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“Recurso de hecho deducido por Pascual Romeo en la causa Romeo, Pascual c

20/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 362 ID: fallos_362_39

Jueces

Petracchi Belluscio López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

decreto 1624/77 Fallos: 307:906

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 20 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Pascual Romeo en la causa Romeo, Pascual c/ Instituto Municipal de Previsión So- cial”, para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la Cámara Na- cional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolu- ción del Instituto Municipal de Previsión Social que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que aun cuando las objeciones planteadas por la apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho público local, as- pectos que –por su naturaleza– resultan ajenos al remedio federal in- tentado, ello no es óbice para habilitar la instancia de excepción cuan- do lo decidido importa un desconocimiento de los derechos legítima- mente reconocidos al tiempo de la obtención del beneficio, con afecta- ción de las garantías establecidas por los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. 3o) Que ello es así pues el tema en cuestión ha sido examinado por este tribunal en Fallos: 307:906 y en la causa: M.743.XXII “Magan, Manuel s/ jubilación” (y sus citas), resuelta con fecha 11 de septiembre de 1990, en los que se destacó que con posterioridad al acto adminis- trativo que había otorgado el beneficio no correspondía efectuar varia- ción alguna que perjudicara el nivel alcanzado por el agente durante su vida activa. 1363 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 4o) Que, en tal sentido, se estableció que a partir del referido acto el interesado había incorporado a su patrimonio el derecho a la presta- ción con determinada categoría, por lo cual no podía aceptarse que –so color de efectuar reestructuraciones internas– la comuna alterara los elementos integrantes del estado del jubilado, pues ello hubiera im- portado una retrogradación de la condición de pasividad, incompati- ble con las garantías de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución Nacional. 5o) Que el recurrente se jubiló a partir del 1o de junio de 1977 du- rante la vigencia del régimen previsto por la ordenanza 31.382 con la categoría J–06 –que pertenecía a las máximas dentro del escalafón aprobado por la ordenanza 31.420– circunstancia que pone de mani- fiesto la razonabilidad de los agravios deducidos por el titular contra la decisión de la comuna –mantenida por la cámara– que, después de haberle reconocido el derecho en aquellas condiciones, lo reubicó en forma retroactiva en otro nivel de la nueva estructura funcional apro- bada por el decreto nacional 1624/77 y la ordenanza 33.651, con desco- nocimiento del nivel jerárquico que había alcanzado (fs. 19/23 y 30). 6o) Que, en consecuencia, corresponde hacer lugar al agravio que plantea la necesidad de que se otorgue al actor una categoría que sea equivalente a la que se fijó al tiempo de la adquisición del beneficio, sin que pueda obstar a ello la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen de funciones ordenado por el decreto 1624/77 y la ordenanza 33.651 –1o de enero de 1977– toda vez que en aquel momento aún no había sido sancionado, por lo cual la modificación de categorías que se objeta sólo fue aplicada por la autoridad previsional con posterioridad al acto administrativo que reconoció la prestación. 7o) Que, en tales condiciones, las objeciones expresadas ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas, lo que justifica de- clarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sen- tencia apelada, dado que lo actuado por el instituto municipal importó una mengua de los derechos que habían sido definitivamente incorpo- rados al patrimonio del jubilado desde el dictado de la resolución de fs. 21. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen 1364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. ROBERTO VICENTE RAMAGLIO RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que ha prescindido, sin dar razones de ello, del trámite previsto en el párrafo segundo del art. 257 del Códi- go Procesal Civil y Comercial de la Nación.