y Vistos; Considerando: 1o) Que el doctor Alberto J. Traini, beneficiario de la regulación efectuada a f
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
ELECTORAL
Tomo 362
ID: fallos_362_51
Jueces
Petracchi
Belluscio
López
Costa
Voces / Materias
EJECUCIÓN
VOTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley 1947
ley
1947
ley 27
ley 48
ley 23.982
ley 23.696
ley
1947.
decreto 2140/91
decreto 926/92
Fallos: 312:363
Fallos: 313:1638
Fallos: 2:27
Fallos: 313:1149
Fallos:
313:1638
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1o) Que el doctor Alberto J. Traini, beneficiario de la regulación
efectuada a fs. 419, promueve ejecución de sus honorarios contra la
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Provincia del Neuquén, pues sostiene que no es aplicable en el caso la
ley 1947 –por la cual dicho Estado se adhirió a la ley nacional No 23.982–
de consolidación de la deuda pública. Por su parte, la ejecutada sostie-
ne que la reclamación formulada queda comprendida por el régimen
legal mencionado, por lo que el letrado deberá ocurrir por la vía admi-
nistrativa prevista para lograr la percepción de su acreencia.
2o) Que en virtud de la adhesión efectuada en el art. 1o de la ley
1947 con relación a las obligaciones señaladas en el art. 2o de dicho
texto legal, la ejecutada ha establecido un régimen de consolidación
que impone a los acreedores involucrados el cumplimiento de los pro-
cedimientos contemplados a fin de percibir los créditos reconocidos
administrativa o judicialmente.
3o) Que la circunstancia de que la causa esté radicada ante esta
Corte para conocimiento en instancia originaria no obsta a la aplica-
ción del régimen legal aludido, pues por tratarse de una deuda del
Estado provincial la cuestión debe ser necesariamente examinada a la
luz de aquellas disposiciones (causas: D.41 XXIII “De Marco, Nicolás
c/ Tucumán, Provincia de s/ ejecutivo”, fallada el 7 de julio de 1992 y
K.50 XXI “Kasdorf S.A. c/ Jujuy, Provincia de s/ daños y perjuicios”,
voto de los jueces Fayt, Barra y Nazareno, pronunciamiento del 23 de
diciembre de 1992), pues el Tribunal se encuentra facultado para exa-
minar y aplicar las leyes locales relacionadas con el tema sometido a
su decisión, en la medida en que no se presente un conflicto con el art.
31 de la Constitución Nacional (arts. 4o de la ley 27 y 21 de la ley 48;
Fallos: 312:363). Y esa colisión no se verifica en el caso, pues la ley de
la Provincia del Neuquén se compadece con su antecedente nacional
que expresamente ha previsto la posibilidad de que las provincias dic-
ten en sus respectivos ámbitos normas semejantes, sin que por otra
parte se advierta que la norma local contenga disposiciones más gra-
vosas que la nacional, por lo que de este modo queda suficientemente
resguardado el principio del artículo 19 de la ley 23.982.
4o) Que no existen razones para excluir el crédito reclamado de la
situación general regulada por el texto legal mencionado, ya que sus
disposiciones son aplicables a los actos jurisdiccionales dictados (art.
6o, inc. a, del decreto 2140/91, reglamentario de la ley 23.982; confr.
causa citada D.41 XXIII) cuando comprendiesen a obligaciones alcan-
zadas por la consolidación, recaudo que está satisfecho en el sub lite
en tanto los honorarios fijados en el auto de fs. 419 no han sido paga-
dos por el Estado local.
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5o) Que no asiste razón al letrado cuando sostiene que su situación
es ajena al régimen en cuestión sobre la base de que la causa del crédi-
to está constituida por la resolución que reguló los honorarios y ésta
fue dictada con posterioridad a la ley, toda vez que el art. 5o –subs-
tancialmente análogo al art. 3o de la ley 23.982– restringe en forma
inequívoca el efecto del pronunciamiento a una mera condición
declarativa que, por un lado, excluye la alternativa invocada con rela-
ción a que la sentencia sea constitutiva del título al que alude el art. 2o
de la ley y, por el otro, exige indagar el momento o la época en que se
cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fun-
damento a la obligación (art. 499 del Código Civil).
Con tal comprensión, el auto de fs. 419 sólo tuvo en mira la deter-
minación del contenido patrimonial de la retribución debida por la
provincia al letrado que la asistió profesionalmente, servicio que fue
realizado mediante prestaciones continuadas que, en su totalidad, fue-
ron ejecutadas con anterioridad a la fecha de corte establecida por el
art. 2o de la ley, de manera que el crédito por su retribución que asiste
al letrado tiene un título que se encuentra comprendido en el ámbito
temporal del régimen de la consolidación.
6o) Que, de igual modo, la alegada condición de deuda “corriente”
que invoca el ejecutante no es eficaz para sustentar su posición, toda
vez que, según el art. 2o, inc. f, del decreto 926/92, reglamentario de la
ley 1947, tal concepto comprende únicamente a los débitos nacidos de
acuerdo a las previsiones originales por la ejecución normal de los con-
tratos regularmente celebrados por la provincia y en el caso –como
surge del contrato celebrado por las partes y lo ha admitido el letrado
(fs. 438/445)– no se observan tales recaudos, pues no fue convenida
una retribución determinada y periódica con asignación presupuesta-
ria sino un honorario aleatorio sujeto al éxito del resultado obtenido
en la litis cuya cuantía debía ser determinada judicialmente.
7o) Que, por último, el ejecutante invoca la doctrina establecida
por esta Corte en la causa V.61 XX “Videla Cuello, Marcelo sucesión
de c/ La Rioja, Provincia de”, Fallos: 313:1638, pronunciamiento del 27
de diciembre de 1990, según la cual –a su entender– sólo quedan com-
prendidas en el régimen de emergencia las ejecuciones de honorarios
que sean accesorias de una obligación principal consolidada, presu-
puesto que no concurre en el caso en tanto el Estado no ha sido conde-
nado al cumplimiento de ninguna prestación.
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8o) Que, al respecto, cabe precisar que más allá del alcance que se
haya asignado a las situaciones contempladas por la ley 23.696 y su
decreto reglamentario 1105/89, tal exégesis no es inmediatamente
aplicable al sub lite en la medida en que el sistema de la ley 23.982
afecta a un mayor número de situaciones que las contempladas por
aquellos textos legales, a punto tal que los supuestos allí previstos sólo
constituyen uno de los casos mencionados en el art. 1o de la ley de
consolidación (inc. b).
En el sentido indicado, cuando el inciso d del recordado artículo 1o
alude a las obligaciones accesorias no consagra excepción alguna al
principio de consolidación de deudas del Estado, pues se limita a indi-
car que las obligaciones accesorias a una principal consolidada tam-
bién resultarán alcanzadas por dicho régimen sin que dicha previsión
legal permita inferir la existencia de excepción alguna. Cabe aquí re-
cordar que las excepciones de los principios generales de la ley, obra
exclusiva del legislador, no pueden crearse por inducciones o exten-
derse por interpretación a casos no expresados en la disposición ex-
cepcional (Fallos: 2:27).
9o) Que, por lo demás, la alegada regla de la accesoriedad sólo lle-
varía –de interpretarse la norma a contrario sensu– a que las obliga-
ciones accesorias de otras no consolidadas no estarían comprendidas
en el régimen fijado en la ley, más este principio carece de toda rela-
ción con el asunto ventilado en tanto en éste no ha mediado condena
alguna contra el Estado local, que actuó en el proceso como parte actora
y ha percibido de la demandada el crédito reclamado como consecuen-
cia de la transacción que celebraron las partes.
De ahí, pues, que cuando no hay en el juicio condena ejecutable
contra el Estado –por tratarse de una acción declarativa, por haberse
rechazado la pretensión entablada o por haber actuado como deman-
dante– carece de sentido calificar a los honorarios como un “accesorio”
de un “capital de condena” o de un “crédito principal”, pues en tales
hipótesis el crédito por la retribución constituye, por sí mismo, una
condena dineraria contra el ente estatal y, por ende, alcanzada por la
consolidación en los términos del art. 1o, inc. a, de la ley 23.982.
10) Que, sin perjuicio de lo expresado precedentemente, corres-
ponde señalar que las conclusiones a que arriba el letrado sobre lo
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decidido en el precedente que invoca este Tribunal, no reflejan el recto
alcance de dicho pronunciamiento.
Ello es así pues, por un lado, el aludido principio de la accesoriedad
de los honorarios con relación a la condena principal fue sentado con el
objeto de descartar que tal criterio fuera discriminatorio con relación
al régimen de excepción adoptado por la ley en lo atinente a los crédi-
tos de naturaleza alimentaria (art. 54, inc. e, ley 23.696), mas sin el
designio de entronizar como pauta determinante de todo el régimen a
la regla aludida. Por otra parte, el marco conceptual de tal criterio
quedó inequívocamente restringido a la dependencia entre las conde-
nas que se verificaba en el asunto examinado, sin que ninguna de sus
consideraciones permita extender la solución adoptada para casos en
que se presentara otro objeto procesal, se hubiese rechazado la de-
manda o el Estado hubiera intervenido como demandante. Tan es así,
que el Tribunal ha admitido la aplicación de la suspensión de las eje-
cuciones de honorarios en supuestos en que éstos no revestían calidad
de accesorios de un crédito principal cuya percepción se encontrara
alcanzada por el ámbito del art. 50 de la ley 23.696 (Fallos: 313:1149),
toda vez que en dicho caso la retribución había sido fijada en un proce-
so en que se ventilaba una acción meramente declarativa.
Por lo demás y a fin de dar una íntegra respuesta al planteo efec-
tuado por el letrado en torno a la “accesoriedad”, son de aplicación –en
lo pertinente– las consideraciones efectuadas por esta Corte en la cau-
sa: M.333.XXIV “Moschini, José María c/ Fisco nacional –A.N.A.– s/
cobro de pesos”, del 28 de julio de 1994.
11) Que, en las condiciones expresadas, no se presenta en el sub
júdice ninguno de los supuestos legales de excepción previstos en el
art. 3o de la ley 1947 que permita excluir al crédito reclamado del régi-
men de consolidación contemplado por dicho texto legal, por lo que el
trámite de ejecución promovido resulta inadmisible, y el acreedor de-
berá sujetarse a los
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