante consintió tal decisión, ya que no dedujo la respectiva queja. De ahí que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que el a quo concedió el recurso (ver causa L.53.XXIII, “Laboratorios Funken S.A. c/ E.N.CO.TEL. s/ daños y perjuicios”, Fa- llos: 313: 1391, del 11 de diciembre de 1990). 3o) Que, delimitado así el ámbito de conocimiento de esta Corte, el examen de las actuaciones pone de manifiesto que los agravios del apelante remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los tex- tos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada. 4o) Que ello es así pues cuando el asunto remite a la interpretación de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los supuestos en que se efectúe una inteligencia de las normas en juego que prescinda de ésta o que las desvirtúe y vuelva inoperantes, vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido en la ley 23.928, que- da comprendida en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garan- tías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (ver voto en disidencia de los jueces Belluscio, Petracchi, Nazareno y Moliné O’Connor en la cau- sa L.44.XXIV, “López, Antonio Manuel c/ Explotación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente–acción civil” del 10 de junio de 1992). 1276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Con cos- tas. Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: 1o) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, al revocar el fallo de la instancia anterior, hizo lugar a la preten- sión de la actora y estableció que a partir del 1o de abril de 1991 debían devengarse los intereses conforme a la planilla confeccionada por la Prosecretaría General de la cámara, que expresaba los resultantes del promedio mensual de la tasa activa aplicada por el Banco de la Nación Argentina para operaciones corrientes de descuentos de documentos comerciales. Contra este pronunciamiento, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 179/185 vta., que fue concedido a fs. 199. 2o) Que la apelación federal fue concedida únicamente en cuanto a la tasa aplicada a partir del primero de abril de 1991. En cambio, los planteos atinentes a la interpretación del art. 9o de la ley 23.928, a la inconstitucionalidad del art. 260 de la Ley de Contrato de Trabajo y la arbitrariedad aducida fueron implícitamente desestimados y el ape- lante consintió tal decisión, ya que no dedujo la respectiva queja. De ahí que la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta, en principio, en la medida en que el a quo concedió el recurso (ver causa L.53.XXIII, “Laboratorios Funken S.A. c/ E.N.CO.TEL. s/ daños y perjuicios”, Fa- llos: 313: 1391, del 11 de diciembre de 1990). 3o) Que delimitado así el ámbito de conocimiento de esta Corte, el recurso extraordinario concedido es formalmente procedente toda vez que remite a la interpretación de la ley 23.928 y su reglamentación. Las normas de la ley citada, en tanto establecen el valor de la moneda, tienen indudable carácter federal, desde que han sido dictadas por el Congreso en uso de atribuciones previstas en el art. 67, inc. 10, de la 1277 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 Constitución Nacional –texto 1853/60– (Fallos: 193:115; 245:455; 248:781; 308:2018; 310:722, entre otros). Igual conclusión corresponde sentar en lo que respecta al decreto 941/91, pues, al ser reglamentario de dicha ley, participa de su misma naturaleza (Fallos: 117:7; 189: 182, y, particularmente, L.44.XXIV, “López, Antonio Manuel c/ Explo- tación Pesquera de la Patagonia S.A. s/ accidente –acción civil–”, del 10 de junio de 1992). 4o) Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 7o, 8o, 10 y 13 de la ley 23.928 no corresponde practicar actualización alguna con poste- rioridad al 1 de abril de 1991. La constitucionalidad de esa legislación –que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones–, así como la aplicación de la “tasa pasiva” prevista en el decreto 941/91 fue declarada por esta Corte en las causas: Y.11.XXII, “Yacimientos Petrolíferos Fiscales c/ Corrientes, Provincia de y Banco de Corrien- tes”, del 3 de marzo de 1992, “López” ya citada, y en los numerosos precedentes que remitieron a esas decisiones. 5o) Que el fallo dictado en la causa “López” halló esencial motiva- ción en un doble orden de razones. Por un lado, en la “...significativa trascendencia” que la determinación de la tasa de interés revestía “...para el desarrollo del crédito y la seguridad jurídica”, lo que condu- cía, en la época de su dictado, a la necesidad de poner un “...quietus en la evolución de las encontradas tendencias jurisprudenciales que cons- piran contra la requerida certeza del tráfico en la materia” (conside- rando 3o). Por otro, en síntesis, se trataba de hallar una respuesta que, compatible con los derechos y garantías de la Constitución, no menos- cabase el objetivo comunitario de solucionar en forma en lo posible definitiva un dilatado proceso inflacionario, cuya implementación ju- rídica por las autoridades políticas de la Nación era de reciente data por aquel entonces. 6o) Que, sin embargo, en su inseparable reenvío a la sentencia de la causa “Yacimientos Petrolíferos Fiscales”, el pronunciamiento recaído en “López” hacía propia la explicación de esta Corte de su jurispruden- cia en la materia, tarea en la cual acudió al instituto de los “remedies”. En tal sentido, el Tribunal expuso que debían distinguirse “...los dere- chos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales –y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento– de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún de- 1278 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 recho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instru- mentos no tienen necesariamente una duración coexistente con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento des- tinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo”. “El alcance de tales remedios –se agregó– fue ya determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver Dan B. Dobbs, Remedies, St. Paul, Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Supre- ma Corte ha sentado claramente la necesidad de que los “remedies” sean prescriptos para consolidar la eficacia, en su caso, de los princi- pios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y atendiendo a sus circunstancias” (causa Y.11.XXII, ya citada, considerandos 25 y 26). 7o) Que transcurrido un lapso suficiente desde la casación federal formulada por esta Corte en la causa “López” y de la sanción del nuevo régimen jurídico en materia monetaria, las tendencias jurisprudenciales divergentes han sido unificadas, y el valor de la moneda se halla razonablemente estabilizado. 8o) Que, en tales condiciones, corresponde en materia laboral for- mular ajustes al criterio establecido habida cuenta de particularida- des propias de los litigios de aquella índole. En ellos, la relación entre empleados y empleadores, se encuentra signada por dos circunstan- cias determinantes para decidir la cuestión. Mientras constituye un presupuesto jurídico la naturaleza alimentaria del reclamo de los em- pleados, es un hecho de público y notorio que, en la organización eco- nómica actual, es de la esencia de la actividad empresarial, aun en la de más pequeña escala, la regular utilización del crédito. 9o) Que, por lo tanto, constatados el cumplimiento de las premisas aludidas en el considerando 7o y las particularidades recién recorda- das, no cabe mantener soluciones que puedan propender a convertir a los tribunales de justicia en fuente de asequible financiamiento, pues, obviamente, tal circunstancia halla una valla decisiva tanto en el inte- rés social en una rápida conclusión de los pleitos, como en el indivi- dual de quien demanda un crédito alimen

... (texto truncado, 28380 caracteres totales)