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y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas a f

27/10/1994 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 362 ID: fallos_362_52

Voces / Materias

SOCIEDAD RESPONSABILIDAD PRESCRIPCIÓN CONTRATO

Normas Citadas

ley 1893 ley 13.998 ley 1285/ ley 24.050 ley 1285/58 ley 24.121 ley 23.984 Fallos: 300:143 Fallos: 304:1872 Fallos: 210:144 Fallos: 308:2026

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 27 de octubre de 1994. Autos y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas a fs. 33/36, 45/48 y 52/64 como de previo y especial pronunciamiento por el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Ni- colás, respectivamente. 1438 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 Considerando: 1o) Que a fs. 3/11 la Sociedad Cooperativa Transporte Automotor Litoral Limitada inicia demanda por indemnización de los daños y perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de los permisos precarios otorgados entre los años 1969 y 1970 por la Municipalidad de San Nicolás a varias empresas, en violación de distintas normas legales y del contrato oportunamente suscripto con la actora, el que no alcanzó a ser homologado en virtud del golpe de estado ocurrido en 1966, lo cual afectó la prestación de su servicio. Funda su pretensión en la responsabilidad contractual respecto de la Comuna y en la res- ponsabilidad extracontractual respecto de los restantes codemandados. 2o) Que corresponde en primer lugar el tratamiento de la defensa de prescripción que con fundamento en el art. 4037 del Código Civil plantean el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, pues en caso de prosperar carece de virtualidad expedirse sobre las restantes. 3o) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que el término para interponer la acción originada en la responsabilidad extracontractual de la administración, ya se trate de actividad lícita o ilícita del Estado, es de dos años (Fallos: 300:143; 307:771) y su punto de partida debe computarse a partir del momento en que el deman- dante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un pro- ceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación el daño futuro (Fallos: 304:1872; 307:771, 2048 entre otros). 4o) Que por aplicación de esa doctrina corresponde hacer lugar a la excepción opuesta. En efecto, resulta evidente que S.C.T.A.L.L. tuvo pleno conocimiento del perjuicio económico causado por el otorgamiento de los permisos precarios a “Vercelli Hnos.”, “TANHSA” y “Don Bosco”, sino antes, cuando efectuó su presentación judicial en convocatoria de acreedores, a consecuencia de la cual el día 5 de septiembre de 1971 se firmó un concordato para saldar su pasivo. Desde entonces hasta la iniciación de la presente demanda, ocurrida el 11 de noviembre de 1992, ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 4037 del Código Civil. 5o) Que no es óbice para arribar a esta conclusión los reclamos administrativos que la actora dice haber realizado, porque ellos no 1439 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 constituyen actos interruptivos de la prescripción, aun en los supues- tos en que los mismos deban preceder a la demanda judicial (Fallos: 210:144; 277:373; 293:427; B.133.XXIV “Buenos Aires, Provincia de c/ Dirección General de Fabricaciones Militares s/ ejecución fiscal”, pro- nunciamiento del 30 de marzo de 1993, entre otros). 6o) Que distinta es, en cambio, la solución respecto de la excepción de prescripción opuesta por la Municipalidad de San Nicolás. En efec- to, los fundamentos expuestos en la demanda por la parte actora y sobre los cuales basa la responsabilidad de la comuna impiden consi- derar la cuestión como de previo y especial pronunciamiento pues no se cuenta aún con elementos suficientes como para expedirse en esta etapa procesal. 7o) Que toda vez que en virtud de lo hasta aquí decidido el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires quedan desvinculados del proceso y que la Municipalidad de San Nicolás no es persona aforada a la jurisdicción originaria de esta Corte, el Tribunal resulta incompe- tente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones. Por ello, se resuelve: 1o) Hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires. Con costas (art. 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 2o) Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para entender en este juicio. Notifíquese. CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT. AURORA FALCO GONZALEZ DE MARCHINI V. NACION ARGENTINA –HONO- RABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y S.U.S.S.– JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas regidas por normas federales. Es competente la justicia federal en lo contenciosoadministrativo (art. 111, inc. 1o, de la ley 1893; art. 45, inc. a), de la ley 13.998 y art. 42, del decreto-ley 1285/ 58) ya que más allá de los aspectos puramente previsionales que se encuentran 1440 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 implicados en el caso, la demanda entablada pone de relieve otros aspectos rela- tivos a la consideración de normas legales de carácter federal (1). ALFONSO CARLOS QUILES LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de solu- ciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible co- mún, tanto de la tarea legislativa como de la judicial. JURISDICCION Y COMPETENCIA: cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. La Cámara Nacional de Casación Penal –creada por el art. 2o, inc. b), de la ley 24.050– es la habilitada para decidir una cuestión de competencia entre un tri- bunal oral en lo criminal y un juzgado nacional de ejecución penal. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la Corte Suprema. La Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión de las decisiones de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados nacionales en lo correccional, por lo que debe ser considerada superior común en los térmi- nos del art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58, no obstando a ello la circunstan- cia de que tanto los jueces del tribunal citado como los que integran los tribuna- les orales sean considerados jueces de cámara de acuerdo con la ley 24.121, ya que lo que importa no es la jerarquía de los magistrados sino la competencia funcional de los mencionados en primer término para rever las decisiones de éstos últimos. JURISDICCION Y COMPETENCIA: cuestiones de competencia. Generalidades. Corresponde intevenir a la Corte Suprema en la contienda de competencia plan- teada entre un tribunal oral en lo criminal y un juzgado nacional en lo (1) 27 de octubre. Fallos: 308:2026. 1441 DE JUSTICIA DE LA NACION 317 correccional, teniendo en cuenta la limitada competencia atribuida por el art. 23 del Código Procesal Penal a la Cámara Nacional de Casación para juzgar solamente en los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión y el al- cance que al recurso de casación le atribuye el art. 45 de dicho Código (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). JURISPRUDENCIA. La autoridad del precedente cede ante la comprobación de la inconveniencia del mantenimiento de resoluciones anteriores (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor). DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO Suprema Corte: El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No 2, doctor Adalberto E. Polti, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 75 de la ley 24.121, solicitó al Tribunal Oral en lo Criminal Federal No 1 de La Plata –con jurisdicción en la Unidad 9, donde se encuentra detenido Alfonso Carlos Quiles– que continuara con el se- guimiento de la ejecución de la condena de cinco años y seis meses de prisión que, por el delito de robo con armas cometido en grado de tenta- tiva le impuso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Crimi- nal de Sentencia Letra “Q” de esta Capital, y confirmó oportunamente la Cámara del fuero (v. fs. 2). Al insistir en su postura a fojas 4, el magistrado declinante sostu- vo, de acuerdo con el alcance que le otorgó a la citada norma, que no le correspondía controlar la ejecución de las condenas impuestas a inter- nos alojados en unidades del interior del país. Además de invocar di- versas circunstancias que, a su juicio, impedían ejercer adecuadamen- te dicho control, destacó también que la aludida unidad carcelaria no dependía del Servicio Penitenciario Federal, motivo por el cual carecía de competencia para ejercer las funciones establecidas en el artículo 493 del Código Procesal Penal. Por su parte, el presidente del Tribunal Oral Federal rechazó ese planteo (fs. 3 y 5), pues consideró que la aplicación de los artículos 75 1442 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 317 y 76 de la ley 24.121 se limitaba a las causas que tramitaban en el interior del país. En tal sentido, agregó que el principio general de legalidad del juez natural, a los fines del cumplimiento de la pena firme, no podía alterarse por la ubicación física del detenido, aspecto este último que, incluso, consideró variable, de acuerdo con lo prescripto en el artículo 498 del Código Procesal Penal. En mi opinión, las particulares circunstancias que se presentan en el sub júdice –ante la diversa inteligencia que le asignan a las normas en cuestión los tribunales contendientes– imponen a V.E. asumir la atribución que le confiere el artículo 24, inciso 7o, última parte, del decreto ley 1285/58, para superar la efectiva privación de justicia deri- vada de aquella circunstancia. Entiendo que ello es así pues la indefinición en determinar el tribunal que deberá entender en el caso, no sólo implica soslayar el necesario control de la ejecución de la con- dena impuesta a Quiles, sino que, además, impide conocer el magis- trado que deberá resolver las eventuales incidencias que se puedan suscitar durante dicho período. Por lo demás, advierto que no resulta aplicable al presente caso la doct

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