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“Banco de la Provincia de Corrientes c

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_45

Voces / Materias

APELACIÓN CONTRATO BANCO EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 5965/63 ley 11.683 ley 23.658 Fallos: 300:1097 Fallos: 311:1114

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Vistos los autos: “Banco de la Provincia de Corrientes c/ Luis Benicio Molina, Lucía B. Caballero de Molina, Petrona P. Gómez Vda. de Molina s/ ejecutivo”. Considerando: 1o) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de la Provincia de Corrientes que desestimó el recurso local de apelación extraordina- 1398 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 ria deducido por el actor, éste interpuso recurso extraordinario fede- ral, que fue concedido a fs. 169. 2o) Que, según el recurrente, el a quo rechazó en forma arbitraria la impugnación articulada por su parte en cuanto prescindió de valo- rar que los demandados no habían negado la autenticidad de las fir- mas que les fueron atribuidas y omitió considerar la eficacia ejecutiva del contrato de mutuo base de la acción. 3) Que si bien la sentencia recaída en juicio ejecutivo es, como prin- cipio, insusceptible de ser revisada por la vía del recurso extraordina- rio por no tener el carácter de sentencia definitiva, cabe hacer excep- ción a dicho principio cuando, como en el caso, razones de economía procesal autorizan la apertura del recurso, a fin de no obligar al actor que pidió reajuste a iniciar un juicio ordinario para lograrlo en tanto ello importaría dilatar innecesariamente la satisfacción plena de su derecho, con desmedro de la expeditiva y eficaz protección judicial que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 300:1097). 4o) Que la sentencia impugnada consideró improcedente reconocer al actor el reajuste y los intereses convenidos en el contrato de mutuo acompañado porque sus estipulaciones –sostiene– no podían integrar- se con éste dado su carácter de autosuficiente título ejecutivo y la literalidad que es inherente al “instrumento en ejecución” (fs. 103 vta.). 5o) Que de tal desarrollo argumental se infiere una apreciación sólo parcial de la documentación y de la pretensión deducida en la especie. Ello porque el a quo, al resolver la cuestión controvertida, circunscribió su examen al mencionado pagaré y omitió pronunciarse sobre la posibilidad del actor de demandar con sustento en el contrato de mutuo que causó su libramiento, el que fue acompañado con la de- manda como fundamento de la ejecución. 6o) Que, enunciada en el escrito inaugural la pretensión de hacer valer las condiciones pactadas en el contrato de mutuo e integrar el título ejecutivo con ambos documentos, el tribunal de grado no pudo fundar la improcedencia de la acción en la circunstancia de que el ac- tor se había apartado en su reclamo del contenido “del instrumento en ejecución –pagaré–” (fs. 103 vta.), sin expresar las razones que obstaban a la eficacia ejecutiva del otro. 1399 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 7o) Que esto es así porque el examen de la viabilidad de la ejecu- ción con sustento en el contrato de mutuo, sin poner de manifiesto los motivos de la aludida conclusión, ha soslayado considerar la aplica- ción al caso del artículo 61 del decreto-ley 5965/63, que habilita al por- tador de un título cambiario a ejercer la acción derivada de la “rela- ción que determinó la creación o la transmisión del título...” en las condiciones allí indicadas; entre las que se incluye la restitución de la letra (el pagaré, en este caso, art. 103, decreto-ley 5965/63). 8o) Que dado que no existe óbice legal para instrumentar la rela- ción fundamental en un documento que traiga aparejada ejecución, fue deber omitido de los jueces de grado indagar si del instrumento respectivo surgía la existencia de una declaración autosuficiente de voluntad adecuada a la estructura de ese título ejecutivo por referirse a una obligación exigible, líquida o fácilmente liquidable, y en su caso reconocerle eficacia ejecutiva; sin que obste a ello que tal eficacia se encontrara subordinada al cumplimiento de una diligencia preparato- ria de la vía intentada, porque no cuestionada la autenticidad de las firmas al oponer excepciones, debería haberse considerado la aplica- ción al caso del art. 1028 del Código Civil, y decidir la eventual inci- dencia que ese reconocimiento ficto pudo aparejar sobre la consolida- ción del derecho ejercido por el accionante. 9o) Que de lo precedentemente expuesto se desprende que las con- sideraciones efectuadas en la sentencia impugnada no han dado res- puesta a los agravios del recurrente sobre puntos fundamentales del litigio planteado, circunstancia decisiva cuya omisión descalifica el fallo como acto jurisdiccional válido (Fallos: 311:1114). Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido y se deja sin efecto el fallo, con costas. Remítanse los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte nuevo pronun- ciamiento con arreglo a lo resuelto. Notifíquese. RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia). 1400 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO — GUSTAVO A. BOSSERT. FISCO NACIONAL (DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA) V. ESTABLECIMIENTOS RECIFE S.A.C.I.I.F. Y A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Es sentencia definitiva la dictada en un proceso de ejecución fiscal cuando el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Tribunal superior. Es el pronunciamiento del superior tribunal de la causa el dictado por el juez federal en una ejecución fiscal: art. 92 de la ley 11.683 según modificación intro- ducida por la ley 23.658. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. Tratándose de juicios de ejecución fiscal corresponde hacer lugar a las defensas sustentadas en la inexistencia de la deuda, con sujeción a que ellas resulten manifiestas, sin necesidad de adentrarse en mayores demostraciones. EJECUCION FISCAL. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a las defensas de inha- bilidad de titulo y prescripción opuestas por la ejecutada y declaró la caducidad de la actualización e intereses de los anticipos si los planteos de la ejecutante 1401 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 deben ventilarse forzosamente en un marco de mayor amplitud de debate, in- compatible con el restringido ámbito cognoscitivo en el que se desenvuelve este tipo de procesos. EJECUCION FISCAL. Carece de razonabilidad la admisión de la excepción de inhabilidad de titulo si ha sido tratada con prescindencia de los concretos recaudos establecidos por la ley fiscal (inc. a) del art. 92 de la ley 11.683 – t.o. 1978 y sus modificaciones). EJECUCION FISCAL. Carece de razonabilidad la admisión de la excepción de prescripción si la cadu- cidad reglada por el art. 28 de la ley 11.683, que no es una excepción oponible, no puede ser encuadrada, como de prescripción, pues la excepción a que alude el inc. c) del art. 92 de la ley fiscal, sólo puede ser concebida dentro del marco del instituto regulado en el capítulo IX. JUECES. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que traduce una postura subjetiva del juez, con prescindencia del indudable acatamiento que la interpretación judicial debe a la letra y espíritu de la ley. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. Las modificaciones introducidas por la ley 23.658 al art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978) denotan, inequívocamente, que la intención del legislador ha sido la de acentuar la estrictez del régimen de ejecución. EJECUCION FISCAL. En la emergencia, el apartamiento del limitado ámbito cognoscitivo que enmarca las ejecuciones fiscales del art. 92 de la ley 11.683 (t.o. 1978 y sus modificacio- nes) acarrea la dilación de los procedimientos de cobro compulsivo.