“Banco de la Provincia de Corrientes c
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_45
Voces / Materias
APELACIÓN
CONTRATO
BANCO
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Normas Citadas
ley 5965/63
ley 11.683
ley 23.658
Fallos: 300:1097
Fallos: 311:1114
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Banco de la Provincia de Corrientes c/ Luis Benicio
Molina, Lucía B. Caballero de Molina, Petrona P. Gómez Vda. de Molina
s/ ejecutivo”.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia
de Corrientes que desestimó el recurso local de apelación extraordina-
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ria deducido por el actor, éste interpuso recurso extraordinario fede-
ral, que fue concedido a fs. 169.
2o) Que, según el recurrente, el a quo rechazó en forma arbitraria
la impugnación articulada por su parte en cuanto prescindió de valo-
rar que los demandados no habían negado la autenticidad de las fir-
mas que les fueron atribuidas y omitió considerar la eficacia ejecutiva
del contrato de mutuo base de la acción.
3) Que si bien la sentencia recaída en juicio ejecutivo es, como prin-
cipio, insusceptible de ser revisada por la vía del recurso extraordina-
rio por no tener el carácter de sentencia definitiva, cabe hacer excep-
ción a dicho principio cuando, como en el caso, razones de economía
procesal autorizan la apertura del recurso, a fin de no obligar al actor
que pidió reajuste a iniciar un juicio ordinario para lograrlo en tanto
ello importaría dilatar innecesariamente la satisfacción plena de su
derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que
exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 300:1097).
4o) Que la sentencia impugnada consideró improcedente reconocer
al actor el reajuste y los intereses convenidos en el contrato de mutuo
acompañado porque sus estipulaciones –sostiene– no podían integrar-
se con éste dado su carácter de autosuficiente título ejecutivo y la
literalidad que es inherente al “instrumento en ejecución” (fs. 103 vta.).
5o) Que de tal desarrollo argumental se infiere una apreciación
sólo parcial de la documentación y de la pretensión deducida en la
especie. Ello porque el a quo, al resolver la cuestión controvertida,
circunscribió su examen al mencionado pagaré y omitió pronunciarse
sobre la posibilidad del actor de demandar con sustento en el contrato
de mutuo que causó su libramiento, el que fue acompañado con la de-
manda como fundamento de la ejecución.
6o) Que, enunciada en el escrito inaugural la pretensión de hacer
valer las condiciones pactadas en el contrato de mutuo e integrar el
título ejecutivo con ambos documentos, el tribunal de grado no pudo
fundar la improcedencia de la acción en la circunstancia de que el ac-
tor se había apartado en su reclamo del contenido “del instrumento en
ejecución –pagaré–” (fs. 103 vta.), sin expresar las razones que obstaban
a la eficacia ejecutiva del otro.
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7o) Que esto es así porque el examen de la viabilidad de la ejecu-
ción con sustento en el contrato de mutuo, sin poner de manifiesto los
motivos de la aludida conclusión, ha soslayado considerar la aplica-
ción al caso del artículo 61 del decreto-ley 5965/63, que habilita al por-
tador de un título cambiario a ejercer la acción derivada de la “rela-
ción que determinó la creación o la transmisión del título...” en las
condiciones allí indicadas; entre las que se incluye la restitución de la
letra (el pagaré, en este caso, art. 103, decreto-ley 5965/63).
8o) Que dado que no existe óbice legal para instrumentar la rela-
ción fundamental en un documento que traiga aparejada ejecución,
fue deber omitido de los jueces de grado indagar si del instrumento
respectivo surgía la existencia de una declaración autosuficiente de
voluntad adecuada a la estructura de ese título ejecutivo por referirse
a una obligación exigible, líquida o fácilmente liquidable, y en su caso
reconocerle eficacia ejecutiva; sin que obste a ello que tal eficacia se
encontrara subordinada al cumplimiento de una diligencia preparato-
ria de la vía intentada, porque no cuestionada la autenticidad de las
firmas al oponer excepciones, debería haberse considerado la aplica-
ción al caso del art. 1028 del Código Civil, y decidir la eventual inci-
dencia que ese reconocimiento ficto pudo aparejar sobre la consolida-
ción del derecho ejercido por el accionante.
9o) Que de lo precedentemente expuesto se desprende que las con-
sideraciones efectuadas en la sentencia impugnada no han dado res-
puesta a los agravios del recurrente sobre puntos fundamentales del
litigio planteado, circunstancia decisiva cuya omisión descalifica el fallo
como acto jurisdiccional válido (Fallos: 311:1114).
Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja
sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen
a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronun-
ciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia).
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DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y
DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — GUSTAVO A. BOSSERT.
FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) V. ESTABLECIMIENTOS
RECIFE S.A.C.I.I.F. Y A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Es sentencia definitiva la dictada en un proceso de ejecución fiscal cuando el
fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para
hacer valer sus derechos.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior.
Es el pronunciamiento del superior tribunal de la causa el dictado por el juez
federal en una ejecución fiscal: art. 92 de la ley 11.683 según modificación intro-
ducida por la ley 23.658.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo.
Tratándose de juicios de ejecución fiscal corresponde hacer lugar a las defensas
sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten
manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones.
EJECUCION FISCAL.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a las defensas de inha-
bilidad de titulo y prescripción opuestas por la ejecutada y declaró la caducidad
de la actualización e intereses de los anticipos si los planteos de la ejecutante
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deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, in-
compatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este
tipo de procesos.
EJECUCION FISCAL.
Carece de razonabilidad la admisión de la excepción de inhabilidad de titulo si
ha sido tratada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos por la
ley fiscal (inc. a) del art. 92 de la ley 11.683 – t.o. 1978 y sus modificaciones).
EJECUCION FISCAL.
Carece de razonabilidad la admisión de la excepción de prescripción si la cadu-
cidad reglada por el art. 28 de la ley 11.683, que no es una excepción oponible,
no puede ser encuadrada, como de prescripción, pues la excepción a que alude el
inc. c) del art. 92 de la ley fiscal, sólo puede ser concebida dentro del marco del
instituto regulado en el capítulo IX.
JUECES.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que traduce una postura subjetiva del
juez, con prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación judicial
debe a la letra y espíritu de la ley.
IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.
Las modificaciones introducidas por la ley 23.658 al art. 92 de la ley 11.683 (t.o.
1978) denotan, inequívocamente, que la intención del legislador ha sido la de
acentuar la estrictez del régimen de ejecución.
EJECUCION FISCAL.
En la emergencia, el apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca
las ejecuciones fiscales del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificacio-
nes) acarrea la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo.