y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas a f
27/10/1994
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 362
ID: fallos_362_52
Voces / Materias
SOCIEDAD
RESPONSABILIDAD
PRESCRIPCIÓN
CONTRATO
Normas Citadas
ley 1893
ley 13.998
ley 1285/
ley
24.050
ley 1285/58
ley 24.121
ley 23.984
Fallos: 300:143
Fallos: 304:1872
Fallos:
210:144
Fallos: 308:2026
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de octubre de 1994.
Autos y Vistos: Para resolver las excepciones opuestas a fs. 33/36,
45/48 y 52/64 como de previo y especial pronunciamiento por el Estado
Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de San Ni-
colás, respectivamente.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considerando:
1o) Que a fs. 3/11 la Sociedad Cooperativa Transporte Automotor
Litoral Limitada inicia demanda por indemnización de los daños y
perjuicios que dice haber sufrido como consecuencia de los permisos
precarios otorgados entre los años 1969 y 1970 por la Municipalidad
de San Nicolás a varias empresas, en violación de distintas normas
legales y del contrato oportunamente suscripto con la actora, el que no
alcanzó a ser homologado en virtud del golpe de estado ocurrido en
1966, lo cual afectó la prestación de su servicio. Funda su pretensión
en la responsabilidad contractual respecto de la Comuna y en la res-
ponsabilidad extracontractual respecto de los restantes codemandados.
2o) Que corresponde en primer lugar el tratamiento de la defensa
de prescripción que con fundamento en el art. 4037 del Código Civil
plantean el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, pues en
caso de prosperar carece de virtualidad expedirse sobre las restantes.
3o) Que este Tribunal ha resuelto en reiteradas oportunidades que
el término para interponer la acción originada en la responsabilidad
extracontractual de la administración, ya se trate de actividad lícita o
ilícita del Estado, es de dos años (Fallos: 300:143; 307:771) y su punto
de partida debe computarse a partir del momento en que el deman-
dante tomó conocimiento de los daños que reclama, sin que obste para
ello la circunstancia de que los perjuicios pudieran presentar un pro-
ceso de duración prolongada o indefinida, pues el curso del plazo de
prescripción comienza cuando sea cierto y susceptible de apreciación
el daño futuro (Fallos: 304:1872; 307:771, 2048 entre otros).
4o) Que por aplicación de esa doctrina corresponde hacer lugar a la
excepción opuesta. En efecto, resulta evidente que S.C.T.A.L.L. tuvo
pleno conocimiento del perjuicio económico causado por el otorgamiento
de los permisos precarios a “Vercelli Hnos.”, “TANHSA” y “Don Bosco”,
sino antes, cuando efectuó su presentación judicial en convocatoria de
acreedores, a consecuencia de la cual el día 5 de septiembre de 1971 se
firmó un concordato para saldar su pasivo. Desde entonces hasta la
iniciación de la presente demanda, ocurrida el 11 de noviembre de
1992, ha transcurrido con exceso el plazo previsto por el art. 4037 del
Código Civil.
5o) Que no es óbice para arribar a esta conclusión los reclamos
administrativos que la actora dice haber realizado, porque ellos no
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constituyen actos interruptivos de la prescripción, aun en los supues-
tos en que los mismos deban preceder a la demanda judicial (Fallos:
210:144; 277:373; 293:427; B.133.XXIV “Buenos Aires, Provincia de c/
Dirección General de Fabricaciones Militares s/ ejecución fiscal”, pro-
nunciamiento del 30 de marzo de 1993, entre otros).
6o) Que distinta es, en cambio, la solución respecto de la excepción
de prescripción opuesta por la Municipalidad de San Nicolás. En efec-
to, los fundamentos expuestos en la demanda por la parte actora y
sobre los cuales basa la responsabilidad de la comuna impiden consi-
derar la cuestión como de previo y especial pronunciamiento pues no
se cuenta aún con elementos suficientes como para expedirse en esta
etapa procesal.
7o) Que toda vez que en virtud de lo hasta aquí decidido el Estado
Nacional y la Provincia de Buenos Aires quedan desvinculados del
proceso y que la Municipalidad de San Nicolás no es persona aforada a
la jurisdicción originaria de esta Corte, el Tribunal resulta incompe-
tente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones.
Por ello, se resuelve: 1o) Hacer lugar a la excepción de prescripción
interpuesta por el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires.
Con costas (art. 69, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
2o) Declarar la incompetencia de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación para entender en este juicio. Notifíquese.
CARLOS S. FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR — ANTONIO BOGGIANO — GUSTAVO A. BOSSERT.
AURORA FALCO GONZALEZ DE MARCHINI V. NACION ARGENTINA –HONO-
RABLE CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION Y S.U.S.S.–
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Por la materia. Causas
regidas por normas federales.
Es competente la justicia federal en lo contenciosoadministrativo (art. 111, inc.
1o, de la ley 1893; art. 45, inc. a), de la ley 13.998 y art. 42, del decreto-ley 1285/
58) ya que más allá de los aspectos puramente previsionales que se encuentran
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implicados en el caso, la demanda entablada pone de relieve otros aspectos rela-
tivos a la consideración de normas legales de carácter federal (1).
ALFONSO CARLOS QUILES
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de las leyes debe hacerse armónicamente teniendo en cuenta
la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre
constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de solu-
ciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin compatible co-
mún, tanto de la tarea legislativa como de la judicial.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: cuestiones de competencia. Intervención de la Corte
Suprema.
La Cámara Nacional de Casación Penal –creada por el art. 2o, inc. b), de la ley
24.050– es la habilitada para decidir una cuestión de competencia entre un tri-
bunal oral en lo criminal y un juzgado nacional de ejecución penal.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Intervención de la
Corte Suprema.
La Cámara Nacional de Casación Penal constituye una jurisdicción de revisión
de las decisiones de los tribunales orales en lo criminal y los juzgados nacionales
en lo correccional, por lo que debe ser considerada superior común en los térmi-
nos del art. 24, inc. 7o, del decreto-ley 1285/58, no obstando a ello la circunstan-
cia de que tanto los jueces del tribunal citado como los que integran los tribuna-
les orales sean considerados jueces de cámara de acuerdo con la ley 24.121, ya
que lo que importa no es la jerarquía de los magistrados sino la competencia
funcional de los mencionados en primer término para rever las decisiones de
éstos últimos.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: cuestiones de competencia. Generalidades.
Corresponde intevenir a la Corte Suprema en la contienda de competencia plan-
teada entre un tribunal oral en lo criminal y un juzgado nacional en lo
(1) 27 de octubre. Fallos: 308:2026.
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correccional, teniendo en cuenta la limitada competencia atribuida por el art.
23 del Código Procesal Penal a la Cámara Nacional de Casación para juzgar
solamente en los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión y el al-
cance que al recurso de casación le atribuye el art. 45 de dicho Código (Voto de
los Dres. Julio S. Nazareno y Eduardo Moliné O’Connor).
JURISPRUDENCIA.
La autoridad del precedente cede ante la comprobación de la inconveniencia del
mantenimiento de resoluciones anteriores (Voto de los Dres. Julio S. Nazareno
y Eduardo Moliné O’Connor).
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL SUSTITUTO
Suprema Corte:
El señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Ejecución Penal No
2, doctor Adalberto E. Polti, con fundamento en lo dispuesto por el
artículo 75 de la ley 24.121, solicitó al Tribunal Oral en lo Criminal
Federal No 1 de La Plata –con jurisdicción en la Unidad 9, donde se
encuentra detenido Alfonso Carlos Quiles– que continuara con el se-
guimiento de la ejecución de la condena de cinco años y seis meses de
prisión que, por el delito de robo con armas cometido en grado de tenta-
tiva le impuso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Crimi-
nal de Sentencia Letra “Q” de esta Capital, y confirmó oportunamente
la Cámara del fuero (v. fs. 2).
Al insistir en su postura a fojas 4, el magistrado declinante sostu-
vo, de acuerdo con el alcance que le otorgó a la citada norma, que no le
correspondía controlar la ejecución de las condenas impuestas a inter-
nos alojados en unidades del interior del país. Además de invocar di-
versas circunstancias que, a su juicio, impedían ejercer adecuadamen-
te dicho control, destacó también que la aludida unidad carcelaria no
dependía del Servicio Penitenciario Federal, motivo por el cual carecía
de competencia para ejercer las funciones establecidas en el artículo
493 del Código Procesal Penal.
Por su parte, el presidente del Tribunal Oral Federal rechazó ese
planteo (fs. 3 y 5), pues consideró que la aplicación de los artículos 75
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y 76 de la ley 24.121 se limitaba a las causas que tramitaban en el
interior del país. En tal sentido, agregó que el principio general de
legalidad del juez natural, a los fines del cumplimiento de la pena
firme, no podía alterarse por la ubicación física del detenido, aspecto
este último que, incluso, consideró variable, de acuerdo con lo prescripto
en el artículo 498 del Código Procesal Penal.
En mi opinión, las particulares circunstancias que se presentan en
el sub júdice –ante la diversa inteligencia que le asignan a las normas
en cuestión los tribunales contendientes– imponen a V.E. asumir la
atribución que le confiere el artículo 24, inciso 7o, última parte, del
decreto ley 1285/58, para superar la efectiva privación de justicia deri-
vada de aquella circunstancia. Entiendo que ello es así pues la
indefinición en determinar el tribunal que deberá entender en el caso,
no sólo implica soslayar el necesario control de la ejecución de la con-
dena impuesta a Quiles, sino que, además, impide conocer el magis-
trado que deberá resolver las eventuales incidencias que se puedan
suscitar durante dicho período.
Por lo demás, advierto que no resulta aplicable al presente caso la
doct
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