“Laurent, Cecilia L.
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 362
ID: fallos_362_48
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 1285/58
ley
48
ley 18.345
Fallos: 312:139
Fallos: 223:486
Fallos: 308:2188
Fallos:
156:283
Fallos: 291:382
Fallos: 291:245
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Vistos los autos: “Laurent, Cecilia L. s/ testamentaria s/ incidente
de protocolización”.
Considerando:
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que –al revocar
el de la primera instancia– declaró que el instrumento examinado no
reunía los requisitos que debe contener el testamento ológrafo, la
incidentista dedujo el recurso extraordinario (fs. 130/132) que fue con-
cedido a fs. 143/143 vta..
2o) Que el apelante sostiene que la sentencia recurrida es violatoria
de los artículos 109 y 111 del Reglamento para la Justicia Nacional
pues sólo fue suscripta por dos de los integrantes de la sala, ya que
aparece firmada –en tercer lugar– por un juez ajeno a la contienda, en
lugar del designado al efecto.
3o) Que el recurso es procedente en virtud de la obligación que le
cabe al Tribunal de corregir la actuación de las cámaras nacionales de
apelaciones cuando aparezca realizada con transgresión de los princi-
pios fundamentales inherentes a la mejor y más correcta administra-
ción de justicia; inclusive por la razón de que dichos tribunales se ha-
llan bajo la superintendencia de la Corte Suprema, entre otros fines, a
los del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan su constitución y funcionamiento (Fallos: 312:139).
4o) Que la irregularidad que se imputa no es tal pues, como surge
de las constancias obrantes en la causa y se expresa en el auto de
concesión del recurso extraordinario –rubricado por los tres integran-
tes de la sala– el doctor Gárgano había tomado la debida intervención
en la cuestión y había dado su aprobación a la solución adoptada, de lo
que da cuenta el proyecto que –por él inicialado– en copia obra a fs.
141. Ello pone en evidencia que, en el caso, no existió marginación de
los magistrados que formaban el tribunal, y que, por un mero error de
hecho suscribió la decisión el juez Daray, quien –casualmente– forma
parte al igual que el antes nombrado de la Sala M de la Cámara Civil.
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5o) Que lo expresado resulta decisivo para acreditar que la ratio
legis que inspira los citados artículos 109 y 111 del reglamento no ha
sido conculcada y que la tacha de invalidez que formula el apelante se
apoya en una inteligencia que sólo atiende a una literalidad de la nor-
ma, con total desatención de su finalidad.
6o) Que, en consecuencia, la situación en examen nada tiene de
común con precedentes en los cuales se prescindió deliberadamente
de dar intervención a algún integrante del tribunal (Fallos: 223:486;
233:17) o no se respetaron elementales reglas que rigen la delibera-
ción de los jueces en acuerdo (Fallos: 308:2188, considerando 4o del
voto de la mayoría). Es por ello que no se advierte en el presente la
“transgresión de los principios fundamentales inherentes a la mejor y
más correcta administración de justicia”, o el “agravio a la defensa en
juicio”, de los que se hizo mérito en la causa citada en último término
(confr. considerandos 4o y 5o del voto del juez Petracchi).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario interpues-
to, y se confirma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
RICARDO LEVENE (H) — CARLOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JULIO S. NAZARENO (en disidencia) —
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en
disidencia) — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S. NAZARENO,
DON EDUARDO MOLINÉ O‘CONNOR Y DON ANTONIO BOGGIANO
1o) Que contra el pronunciamiento de la Sala B de la Cámara Na-
cional de Apelaciones en lo Civil que –al revocar el fallo de primera
instancia– declaró que el instrumento examinado no reunía los requi-
sitos que debe contener el testamento ológrafo, los vencidos dedujeron
el recurso extraordinario de fs. 130/132, que fue contestado a fs. 136 y
concedido a fs. 143.
2o) Que la sentencia del tribunal a quo fue dictada sólo por dos de
los tres jueces que integraban la sala según la resolución que había
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adoptado la presidencia de la cámara a fs. 113, toda vez que el Dr.
Daray –que suscribe el pronunciamiento– fue ajeno a la convocatoria
mencionada en la medida en que el restante magistrado que debió
tomar intervención era el Dr. Gárgano.
3o) Que, en tales condiciones, el acuerdo que constituye el presu-
puesto insoslayable de sentencias como la apelada en el sub lite, ha
sido celebrado en transgresión a la regla elemental que
coincidentemente prescriben los arts. 271 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, 26 del decreto-ley 1285/58 y 109 del Regla-
mento para la Justicia Nacional, pues no han participado en dicho
acto de deliberación y decisión todos los miembros del tribunal.
4o) Que no obsta a la conclusión alcanzada las circunstancias de
que igualmente existiría una voluntad mayoritaria de los dos magis-
trados que participaron en el acuerdo e integraban la sala ni de que el
restante juez habría dado su conformidad inicial con el proyecto de
resolución y que por un error no llegó a suscribir la sentencia.
Ello es así, toda vez que –por un lado– no se presenta la hipótesis
de marcada excepcionalidad contemplada en el art. 109 del Reglamen-
to para la Justicia Nacional que permite que la decisión sea tomada
únicamente por dos jueces del tribunal, tal como lo ha decidido esta
Corte en un pronunciamiento reciente, en el cual se anuló una senten-
cia de la cámara en la que había intervenido un juez que había sido
recusado sin causa (causa S.489.XXIV. “Shartes, Norma Beatriz c/
Herrera, Ramón Enrique” del 29 de julio de 1993). Además, en el exa-
men del cumplimiento de los recaudos solemnes que hacen a la exis-
tencia de la sentencia, cabe atenerse únicamente a las constancias del
instrumento público en el cual está redactado el fallo y de aquél surge
que quien participó en el acuerdo y tomó la decisión no fue el magis-
trado designado a fs. 113, sino otro que era ajeno a la convocatoria, por
lo que las explicaciones ulteriores efectuadas por los miembros del tri-
bunal son en absoluto inoficiosas para modificar el contenido del acto
instrumentado a fs. 125.
5o) Que los antecedentes relacionados demuestran que en el pro-
nunciamiento impugnado se han omitido las formalidades esenciales
con grave afectación del derecho de defensa que asiste a las partes, lo
que determina su inexistencia como sentencia de la cámara a quo, de
igual modo al que lo decidió esta Corte en el precedente de Fallos:
156:283.
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Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto, en los términos del último considerando, la sentencia apela-
da. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de
quien corresponda, se dicte sentencia con arreglo a las formas del de-
recho. Notifíquese y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO.
DOMINGO GUALTERIO PAZ V. COMPAÑIA GENERAL DE COMERCIO E
INDUSTRIA S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si en el auto de concesión del recurso extraordinario, no se rechazaron los argu-
mentos referidos a la arbitrariedad atribuida al fallo apelado, corresponde que
el Tribunal –con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio– trate
al agravio expuesto.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa.
Es arbitraria la sentencia que descalificó el tope indemnizatorio del art. 245 del
Régimen de Contrato de Trabajo, al atribuir irrazonabilidad al salario mínimo
vital vigente a la fecha del despido a partir de su cotejo con el salario denunciado
por el actor, sin advertir que esta había sido negado por la demandada y no
había sido objeto de prueba.
JUECES.
Debe descalificase el fallo que comparó la indemnización por despido sobre la
base de una remuneración denunciada sin siquiera acudir para su determina-
ción –en ausencia de elementos probatorios– a las facultades ordenatorias e
instructorias que confiere a los jueces el art. 36 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Inrterposición del recurso.
Fundamento.
Si el recurso extraordinario tiene dos fundamentos, uno de los cuales es ser la
sentencia arbitraria, corresponde tratar a éste en primer término pues, de exis-
tir arbitrariedad, no habría sentencia propiamente dicha.
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DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
–I–
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por
mayoría y revocando el pronunciamiento de primera instancia, decla-
ró la inconstitucionalidad del art. 245 de la Ley de Contrato de Traba-
jo, en cuanto al tope indemnizatorio establecido en el mismo, vigente a
la fecha del despido del actor e hizo lugar al reclamo, condenando a la
demandada a abonarle el monto de la diferencia entre la indemniza-
ción percibida y la que calcula sobre la base de la remuneración que
denuncia el accionante, sin aplicar dicho tope. (fs. 81/84).
La demandada interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, previs-
to en el artículo 288 del C.P.C.C. (fs. 87/89), el que fue desestimado por
la Sala VII de la Cámara citada (fs. 110) y también recurso extraordi-
nario (fs. 91/96), el que fue contestado por la actora a fs. 100/106, y
concedido por el a quo a fs. 112.
–II–
Habida cuenta de que el pronunciamiento recurrido ha declarado
la inconstitucionalidad de un artículo de una ley de la Nación, cuya
validez había sido cuestionada en autos, estimo que se halla correcta-
mente habilitada la vía extraordinaria (artículo 14, inciso 1o de la ley
48).
–III–
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia en recurso es contraria
a la reit
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